JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000285

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 132-09 de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAURA BLANCO DE UYABAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.065.241, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, visto que las partes no presentaron los escritos de informes respectivos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de marzo de 2009 y se repuso la causa al estado de dar inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las notificaciones de las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) oficio Nº 4920.1254, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió las resultas de la comisión efectuada.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar las resultas de la referida comisión.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente, se acordó librar boleta para su fijación en la cartelera de esta Corte, a los fines de practicar la referida notificación. En esa misma fecha, se libró la notificación respectiva.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual fue retirada en fecha 13 de diciembre de 2010, una vez vencido el término de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosaura Blanco de Uyaban, contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 13 de Junio de 1965 comencé a prestar servicios a la Gobernación del Estado (sic) Lara como Secretaria Ejecutiva I adscrita a la mencionada Gobernación, con 29 años y 1 mes de servicio…”.

Que, “…en fecha 01 de Octubre del 2007 fui jubilada según Decreto Nº 9240, de fecha 28 de Septiembre de 2007, (…) por lo cual en fecha 28 de Diciembre de 2007 me fue cancelada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.508.366,92), equivalente a TRECE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.508,36), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara en fecha 22 de Agosto de 2008 me fue cancelada en (sic) la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.282,65)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…las cantidades canceladas no eran las que en realidad me correspondían por cuanto para su calculo (sic) no se tomaron en consideración varios conceptos (…) los cuales son los siguientes: PRIMERO: Para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido de (sic) considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre el salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos (…) SEGUNDO: Por otro lado reclamo el pago de lo que me correspondía por efecto de lo que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Asimismo reclamo el pago de lo que me correspondía por concepto de Bono de Transferencia que ordena el artículo 666 eiusdem. CUARTO: Reclamo los intereses de Fideicomiso acumulado entre las fechas. QUINTO: Igualmente reclamo los Intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones antes expuestas (…) acudo (…) a los fines de presentar demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, (…) para que convenga en cancelarme y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal, al pago de las prestaciones sociales en los siguientes: PRIMERO: Cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales que me corresponden que totalizan la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 77.257,09); SEGUNDO: Los intereses moratorios que sigan causándose hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales; TERCERO: La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 13 de junio de 1965, comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Lara ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la mencionada Gobernación, con treinta y dos (32) años de Servicio hasta el día Primero (1°) de Octubre del 2007, fecha en que en que fue jubilada según decreto N°. 9240. Así mismo según lo alegado por la recurrente, le han sido cancelados de manera parcial sus Prestaciones Sociales, siendo la última fecha de pago el día veintidós de agosto de 2008 por parte de la Gobernación del Estado Lara.

De igual manera se observa que la presente demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 2.008, recibiéndose el presente asunto en este Tribunal, el día nueve (09) de enero de 2009, y de lo citado por la demandante tenemos que la última fecha en que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales fue el veintidós (22) de Agosto de 2008, es decir cuatro (04) meses (cuatro (04) días, después de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: ‘Articulo (sic) 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ROSAURA BLANCO DE UYABAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.065.241, a trave (sic) de su apoderado judicial abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL (sic) ALVAREZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.444. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, así como al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el segundo pago efectuado a la ciudadana Rosaura Blanco de Uyaban por concepto de prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 22 de agosto de 2008, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “…en fecha 28 de Diciembre de 2007 me fue cancelada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.508.366,92), equivalente a TRECE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.508,36), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara en fecha 22 de Agosto de 2008 me fue cancelada en (sic) la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.282,65)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, estima esta Corte que a partir del 22 de agosto de 2008, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 18 de diciembre de 2008, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio uno (1) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual fue efectuado el segundo pago a la ciudadana Rosaura Blanco por concepto de prestaciones sociales, hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosaura Blanco de Uyaban, contra la Gobernación del estado Lara. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA BLANCO DE UYABAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.065.241, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000285
MEM/