JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000405

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 426-09 de fecha 5 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.576, asistida por las Abogadas Nelly Cuenca de Ramírez e Ingrid Garrido Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 14.632 y 113.845, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 18 de febrero de 2009, y 25 de febrero de 2009, por las Abogadas Mariela Brandt e Ingrid Garrido inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.101 y 113.845, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Manuel Salvador Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación.

El 20 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Manuel Salvador Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

El 26 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 3 de junio del mismo año.

En fecha 4 de junio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de junio de 2009, sin que las partes hicieren uso de su derecho.

En fecha 15 de junio de 2009, se difirió el día y la hora para fijar informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Manuel Salvador Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito en el cual solicito que se declarara de mero derecho la controversia y se obviara el lapso probatorio.

El 13 de julio de 2009, se fijó el Acto de Informes para el día 29 de septiembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 30 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


El 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de Octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana Iris Maribel Torres Suárez, asistida por las Abogadas Nelly Cuenca de Ramírez e Ingrid Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 1º de agosto de 1993, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual renunció, desempeñando el cargo de Inspectora Fiscal, adscrita a la Dirección de Hacienda y, posteriormente, como Fiscal de Rentas II, según la denominación actual del cargo, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

Indicó que sus funciones eran las siguientes: i) Levantar actas fiscales; ii) Sustanciar los expedientes, “…búsqueda de información en los sistemas internos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitud de estados de cuenta a los bancos, para determinar la congruencia de las evidencias o pruebas, elaboraba la documentación necesaria para citar al contribuyente y demás sujetos pasivos tributarios…”; iii) Atender las declaraciones de los contribuyentes incursos en procesos de fiscalización y iv) Elaborar los proyectos de resoluciones culminatorias del sumario y las respectivas planillas de liquidación, entre otras.

Sostuvo, que su salario era mixto y que “…está constituido por una parte fija y otra variable. La parte variable está representada fundamentalmente por el salario percibido como obvención fiscal, consistente en un porcentaje equivalente al 10% del monto de los tributos, multas y demás accesorios enterados al tesoro del Municipio Iribarren del Estado Lara, como resultado de las investigaciones fiscales que practiqué…”.

Adujo, que el pago de la obvención está establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Remuneraciones Complementarias, publicada en la Gaceta Municipal, de fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el Nº 1056.

Denunció, que la Alcaldía recurrida no consideró la incidencia de las remuneraciones que le correspondían por obvenciones para el pago de las prestaciones sociales, “…y eso es lo que origina el pago de diferencias a mi favor por prestaciones sociales…”.
Señaló, que los conceptos que debía cancelarle la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, eran los siguientes:

Remuneración de días de descanso y feriados: “…Tales conceptos me fueron pagados solamente con base al salario fijo, sin tomar en cuenta el salario variable y su incidencia, representado por el 10% que me corresponde como obvención o bonificación por reparos tributarios recaudados…”.

Discrepancia en el pago por vacaciones: “…Me fue pagada la remuneración por vacaciones, considerando solamente el salario fijo, sin tomar en cuenta el salario variable y su incidencia, representado por el 10% que me corresponde como obvención o bonificación por reparos tributarios recaudados…”.

Diversidad por remuneración de bono vacacional: “…Se paga un mínimo de 10 días de salario integral correspondiente al año anterior a la fecha en que se causa el derecho a vacación más un día por cada año de servicio. Este criterio es aplicable a todo el período de la relación de empleo público, porque las convenciones colectivas no lo modifican, por tanto me corresponde un pago por concepto de diferencia por bono vacacional de Bs. 7.151.893,14 equivalentes a Bs.F 7. 151,98…”.

Diferencia por remuneración de bonificación de fin de año: “…Considerando que tal concepto me fue pagado solamente con base al salario fijo, sin tomar en cuenta el salario variable y su incidencia, representado por el 10% que me corresponde como obvención o bonificación por reparos tributarios recaudados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia de la gestión de mi gestión fiscalizadora, la remuneración que me corresponde por este concepto es de Bs. 17.986.559,72 equivalentes a Bs.F 17.986,56…”.

Disparidad por indemnización de antigüedad: “…Considerando que tales conceptos fueron pagados solamente con base al salario fijo, sin tomar en cuenta mi salario variable y su incidencia, representado por el 10% que me correspondió como obvención o bonificación por reparos tributarios recaudados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia de mi gestión fiscalizadora, surge a mi favor el pago de un diferencial por este concepto…”.

Por intereses derivados de la indemnización de antigüedad una diferencia que: “…Comprende el período agosto 1994, hasta 18 de junio 1997. Se calculan con base al artículo 108 de la LOT (sic) 1990 (sic), parágrafo primero, letra a y equivale a Bs. 79.255,56…”.

Diferencia por compensación de transferencia: “…Conforme al artículo 666, letra b y parágrafo único de la LOT 1997: 30 (sic) días por cada año de servicio con base al salario promedio devengado durante el año inmediato anterior, es decir, el salario diario promedio devengado durante el año 1996, debido a que devengué un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable representada esta última por las obvenciones ya mencionadas y equivale a Bs. 2.679,92 que multiplicado por los 120 días que le corresponde es igual a Bs. 321.590,95 equivalentes a Bs.F 321,59…”.

Alegó, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le correspondía la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 417.649.177,08), equivalentes a cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.F 417.649,18).

Solicitó la nulidad de la transacción celebrada en fecha 16 de noviembre de 2007, fecha está en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, en la sede de la inspectoria del trabajo, por vicios en el consentimiento. “…Dicha transacción es nula porque mi consentimiento estuvo condicionado por el temor fundado de que el patrono alegara caducidad por haber transcurrido más de tres meses desde la extinción de la relación laboral y se negara a pagar mis prestaciones laborales…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Así las cosas, este sentenciador considera necesario pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad de la acción por caducidad…” (…), “…este sentenciador precisa, que la misma no debe prosperar, en virtud de que la querella fue interpuesta en tiempo oportuno, ya que para calcular el lapso de caducidad el mismo debe computarse desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, la cual fue el 15 de noviembre del 2007, tal como se evidencia al folio 134, razón por la cual, habiendo interpuesto la presente acción el 14 de febrero del 2008, se observa que no había transcurrido el lapso para declarar la caducidad de la acción y así se declara.

En el mismo sentido, y con relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación solicitada por la Alcaldía de Iribarren, la misma tampoco es procedente, dado que del libelo se desprende, que a pesar de que haga mención a la homologación realizada entre las partes, la presente acción no va dirigida a buscar la nulidad de la misma, además de que la transacción no fue homologada, lo que en si busca mediante la presente querella es el pago de diferencia de prestaciones sociales y así claramente lo dejo asentado en el petitum de la misma, por tal razonamiento es que se descarta tal petición de inadmisibilidad y así se decide.
…Omissis…

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

…Omissis…

Ahora bien este tribunal debe previamente pronunciarse sobre si las obvenciones forman parte del sueldo de la querellante o si por el contrario no forman parte…” (…),”… considera quien aquí juzga que el pago de las obvenciones solicitada por la querellante, no tienen lugar, por cuanto…”, (…) “…, la misma tiene carácter extraordinario y no forman parte del salario. Efectivamente, las obvenciones son ingresos de carácter extraordinario y no permanentes por tal razón no son tomadas en cuenta para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem.

A fin de precisar lo antes explanado, se trae a colación los artículos citados supra, en los cuales textualmente se señala:

´Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…). PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial´

´Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley´.

De igual forma, debe señalarse que los funcionarios públicos se rigen por un régimen estatutario y que para el pago de sus remuneraciones debe atenderse al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que lo correspondiente al pago de sueldos y salarios de los funcionarios públicos, están previstos en la ley de presupuesto y a cuyo efecto o en base a ello se calculan sus prestaciones sociales, razón por la cual, no podría tomarse en consideración como incidencia salarial el pago de cantidades que ingresaron al patrimonio del Municipio en forma extraordinaria o accidental y así se decide.

En base a lo antes dicho, y determinándose que las obvenciones tienen carácter accidental, la misma conforme a la ley no tienen incidencia salarial y así se declara.

Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que debe otorgársele a la querellante el pago por diferencia de prestaciones sociales en cuanto a las prestaciones sociales como tal, sin tomar en cuenta las obvenciones solicitadas, es decir, que se debe recalcular las prestaciones sociales tomando como base el ultimo (sic) sueldo percibido por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ sin incluir en dicho recalculo los ingresos por obvenciones y lógicamente deduciendo el monto ya cancelado por dichos conceptos, para lo cual debe ordenarse una experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide…”.



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Denunció, que el Juzgado a quo no valoró los argumentos expuestos en el escrito de contestación del recurso, sino que se limitó a referir una serie de actuaciones procesales, sin indicar una síntesis clara, precisa y lacónica del debate entre las partes, “…todo lo que vicia de nulidad por defecto de forma y por incongruencia al fallo recurrido…”.

Alegó, que “…incurre la recurrida en una clara indeterminación objetiva sobre el objeto de la condena, ya que no señala de donde emana la supuesta diferencia de prestaciones sociales a la cual esta (sic) condenando; ciertamente, no señala la recurrida, si la diferencia recae en la prestación de antigüedad, o si recae sobre otros conceptos de los múltiples derechos que comprende la expresión ´prestaciones sociales´. Más grave aún, no indica la recurrida la razón por la cual afirma existe una diferencia, de dónde surge y/o emana la misma, ya que (…) no puede causarse esta supuesta diferencia con ocasión de las obvenciones, porque estas no inciden en el salario. En consecuencia, no sólo es clara la indeterminación objetiva sobre el objeto que recae la condena, sino que también incurre la recurrida en el vicio de inmotivación, toda vez que no es posible entender, ni se desprende del fallo dictado, los motivos por los cuales el sentenciador de la primera instancia estima que deben recalcularse y pagarse nuevamente unas prestaciones sociales que fueron ya calculadas y pagadas…”.

Finalmente, expresó que su representada calculó y canceló correctamente todos los montos que correspondía por diferentes derechos que se generaron durante la vigencia de la relación funcionarial.


-IV- DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Manuel Salvador Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Denunció, que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber negado el carácter salarial a la remuneración por obvención.
Alegó, que aún en el caso que se presumiese como accidental la remuneración por obvenciones, la misma debe ser considerada como salario integral para calcular los conceptos que se causan en forma accidental o en períodos mayores al año, en cuyo supuesto se debe promediar el salario percibido en el último año.

Sostuvo, que la indexación negada por el A quo violenta lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…el cual establece los parámetros para calcular la corrección monetaria en sentencias contra la República…”.

Expresó, que el Juzgado a quo utilizó visiones discriminatorias para enfocar lo referente al problema de las obvenciones en función de su pertinencia cuantitativa al momento de catalogar las mismas como salario integral.

Finalmente, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia apelada con respecto a: i) la decisión de no tomar en cuenta la incidencia de las obvenciones para el cálculo de las prestaciones sociales y ii) la declaratoria sin lugar de la indexación demandada.

-V- DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 18 de febrero de 2009 y 25 de febrero de 2009, por las Abogadas Mariela Brandt e Ingrid Garrido, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declar

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 18 de febrero de 2009, y 25 de febrero de 2009, por las Abogadas Mariela Brandt e Ingrid Garrido, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al efecto, observa lo siguiente:

Alegó el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la sentencia recurrida estaba inmotivada, por cuanto no se desprende del fallo los motivos por los cuales el sentenciador de primera instancia estimó que debían “…recalcularse y pagarse nuevamente unas prestaciones sociales que fueron ya calculadas y pagadas...”

Agregó, que “…no indica la recurrida la razón por la cual afirma existe una diferencia, de dónde surge y/o emana la misma, ya que (…) no puede causarse esta supuesta diferencia con ocasión de las obvenciones, porque estas no inciden en el salario…”. (Resaltado de esta Corte)

El vicio de inmotivación está previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 244 eiusdem señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 244: “…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Resaltado de esta Corte).
El vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

En relación con el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00833, de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez), estableció lo siguiente:

“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.

Al respecto resulta oportuno destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:

“…La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.-

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.-

(…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.”


De los criterios antes señalados, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia apelada está incursa en el vicio de inmotivación y, en tal sentido considera oportuno señalar lo que él a quo dicto en su fallo:

“…no podría tomarse en consideración como incidencia salarial el pago de cantidades que ingresaron al patrimonio del Municipio en forma extraordinaria o accidental y así se decide.

En base a lo antes dicho, y determinándose que las obvenciones tienen carácter accidental, la misma conforme a la ley no tienen incidencia salarial y así se declara.

observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador…” (…) “…siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que debe otorgársele a la querellante el pago por diferencia de prestaciones sociales en cuanto a las prestaciones sociales como tal, sin tomar en cuenta las obvenciones solicitadas, es decir, que se debe recalcular las prestaciones sociales tomando como base el ultimo (sic) sueldo percibido por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ sin incluir en dicho recalculo los ingresos por obvenciones y lógicamente deduciendo el monto ya cancelado por dichos conceptos, para lo cual debe ordenarse una experticia complementaria del fallo…”. (Resaltado de esta Corte).
Esta Corte observa claramente que, el a quo negó el carácter salarial de las obvenciones y ordenó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitada por la recurrente, sin fundamento de hecho y de derecho alguno, siendo que la pretensión de la actora estaba dirigida al reconocimiento de las obvenciones como parte integrante del salario, a los fines del pago de las referidas diferencias.
Dentro de este marco, esta Alzada estima que la sentencia apelada está inmotivada, pues mal pudo el sentenciador de primera instancia ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, sin que pueda determinarse las razones que llevaron al Juez a tomar esa decisión.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y ANULA la sentencia apelada, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:
Alegó la recurrente, que el sueldo que percibía como contraprestación en la Alcaldía del Municipio Iribarren era mixto, “…constituido por una parte fija y otra variable. La parte variable está representada fundamentalmente por el salario percibido como obvención fiscal, consistente en un porcentaje equivalente al 10% del monto de los tributos, multas y demás accesorios enterados al tesoro del Municipio Iribarren del Estado Lara, como resultado de las investigaciones fiscales que practiqué…”.
Expresó, que su solicitud de pago de obvención estaba fundamentada en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Remuneraciones Complementarias, publicada en la Gaceta Municipal, el 09 de diciembre de 1996, bajo el Nº 1056.
Denunció, que la diferencia de prestaciones sociales se produjo por no haber tomado en consideración la Administración la incidencia de las remuneraciones que le correspondían por obvenciones.
Sostuvo, que tales diferencias ascendían a la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.417.649.177,08), equivalentes a cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.F 417.649,18).
Finalmente, solicitó la nulidad de la transacción celebrada el 16 de noviembre de 2007, por ante la inspectoria del trabajo, por vicios en el consentimiento.
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad, pues -a su decir- transcurrió el lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días desde la fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la recurrente, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos, no comienza a computarse desde la fecha de aceptación de la renuncia, sino que por tratase de una diferencia de prestaciones sociales, el mencionado lapso comienza a correr desde la fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así tenemos que, consta en autos a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, que el 16 de noviembre de 2007, la ciudadana Iris Maribel Torres recibió el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, consta en autos al folio doce (12) del expediente judicial, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de febrero de 2008.
Siendo ello así, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no había fenecido para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se desestima el alegato de caducidad esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Por otro lado, solicitó también la Alcaldía recurrida que se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber acumulado la actora pretensiones que se excluían mutuamente.
Sostuvo, que la nulidad de la transacción y el pago de la diferencia de prestaciones sociales se tramitaban con procedimientos distintos y que su conocimiento correspondía a órganos jurisdiccionales distintos.
Sin duda, la nulidad de la transacción celebrada el 16 de noviembre de 2007, ante la Inspectoria del Trabajo, se tramita a través del procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la jurisdicción laboral y la diferencia de prestaciones sociales se tramita a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí pues, que la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones resultaría procedente. Sin embargo, riela al folio ciento setenta y dos (172), auto de fecha 12 de febrero de 2008, pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, que niega la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana Iris Maribel Torres y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este sentido se comprende, que al no haber sido homologada la transacción, mal puede solicitarse la nulidad de la misma. Por lo tanto, se niega la pretensión de la parte recurrida de declarar la inadmisibilidad del recurso por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En relación con el fondo de la controversia planteada, observa esta Corte que el thema decidendum principal es que si las obvenciones recibidas por la recurrente forman parte del salario y, consecuentemente, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Según el diccionario de la Real Academia Española, obvención es la retribución fija o eventual, además del sueldo que se disfruta. (http://buscon.rae/draeI)
Esta retribución recibida por la recurrente, está prevista en el Capítulo IV de la Reforma de la Ordenanza General sobre Remuneraciones Complementarias, en los términos siguientes:
“…Capítulo IV
De las Obvenciones

Artículo 9: Los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal consistente en un porcentaje equivalente al 10% del monto de los tributos, multas y accesorios enterados en el Tesoro Municipal como resultado de las investigaciones fiscales efectuadas por dichos funcionarios.
…Omissis…
Artículo 11: La obvención fiscal será pagada por el Fisco Municipal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibido el pago en la Tesorería Municipal.
…Omissis…
Artículo 13: El Director de Hacienda Municipal, en el plazo de diez (10) días hábiles procederá a verificar el recibo remitido por el inspector fiscal y en caso de conformidad lo remitirá acompañado de la respectiva orden de tramitación a la Dirección de Administración a los fines de la elaboración de la orden de pago correspondiente.
La orden de pago se tramitará conforme a las normas que regulan la materia.
Aprobada la orden de pago, la Dirección de Personal la incluirá en la relación nominativa quincenal a los efectos del pago de la obvención al Inspector Fiscal…”.
De lo anterior se colige, que la Ordenanza Municipal no considera que el pago de las obvenciones sea parte del sueldo, por el contrario señala que “…los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal…”.
Aunado a ello, el pago por concepto de obvención procede en tanto y en cuanto el funcionario entere al Tesoro Municipal los montos recabados por concepto de tributos, multas y accesorios, pasados que sean treinta (30) días hábiles y aprobada la orden de pago, es que se incluirá en la nómina respectiva, ello denota que el pago por concepto de obvención ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente.
Estas remuneraciones de carácter accidental están excluidas del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 133: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”. (Resaltado de esta Corte)

Al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir las obvenciones remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios; de allí que deba negarse la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Maribel Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 18 de febrero de 2009, y 25 de febrero de 2009, por las Abogadas Mariela Brandt e Ingrid Garrido, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES, asistida por las Abogada Nelly Cuenca de Ramírez e Ingrid Garrido Gómez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente



EFREN NAVARRO
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2009-000405


En fecha__________ ( ) de _____________dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,