JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000135

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0125 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICHARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.747.756, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Pichardi, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó el nombramiento de un nuevo experto.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte apelante consignó escrito de informes.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante consignó informe de experticia.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2009, la parte apelante presentó escrito de informes, en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido para las observaciones al mencionado escrito de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que se fijara el término de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la sentencia de esta Corte se ordenaron las notificaciones correspondientes, practicándose en fecha 24 de noviembre de 2009, la notificación a la ciudadana Gladys Josefina Pichardi por cartelera, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal; el 8 de diciembre de 2009, la del Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y el 14 de enero de 2010, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez;

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2009 y a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de abril de 2010, visto que el 23 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito de informes presentado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, se fijó el lapso de (8) ocho días de despacho para las observaciones al señalado escrito de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el nombramiento de un nuevo experto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICHARDI, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.747.756, mediante la cual solicita a este Juzgado, se designe otro experto visto que ya venció el lapso para presentar el informe de experticia, sin que la experta designada presentara la misma; este Juzgado observa que el 09 de diciembre de 2008, era el último día de de las pruebas conforme al artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2008, razón por la cual resulta impretermitible (sic) para este Juzgado, negar el nombramiento de un experto, en virtud que la prórroga o evacuación de una prueba fuera de lapso, sólo puede acordarse cuando ambas partes lo solicitan, todo ello de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”.


-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Pichardi consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “….transcurrido el lapso de la contestación de la querella, se realizó la audiencia preliminar y luego se abrió a pruebas a solicitud de las partes…”.

Adujo que, “Entre las pruebas promovidas, hay que mencionar: a) los meritos (sic) favorables en todo lo que favorezca a la querellante y en particular los cálculos realizados por el Contador contratado…”.

Alegó que “Se promovió la prueba de experticia, a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de probar lo justo de la reclamación por diferencia de intereses de mora…”.

Destacó, que “De común acuerdo entre las partes, manifestaron su voluntad de nombrar un solo experto y postularon a la Licenciada MARIA (sic) MARTINEZ (sic), Cédula de Identidad N (sic) 6.851.673, Funcionaria del Despacho de Salud, quien fue juramentada y transcurrió el lapso otorgado por el Tribunal sin presentar el Informe correspondiente, razón por la cual y con la finalidad de garantizar los derechos de la accionante, se solicito (sic) la designación de un nuevo experto, pedimento éste, negado por el Tribunal, lo que origino (sic) la apelación correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “La Constitución vigente, establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en particular, el derecho de recibir sus prestaciones sociales en un plazo razonable, lo que le da preeminencia a los derechos sociales del trabajador, derechos que están por encima de formalismos legales, por cuanto en definitiva se trata de proteger al débil jurídico, en éste caso, al trabajador…”.

Solicitó, se “…revoque el auto apelado y ordene al Juzgado Superior VI (sic) Contencioso Administrativo, proceda de inmediato a nombrar el nuevo experto…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Pichardi, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas- competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó “…el nombramiento de un nuevo experto, en virtud que la prórroga o evacuación de una prueba fuera de lapso, sólo puede acordarse cuando ambas partas lo solicitan, todo ello de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…” y al efecto observa:

De la revisión del escrito de informes, se evidencia que la parte apelante señaló como alegato central que “De común acuerdo entre las partes, manifestaron su voluntad de nombrar un solo experto y postularon a la Licenciada MARIA (sic) MARTINEZ (sic), Cédula de Identidad N (sic) 6.851.673, Funcionaria del Despacho de Salud, quien fue juramentada y transcurrió el lapso otorgado por el Tribunal sin presentar el Informe correspondiente, razón por la cual y con la finalidad de garantizar los derechos de la accionante, se solicito la designación de un nuevo experto, pedimento éste, negado por el Tribunal, lo que origino (sic) la apelación correspondiente…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

Siendo que, al haber sido promovida “…la designación de un nuevo experto…” no existe convención entre las partes para que tal probanza sea evacuada, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, resulta para esta Alzada inadmisible a los fines de demostrar los alegatos y defensas por la parte recurrente y considera esta Corte que la decisión proferida por el A quo se determinó de forma correcta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, a juicio de esta Corte, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICHARDI, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el nombramiento de un nuevo experto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000135
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,