JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000453

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 334-09 de fecha 05 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.561.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la Abogada Maryori Tamara Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de abril de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se fijará nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

En fecha 17 de junio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios de Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicará las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Víctor Manuel Romero y al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que notifique al Gobernador del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, dictada por esta Corte.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Víctor Manuel Romero, y oficios Nros. 2009-7419, 2009-7420, 2009-7421 y 2009-7422 dirigidos al Juez Primero de los Municipios de Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Gobernador del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2570-460 de fecha 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios de Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitieron resultas de la comisión cumplida y, librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 2570-460 de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios de Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión cumplida y, librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2600-3055 de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la comisión cumplida y, librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 2600-3055 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión cumplida y, librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, y a los fines de su cumplimiento, se concedió cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2009, sin que hubieren presentado las partes por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SANCHEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 05 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2007, el abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado “…ingresó a la secretaria (sic) de Educación Cultura y Deporte del Estado Guárico en fecha 16/10/1973 (sic), desempeñándose como Licenciado en Educación, devengando un sueldo para la fecha de su jubilación de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 34.255,15). Pero en fecha 01 de Diciembre de 2004 fue acordada la jubilación mediante decreto Nro. 422-1 publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.754, siendo notificados de dicho decreto el día 28 de febrero del año 2.005 (sic) y hasta la presente fecha no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales”, por lo que “mi poderdante no se encuentra satisfecho…” (Mayúsculas del Original).

Manifestó, que “debido a que los cálculos de prestaciones realizados por la Gobernación del Estadio (sic) Guarico (sic), no se ajusta a la realidad y a los montos y derechos adquiridos por mi representada por concepto de los años de servicio prestados a la Gobernación del Estado Guarico (sic). Motivo por el cual se procedió a realizar los pertinentes cálculos de las prestaciones sociales por el tiempo real de servicios laborados y en base a lo devengado en compensación a las horas mensuales laboras (sic) la cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 86.414.581,19) (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) en su artículo 54 y siguientes se cumplió con el limite previsto en la citada Ley y se notifico (sic) a el (sic) departamento idóneo (Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria General del Gobierno del Guarico (sic)) sobre las pretensiones de mis (sic) poderdantes (sic), para que dicho ente realizará el procedimiento requerido para tales casos. Obteniendo como respuesta de la Gobernación (sic) Estado Guarico (sic) que mis (sic) representados (sic) no tienen (sic) derecho al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, ya que la Gobernación Estado Guarico (sic) no reconoce los cálculos de prestaciones sociales realizados y que realmente calcula las prestaciones sácielas (sic) y demás derechos derivados de la prestación de servicios de mis (sic) representados (sic), los cuales son derechos constitucionales adquiridos, irrenunciables y consagrados por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana Venezuela.”

Destacó, que “Es por lo que en nombre de mi representada (sic) ocurro ante su autoridad como en efecto lo hago a demandar a la Gobernación del Estado Guarico (sic) por diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.”.

Expuso, con relación a su petitorio, que solicitaba se le pagara “…la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 86.414.581,19)” cuyo monto señaló el recurrente se deduce del calculo que a tales efectos anexó en la oportunidad procesal pertinente.

Solicito también, que se le “…cancele lo que me corresponda por concepto de intereses de la antigüedad calculado desde la fecha de cada deposito (sic) mensual a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta que me sean canceladas la totalidad de lo que me adeuden según lo previsto en el articulo (sic) 108, Tercer Aparte, Literal C de la Ley Orgánica de Trabajo.” Así como, “…la cantidad que arroje por concepto de interés de las lo (sic) prestaciones sociales desde el inicio de mi relación laboral hasta la fecha de la culminación”.

Instó al pago de “…los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.271 del Código Civil en concordancia con el articulo (sic) 1.277 ejusdem, a la rata del 3% anual y del articulo (sic) 1.746 también del Código Civil todo de conformidad con lo que dispone el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 185 de la novísima Ley la Orgánica procesal del trabajo los cuales deberán ser cancelados de acuerdo a lo que estipule el fallo definitivo de la presente sentencia”.

Reclamó el pago de “la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la taza (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela.” Así como, “las costas procésales (sic) calculados prudencialmente por este Tribunal”.

Alegó, que “…el patrono al no cumplir en el pago total de las prestaciones sociales en la oportunidad de ley, materializo (sic) un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de mi patrimonio y que por el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago o cumplimiento en la entrega de la cantidad exigible por la terminación de la contraprestación laboral, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del articulo (sic) 1271 (sic) del Código Civil, que señala entre otros, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de la misma presunción”.

Finalmente insistió en que “A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, interese (sic) e intereses de mora, solicito se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, con respecto al dólar americano hasta la total definitiva”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador que debe revisar como punto previo las causales de Inadmisibilidad de esta sentencia de fondo, en relación a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico al querellante, por haber mantenido relaciones laborales como licenciado en Educación, cuando fue Jubilada (sic) por la Gobernación del Estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de 2004,
siendo notificado en fecha 28 de febrero de 2005, por haber mantenido una relación de 37 años de servicios.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio (sic) la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘...día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 31 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 30 de abril del 2007, oportunidad superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante fue notificado del decreto de Jubilación en fecha 28 de febrero de 2005, tal como consta del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 30 de abril de 2007. Y así se decide.
En tal sentido, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Víctor Manuel Romero, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano: Víctor Manuel Romero, titular de la cédula de identidad número 2.516.223, mediante Apoderados Judiciales, contra la Gobernación del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Guárico, y al efecto observa:

El presente caso, gira en torno al reclamo del pago por diferencias de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, por cuanto a decir del recurrente, no percibió la totalidad de dicho beneficio por parte de la Gobernación recurrida.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que: “…los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante fue notificado del decreto de Jubilación en fecha 28 de febrero de 2005, tal como consta del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 30 de abril de 2007…”.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada, razón por la cual esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo señalado por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial puede por lo tanto ser motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que en el presente caso el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la existencia de una diferencia entre lo pagado al actor por la Gobernación del estado Guárico, por concepto de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, y lo que este considera es el monto correcto que se le debió cancelar. Por su parte, se evidencia de las actas procesales, que el pago “parcial” de las prestaciones sociales del recurrente se efectuó en el mes de marzo de 2006, según se desprende de comunicación signada con las siglas RRHH/07-3923 de fecha 24 de octubre de 2006, que riela de los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial y en la que la Gobernación del estado Guárico acepta que llevó a cabo el mencionado pago parcial por los conceptos demandados, así como también en la referida fecha manifestó su discrepancia con relación a los cálculos realizados por el recurrente.

De modo que, considera esta Alzada que el recurrente tuvo conocimiento de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, cuando la Administración Pública efectúo el pagó del monto correspondiente en marzo de 2006, pues es en ese momento, que el actor tuvo la posibilidad de estimar la existencia de una diferencia entre lo que le fue cancelado y su expectativa al respecto, razón por la cual considera esta Corte que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad aplicable al caso bajo estudio.

En este sentido, estima esta Corte que erró el A quo al considerar como hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso funcionarial, la notificación del decreto de jubilación al recurrente en fecha 28 de febrero de 2005.

Seguido a ello, cabe destacar que con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dichos conceptos, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521 de fecha 03 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional, señaló la aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

En razón de ello, considera esta Corte relevante destacar que a los fines de resguardar normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, es propia la aplicación del criterio antes descrito a las situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año, fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público.

En atención a lo expuesto y, siendo que el hecho generador del recurso contencioso funcionarial se produjo en marzo de 2006, fecha en la cual la Gobernación del estado Guárico pagó parcialmente las prestaciones sociales y beneficio de jubilación al recurrente, el lapso de caducidad que debió aplicarse, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.

Observa esta Corte, que desde marzo de 2006, fecha en que fueron canceladas parcialmente las prestaciones sociales y beneficio de jubilación al recurrente, según se evidencia de comunicación signada con las siglas RRHH/07-3923 de fecha 24 de octubre de 2006, que riela de los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial, hasta el día 30 de abril de 2007, fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió fatalmente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en estudio en virtud del criterio imperante establecido jurisprudencialmente en ese entonces, y del cual disponía el recurrente para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maryori Tamara Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000453
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,