JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000187

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-121 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Karolaym Josefin Díaz Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Diana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.693, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, para la consignación del escrito de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 25 de marzo de 2009, vencido el lapso para la consignación de los informes respectivos, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, en fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constase en autos la última notificación.

En fecha 7 de julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se libraron las respectivas boletas de notificaciones dirigidas al Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, notificada como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito presentadopor la Abogada Karina Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 142.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ciudad Textil C.A., documento contentivo del escrito de informes.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, visto el documento contentivo del escrito de informes presentado por la Abogada Karina Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ciudad Textil C.A., se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito presentado por la Abogada Karina Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ciudad Textil C.A., diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de octubre de 2008, la Abogada Karolaym Josefin Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 030, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…en fecha 24-04-2008 fue notificada la recurrente de la Providencia Administrativa que [impugnan]…”.

Indicó, que su representada “…ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad dentro del término de seis (6) meses previsto en el párrafo vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de la notificación antes mencionada…”.

Expresó, que su representada“…tiene interés legítimo, personal y directo para intentar el presente recurso...”.

Manifestó, que “En el presente recurso se encuentran llenos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Arguyó, que “Se recurre contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº 30, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (…) cuya nulidad se solicita toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1., (sic) 3. y 4. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Mayúscula y negrillas del original).

Indicó, que su representada “…mantuvo una relación laboral con la ciudadana DIANA TORRES desde el 01-11-2006, desempeñando el cargo de Vendedora, siendo su último salario Bs. 614.790, según la conversión monetaria (Bs. 614,80), hasta el 20-12-2007, fecha en la que terminó la relación laboral con el correspondiente cobró (sic) conforme de la totalidad de sus prestaciones sociales por un montos (sic) de Bs. 1.737.027,91, y así se evidencia de FINIQUITO LABORAL de fecha 20-12-2007 debidamente suscrito por ella, (…) consignado por la propia actora…” (Mayúscula y negrillas del original).

Señaló, que “…la fecha de ingreso señalada por la actora: 01-11-2006, y la fecha que terminó la relación de trabajo según el FINIQUITO LABORAL: 20-10-2007; lo que evidencia que la falsedad de que el monto cobrado sea por pago de vacaciones…”.

Manifestó, que “…nada se le adeuda a la mencionada ciudadana por ningún concepto laboral, ya que la relación de trabajo terminó el 20-12-2007, siendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde todo punto de vista improcedente a la luz de nuestra reiterada doctrina…”.

Afirmó, que “La Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y errónea fundamentación jurídica…”.

Señaló, que “…La referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se encuentra incusa (sic) en el vicio de falso supuesto y por consiguiente en el de incompetencia manifiesta, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad…”.

Adujo, que “El contenido de la Providencia Administrativa recurrida, devela vicios en el elemento causa o motivo, en virtud de que el mismo se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Precisó, que “Incurre, igualmente la Administración en errónea fundamentación jurídica, cuando aprecia y valora la Gaceta Oficial No. 38.656, contentiva del Decreto 5.265, emanada del Ejecutivo Nacional, e (sic) virtud de que no fue impugnada ni desconocida por la empresa accionada, para forzadamente llegar a concluir también en forma errada, que actora (sic) fue despedida…” (Negrillas del original).

Apuntó, que “La errónea, falsa e inexacta apreciación de los hechos se configura cuando la administración subroga la conducta procesal que debió observar la actora en el proceso, adivina y acomoda lo que de una manera ininteligible expuso la parte actora en su escrito de promoción de prueba como punto previo…”.

Sostuvo, que “No existe convalidación expresa ni tácita, porque la administración infringió normas de orden público que no pueden relajarse ni aún con el consentimiento de parte…” (Negrillas del original).

Agregó, que “…la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) con su decisión menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que ésta no dio razón para que el Inspector del Trabajo no apreciara los hechos y aplicara el derecho correctamente, en justicia de un estado de derecho, ya que no le corresponde aplicar el derecho…”.

Expuso, que el recurso contencioso administrativo de nulidad “…se ejerce conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo segundo…”.

Insistió en que “…se persigue la finalidad única e inmediata de obtener una medida cautelar provisional para [su] representada frente a los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal…”.

Finalmente solicitó se “Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo (sic) Nº. 0030 emanado (sic) de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2008, por estar viciada de nulidad absoluta…” (Negrillas del original).

Igualmente solicitó, que se “Declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad. A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”(Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente el amparo cautelar incoado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta (sic) que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa

(…)

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso por el acto impugnado porque la Inspectora carece de competencia para determinar la violación al numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la Administración no valoró el finiquito laboral cursante en el expediente administrativo, que se desechó incorrectamente en la providencia impugnada, la carta poder que se le otorgó al representante de la empresa, que se valoró un contrato a tiempo determinado que no existe en el expediente.

En vista de tales alegatos, observa este Juzgado Superior, que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente a su derecho a la defensa y al debido proceso se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos laborales, así como también existe la necesidad de verificar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, si efectivamente se cumplieron los hechos mencionados por la parte recurrente, todo lo cual escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso.

Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa y del debido proceso argumentando que el Inspector del Trabajo decidió que la trabajadora gozaba de inamovilidad cuando tal condición no fue alegada por ésta, en este sentido, considera este Tribunal que para determinar si el Inspector del Trabajo esta (sic) facultado o no para analizar de oficio, si procede la inamovilidad del trabajador, es necesario el análisis del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será un aspecto que queda reservado al fondo de la causa por encontrarse directamente relacionado con la legalidad del acto recurrido. Por lo tanto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal virtud, resultan improcedentes los alegatos que sobre dicho particular fueron formulados por el accionante y es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si se observaron o no tales exigencias, los cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar incoado por la Sociedad Mercantil Ciudad Textil C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 030, de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Diana Torres.

Asimismo, esta Corte observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karolaym Díaz Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada Karina Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento y del recurso de apelación intentado, en los siguientes términos: “…ya que el Tribunal Superior dicto (sic) sentencia y en vista del transcurso del tiempo es inoficioso que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el recurso por lo tanto desistimos de la Apelación…”.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, visto que quien desiste es la Abogada Karina del Carmen Aguirre Herazo, Apoderada Judicial de la parte recurrente, esta Corte debe precisar si la referida Abogada tiene facultad expresa para ello y en ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que del poder especial este (vid. folio 173) otorgado por la ciudadana Yiser Beatriz Sosa Gascón, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.435, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Ciudad Textil C.A., autenticado ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consta lo siguiente: “…sustituyo en la persona de KARINA DEL CARMEN AGUIRRE HERAZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. (sic) V-16.343.08 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.211, el poder que me ha otorgado CIUDAD TEXTIL, C.A., autenticado en fecha 20-08-2008, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 143, que cursa en autos (…) para que represente a mi representada en la presente causa signada con el asunto Nº AP42-R-2009-187, en consecuencia le otorgo poder apud acta (…) para actuar, conjunta o separadamente, por ante esta jurisdicción, intentar toda clase de recursos o apelaciones; seguir el juicio en todas y cada una de sus instancias, grados e incidencias hasta su total y definitiva culminación; podrá convenir, desistir, transigir, comprometerse o nombrar árbitros a arbitradores de derecho (…) podrá hacer todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, visto que, el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del correspondiente recurso de apelación efectuado en fecha 20 de enero de 2009, por la Abogada Karolaym Díaz Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar incoado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Karolaym Díaz Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar incoado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0.30, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del correspondiente recurso de apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000187
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,