JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000523

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0438 de fecha 07 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MAURICIO GARCÍA LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.350, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2009, por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Mauricio García Lezama.

En fecha 10 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252 actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 02 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 06 de julio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó agregarlos a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito denominado “De las Documentales”, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se realizara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 03 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándose la presente causa en estado de Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 02 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2010, 09 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010 y 03 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 08 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Mauricio García Lezama.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Maritza Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Mauricio García Lezama, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Mauricio García Lezama, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Mauricio García Lezama, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano José Mauricio García Lezama, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto va dirigido a enervar los efectos del “…acto administrativo contenido en el oficio Nº CNC/PE/2008/Nº328, debidamente suscrito por la (…) Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) recibido en fecha 23 de abril de Dos Mil ocho (2008), mediante el cual me notifica que fui removido y retirado del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) fundamentado en los artículos 7, 8 numerales 1 y 12 del Reglamento Interno de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en concordancia con el segundo aparte de los (sic) artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, `debido a que el mismo es de libre nombramiento y remoción´…”.

Manifestó, que “…no es cierto y lo rechazo, que mi cargo sea de libre nombramiento y remoción, pues de las funciones desempeñadas en la Comisión se evidencia que mi cargo es de carrera, pues no me fue levantado el Registro de Información del Cargo (RIC)…”, que “…no es cierto y lo rechazo que las funciones realizadas requerían de un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional (…). No es cierto (…) que entre las funciones desempeñadas se encontraban las de planificar, organizar, coordinar, supervisar y ejecutar las actividades de inspección y fiscalización, como tampoco es cierto que haya desempeñado ninguna actividad que se encuadrara dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si bien es cierto realizaba actividades de fiscalización, las realizaba de manera esporádica y sin solución (sic) de continuidad…”.

Arguyó, que “…el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque emana de un funcionario incompetente como lo es la ciudadana (…) Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, porque la competencia le está atribuida al Directorio, como órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la organización y tiene que constar en actas de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley para el Control de de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 5 numeral 16 del Reglamento Interno de los de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) y el (sic) artículo (sic) 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Esgrimió, que “…se vulner[ó] el derecho a ser juzgado por los jueces natural, consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, porque el acto emana de un funcionario incompetente, esta norma resulta violada por la ciudadana Presidenta de la Comisión; no es el juez natural, sino el Directorio, asimismo se incurre en usurpación de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma resulta quebrantada, porque el Directorio es quien tiene la atribución para removerme, porque soy funcionario público de carrera, y por ende amparado de estabilidad administrativa, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Denunció, que “…el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque viola lo pautado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar las decisión, es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; no contiene expresión sucinta de los hechos, adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se pasaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le atribuyen la competencia a la ciudadana Presidente (sic)…”.

Expuso, que “…soy funcionario de carrera, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 de la Ley para el Control de de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y por ende amparado de estabilidad administrativa, tal como lo prescriben los artículos 93 de nuestra Carta Magna…”.

Señaló, que tiene “…veintiséis (26) años de servicios interrumpidos, con solución de continuidad, ya que ingrese en el año 1976, hasta el día 03 de junio de 2002 en la Comisión, cuando recibo el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de FISCAL DE SALAS DE JUEGO. Contra ese acto administrativo intento una querella y se ordena mi reincorporación (…). En fecha 22 de agosto de 2007, reingreso en la Comisión por decisión judicial, hasta el día 23 de abril de 2008, (…) cuando recibo el acto administrativo de remoción y retiro…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la remoción de que fui objeto no fue aprobada mediante sesión, como lo pauta el artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) ni se hizo constar en acta como lo reza el artículo 3 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el período de prueba es de tres (3) meses, durante el cual se procederá a la evaluación del desempeño del cargo, pero es evidente que por un hecho imputable a la Administración, mi cargo no fue llamado a concurso de oposición, y por lo tanto siendo una carga de la Administración y no del suscrito, adquiero la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo pautado en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Finalmente solicitó, “…se decrete la nulidad absoluta, por las razones de ilegalidad (…) de los (sic) actos (sic) administrativos (sic) de remoción y retiro (…), sea reincorporado al cargo de FISCAL DE SALAS DE JUEGO adscrito a la Inspectoría Nacional, que venía desempeñando en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales, que se hubieran experimentado (…) que no requieran la prestación efectiva del servicio (…). Que se me acuerde el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria…”(Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, suficientemente identificados en autos, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MAURICIO LEZAMA, a tenor del cual impugnan el contenido de la documental titulada Registro de Información de Cargos (RIC) que obra inserto a los folios 85 al 91 del expediente judicial y en el expediente administrativo folios 294 al 300, este Tribunal observa que encuentra su fundamento dicha impugnación en los siguientes argumentos: (i) en la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentra debidamente certificado; (ii) en que la certificación fue realizada por un funcionario manifiestamente incompetente, contraviniendo el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que atribuye la competencia en todo lo relativo a la gestión pública, a las máximas autoridades administrativas de los organismos nacionales, estadales o municipales, estándole atribuida la misma al Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y (iii) en la omisión en la que a su decir incurrió la Administración, del deber de mantener la uniformidad del expediente de conformidad con lo previsto por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto es fundamental aclarar, que lo que se impugna en este acto es un documento que forma parte del expediente administrativo que fue remitido a éste Tribunal por el ente querellado, cuyas copias fueron ciertamente certificadas por parte de la funcionario Yessica Duarte, titular de la Secretaría Ejecutiva del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, el medio de impugnación de dicho documento, no es otro que aquel que deviene de su propia naturaleza, es decir, que por estar en presencia de un documento emanado de un funcionario público, pues aparece suscrito por el ciudadano José Mauricio García Lezama en su condición de Fiscal de Salas de Juego, hoy querellante, y por obrar en él la firma de su supervisor inmediato, vale decir el ciudadano Jorge Zambrano, Inspector Nacional de Casinos, Salas de Juego y Máquinas Traganíqueles, además del sello húmedo y la firma del titular de la Secretaría del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constituye un documento administrativo, al que la doctrina y la jurisprudencia han atribuido la fuerza probatoria de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual el medio de impugnación de dicha documental no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para impugnar los documentos privados.(Vid. Sentencia de fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A., contra el auto de fecha 27 de ese mes y año, dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala).

Así pues, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la tacha de instrumentos privados expresa textualmente lo siguiente:

`Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente´. (Resaltado del Tribunal)

De tal forma que en el caso de marras, habiéndose producido el instrumento en fecha catorce (14) de octubre de 2008, según se desprende de diligencia estampada por la abogada Mery A. García, obrando en nombre y representación del ente querellado(ver folio 75 del expediente judicial), la oportunidad para interponer válidamente la impugnación o tacha del instrumento, feneció el día veintidós (22) de octubre de 2008, fecha en la que se cumplió el quinto día de despacho siguiente a la presentación del mismo en juicio. Así pues, habiéndose presentado el escrito de impugnación bajo análisis en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, ya había fenecido con creces el lapso para intentar tempestivamente la misma, razón por la cual este Tribunal la considera extemporánea, y así se declara.-

Por otra parte, dado que la impugnación ejercida tiene su fundamento en la falta de cualidad de la titular de la Secretaría del Directorio adscrita a la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Juego y Máquinas Traganíqueles, para suscribir la certificación sobre los documentos que reposan en el archivo de dicha Comisión, y que tal circunstancia constituye el vicio de incompetencia que evidentemente es materia de orden público, este Tribunal pese a la extemporaneidad de la misma, pasa a resolver el vicio alegado, y a tal efecto observa que obra inserta en la parte in fine de la documental impugnada, que esta agregada a los folios 85 al 91 del expediente judicial, el sello húmedo y la firma presuntamente de la referida funcionario, cuestión que también aparece en los folios 294 al 300 del antecedente administrativo, donde obra inserta la documental impugnada, por lo que es evidente si consideramos que fue la Administración quien consignó dichas documentales, que dicha certificación emana de la prenombrada funcionario.

Así pues, se desprende del contenido del artículo 7 numeral 8° de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene entre sus funciones la de dictar su Reglamento Interno, instrumento a través del cual normará su funcionamiento; de tal forma que existiendo en dicho Reglamento, específicamente en su artículo 14 numeral 6° la facultad atribuida a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión para “(…)6) Certificar documentos que reposen en los archivos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (…)”, es claro que la certificación impugnada debe tenerse como realizada en el ejercicio de las facultades legalmente atribuidas a dicha dependencia por la Comisión Nacional a través del Reglamento, razón por la cual entiende quien decide, que aún cuando en la nota de certificación que obra inserta al expediente administrativo existe un error de transcripción, pues en la misma se señala que dicha funcionario obra “(…)debidamente facultada por el artículo 4 numeral 6° del Reglamento Interno(…)” , siendo lo correcto que tal facultad le fue conferida a dicha Secretaría Ejecutiva a través del artículo 14 numeral 6° del precitado texto legal, entiende quien decide que tal circunstancia que representa un error material, que en modo alguno es capaz de anular la certificación otorgada ya que constituye un defecto de forma que en nada afecta el fondo del acto, asumir una postura distinta implicaría sacrificar la justicia en aras del cumplimiento de formalidades no esenciales.

En ese orden de ideas, estima quien aquí decide suficientemente demostrada la competencia del titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para certificar los documentos que reposan en los archivos de dicha comisión, lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato formulado, y así se declara.-

Adicionalmente a ello, se observa que el querellante al momento de formular su impugnación, se limitó a desconocer la certificación en lo que se refiere a esa única documental, obviando todas las demás actuaciones que forman parte del antecedente administrativo consignado, sobre las cuales entiende este Sentenciador, pretende reconocerla como válida. De tal forma que, expuesta como fue la intención del querellante de impugnar solo una documental de las que obra insertas al expediente administrativo, dicha impugnación ha debido encontrar su fundamento en la falta de adecuación entre las copias certificadas consignadas y los originales del expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante debió producir la prueba en contrario que demostrase la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, dado que en el caso de marras no existe ninguna prueba que haya sido aportada y que tenga la capacidad de enervar el valor probatorio que se desprende de la documental impugnada, este Juzgador entiende dicha impugnación como manifiestamente Improcedente, y así se decide.-
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, este Sentenciador pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Juego y Máquinas Traganíqueles, se crea de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Juego y Máquinas Traganíqueles, como un ente desconcentrado con autonomía funcional del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo que es necesario a los fines de comprender el contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos aclarar que la desconcentración, es la forma jurídico-administrativa en que la Administración Centralizada presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio nacional utilizando para ello entidades o dependencias propias, su objeto es doble (i) acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y (ii) descongestionar el poder central. Así pues, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Juego y Máquinas Traganíqueles, fue creada para ejercer una determinada competencia del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que tiene que ver con la autorización y control de las actividades relacionadas con el establecimiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que quiere decir, que es un ente que forma parte de la jerarquía administrativa del Ejecutivo Nacional, pero no ocupa la cúspide del mismo.

Aclarado lo anterior, se desprende del contenido de las actas que componen la presente causa que el hoy querellante, ciudadano José Mauricio García Lezama, ocupaba el cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue creada por la Comisión Nacional para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por mandato del artículo 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles `(…) como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles(…)´.

De allí que sea claro, que dicha Inspectoría fue creada como un órgano dependiente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con funciones bien específicas que están relacionadas con el `control del funcionamiento´ de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de donde se concluye que la finalidad de dicho organismo no es otra que cristalizar en el espacio físico o plano real, el control que sobre tales actividades ejerce La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dicha tesis se ve reforzada si se revisan las funciones y facultades que al mismo le atribuye el precitado artículo 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que reza:

1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;

2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus reglamentos;

3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión;

4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;

5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;

6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

De donde se colige, que la Inspectoría es el órgano operativo de vigilancia y supervisión del control de actividades relacionadas con el funcionamiento de los Casinos, las Salas de Bingo y las Máquinas Traganíqueles, y tiene a su cargo no solo (sic) llevar el control de los solicitantes de permisología para el desarrollo de actividades que tienen que ver con juegos de envite y azar, sino que también debe crear y mantener el registro completo de quienes se encuentran desarrollando tales actividades, extendiéndose sus competencias a proponer incluso el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de éste tipo de establecimientos, lo que a juicio de quien decide deja ver la condición especialísima de dicho organismo técnico de vigilancia y supervisión, el cual no solo (sic) es creado por mandato directo de la ley, sino que materializa las funciones de control del ente que lo creó, circunstancias que sin lugar a dudas dejan ver la importancia del mismo, y hacen suponer a primera vista, el nivel de confianza que el Directorio de la Comisión Nacional para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como superior jerárquico de dicha comisión, debe tener para con el Inspector Nacional y en general para con el personal encargado para el control de dichas actividades, pues entre sus funciones, la Inspectoría Nacional también debe estudiar las situaciones concretas de acuerdo a las solicitudes realizadas por la ya tantas veces mencionada comisión.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, estableciendo por razones de orden público, la necesidad de pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte querellante en su querella, ya que sobre la competencia descansa en gran parte, la presunción de legalidad que caracteriza a los actos de la Administración Pública, y a tal efecto observa que la Sentencia Nº 00028 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, definió la incompetencia como:

`(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´.

De donde se colige, que para que se configure el vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el ejercicio de la potestad que se contiene en el acto administrativo, no debe estar atribuido por la ley al funcionario que lo dictó, lo que hace que la incompetencia sea manifiesta.

En este orden de ideas, observa quien decide, que fundamenta el querellante el alegato bajo análisis, en el hecho de que quien suscribió el acto administrativo recurrido, fue la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ciudadana Olga Cecilia Azuaje, siendo a su decir, ésta una competencia reservada para el Directorio de dicha comisión.

A tal efecto, de una revisión del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la gestión de la función pública en los órganos o entes de la Administración dirigidos por cuerpos colegiados, como el caso de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponderá a su presidente o presidenta, salvo que la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

Así pues, siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley para el Control de Casinos, el régimen aplicable a los funcionarios de dicha comisión, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no contiene disposición alguna que otorgue dicha facultad al órgano colegiado, es claro que se aplica supletoriamente el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, que otorga la gestión en materia funcionarial en el presente caso, al Presidente o Presidenta de la Comisión; razón por la cual, al encontrarse el acto administrativo recurrido, tal como se explicó en las líneas anteriores, suscrito por la designada Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es forzoso para este Juzgador descartar la materialización del denunciado vicio, y así se decide.-

Ahora bien, a los efectos de resolver el alegado vicio del falso supuesto, estima necesario quien decide aclarar que el acto administrativo recurrido en la presente causa, es el dictado en fecha quince (15) de abril de 2008, signado con el No. CNC/PE/2008 N° 328 (Folio 7), en cuyo texto se lee:

`(…)Omissis

En mi carácter de Presidenta y Representante Legal de la Comisión Nacional de Casinos (…) Procedo a removerlo y retirarlo del cargo que ocupa como Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de esta Comisión, designado según Oficio CNC-PE-00/119 de fecha 04-02-2000, debido a que el mismo, es de libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requieren de un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, tales como las que le son consustanciales a dicho cargo, entre otras: Planifica, organiza, coordina, supervisa y ejecuta las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que está adscrita las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir: …también se considerará (sic) cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de… fiscalización o inspección, rentas, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

En virtud, que en su expediente administrativo no se evidencia hechos ni circunstancias de las cuales se desprenda su condición de funcionario de carrera queda usted, debidamente notificado, de la remoción y retiro de dicho cargo, según previsión contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Omissis´.

De allí que, tal como lo aduce el hoy querellante, la Administración consideró que el mismo, ejercía dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo que éste desempeñaba al momento de su remoción, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

Ello así, de la revisión del acto administrativo recurrido se observa, que la Administración al momento de dictar el acto efectivamente señaló, que el accionante desplegaba las siguientes funciones: `(…)Planifica, organiza, coordina, supervisa y ejecuta las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que está adscrita las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´ (Resaltado del Tribunal); y fundamenta su acto en el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

`Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley´. (Resaltado del Tribunal)
De donde se evidencia, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró efectivamente que el cargo de Fiscal de Sala de Juego era un cargo de confianza, pues fundamentó el acto de remoción y retiro en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, previendo de igual manera que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; y más aún calificando sus funciones específicamente entre las propias de fiscalización e inspección, entendiendo por tales, aquellas que implican la revisión de actuaciones desplegadas por un tercero para dejar constancia en función de estas de los hechos en observación.

En tal sentido, observa quien decide que el querellante se desempeñaba como funcionario adscrito a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que como se explicó precedentemente constituye un organismo especializado para el ejercicio de las funciones de control y supervisión sobre tales actividades, de allí que en principio existe a criterio de quien decide una presunción de confianza que reviste la relación funcionarial bajo análisis.

No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por el funcionario a los efectos determinar su verdadera y justa naturaleza, pues recordemos que el artículo 13 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que el personal adscrito a dicho órgano técnico, se rige por las disposiciones contenidas en la hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, que en principio la estabilidad para sus funcionarios es la regla y el libre nombramiento y remoción es la excepción.

Así pues, para desarrollar el análisis de las funciones inherentes al ejercicio del cargo, el medio idóneo es revisar el Registro de Información de Cargos (RIC), o en ausencia de éste algún otro instrumento que sirva para documentar al Juez sobre las funciones desplegadas por el funcionario reclamante. En el caso de marras, se encuentra agregado a los folios 85 al 91 del expediente judicial, bajo el titulo Registro de Información de Cargos, informe en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, redactado y suscrito por el funcionario José Mauricio García Lezama, hoy querellante, al cual se le concede de conformidad con lo expuesto en el punto previo de la presente decisión, pleno valor probatorio, y del que se desprende que dicho funcionario señala como funciones desplegadas por él las siguientes:

`Inspecciono salas de bingo y de casino como parte de control de la comisión, elaborando informes de su situación y seguimiento posterior de la misma inspección, para conservar buen funcionamiento de los mismos de acuerdo a la ley que los rige, transportándonos al lugar con las disponibilidades del Ministerio del Turismo.

Inspección y visitas a establecimientos ilegales que se dedican a al juego de envite y azar sin licencia, para posteriormente rotular o incautar máquinas traganíqueles, según instrucciones del Directorio y/o Presidencia con transporte y recursos de la comisión y/o del Ministerio del Turismo con el objeto de que no proliferen este tipo de ilegalidad en el territorio nacional; igualmente se elaboran informes del procedimiento según sea el caso.

Realizo actividades de inspección a importadores de máquinas traganíqueles o (…) Omissis (…) o fabricantes, para mantener un control de estas actividades a nivel nacional y cumplir con las normas vigentes, elaborando los correspondientes informes.

Actividades extraordinarias como verificación de transporte de máquinas traganíqueles, acompañar al transportista del mismo para asegurar preservar el estado de las mismas´. (Ver folio 85 al 91 expediente judicial)

De donde queda claro, que el referido funcionario reconoce que en el ejercicio de sus funciones tenía la potestad, de constituirse, previa instrucciones recibidas por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en nombre del ente al que pertenece y ejercer de forma directa funciones de control sobre los sujetos licenciados o no para el ejercicio de actividades de casino, bingo o donde funcionan máquinas traganíqueles, cuestión que sin lugar, por tratarse la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de un ente encargado de controlar en nombre del Estado el funcionamiento de los establecimientos que se encarguen de la explotación lícita o no de juegos de azar, cuya proliferación incontrolada en el territorio nacional a todas luces generaría una situación de alarma por el vicio que se origina en la sociedad y las pérdidas de numerario que afectan la estabilidad de la célula fundamental de toda sociedad, vale decir, de la familia; sin lugar a dudas, el ejercicio directo de dicho control comporta a juicio de quien decide un alto grado de confianza que debe depositar la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en quien ostente dicho cargo, cuestión que a mayor abundamiento se ve materializada cuando el mismo funcionario reconoce que ejecuta tareas directamente asignadas por el Directorio o Presidencia de la Comisión o en su defecto el Ministro del ramo, de allí se concluye que sus competencias evidentemente involucran directamente el ejercicio del poder de control y supervisión que la ley le atribuye a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que hace a criterio de quien decide que el cargo que ostenta sea de confianza y no de carrera, tal y como lo señala el acto administrativo recurrido, y así se declara.-

Así mismo, se desprende de las funciones descritas, que el querellante reconoce que desarrollaba labores de inspección y fiscalización sobre los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, funciones que por su sola naturaleza comportan la existencia de un cargo de confianza, de acuerdo al precitado artículo 21 de la Ley del Estatuto, el cual sirvió de fundamento del acto recurrido; aún mas (sic), de las propias afirmaciones hechas por el hoy querellante en su escrito recursivo se evidencia que éste reconoce que desplegaba funciones de fiscalización e inspección, cuando textualmente expresa: `(…) En relación a la fiscalización a los casinos, lo hacía de manera esporádica, no permanente(…)´, de allí que es claro el reconocimiento que de tales actuaciones realizó el accionante en el curso del presente proceso, sin que sus efectos se vean afectados a juicio de quien decide por la mención de que las funciones de fiscalización eran ejercidas de forma circunstancial y no permanente, pues la sola posibilidad de que quien ostentase dicho cargo ejerciera tales funciones, le da al mismo su condición de confianza, cuestión que se encuentra suficientemente acreditado en autos, motivo por el cual entiende este Sentenciador que no existen elementos para considerar acreditado el vicio del falso supuesto denunciado, y así se declara.-

De igual forma, obran insertas a los folios 182 y siguientes del expediente administrativo, Informes varios de Actividades realizadas por el Ingeniero Mauricio García Lezama, hoy querellante, de las cuales se evidencia que el referido funcionario ejercía sus funciones de inspección y fiscalización en todo el territorio nacional, así existen informes levantados con ocasión de inspecciones realizadas en establecimientos en Baruta estado Miranda, Coro estado Falcón, Tucacas estado Falcón, entre otros; y en su texto señala por ejemplo qué máquinas se encuentran operativas, vale decir, qué máquinas pueden legalmente operar en el establecimiento; así como cuáles se pueden desincorporar, lo que quiere decir que efectivamente dicho funcionario autorizaba en nombre de la comisión nacional luego de su revisión, el funcionamiento de las diversas máquinas, lo que materializa a juicio de este Tribunal el despliegue de funciones que requieren principalmente un alto grado de confidencialidad, de confianza, y así se decide.-

En aras de reforzar dicha tesis, se procede a realizar un análisis de la normativa que regula el cargo de Fiscal de Sala, la cual se encuentra contenida entre los artículos 21 al 32 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y establece en su artículo 21 lo siguiente:

`Artículo 21.- El ingreso al cargo de Fiscal de Salas de Juego, podrá hacerse mediante concurso de oposición o por selección efectuada por el Presidente y ratificada por el Directorio Ejecutivo de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles´.

De donde queda meridianamente establecido, que el normativista vale decir la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consideró como formas válidas de ingreso al cargo de Fiscal de Salas de Juego: (i) el concurso de oposición y (ii) la designación efectuada por el Presidente de la Comisión y ratificada por el Directorio Ejecutivo de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por lo que se deduce, que efectivamente el cargo en comento, es uno de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, toda vez que para el nacimiento de la condición de funcionario de carrera, el constituyente fue meridianamente claro al exigir en el artículo 146 de la Carta Magna, la superación del concurso público, principio que evidentemente fue recogido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y anteriormente en la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 3, aplicable al caso de marras; razón por la cual al contemplar la norma bajo análisis que el ingreso al cargo puede hacerse bien por concurso, bien por designación, es claro que el ejercicio del mismo no trae aparejado consigo el nacimiento de la carrera administrativa o del estado de funcionario de carrera, pues interpretar que aquellos que ingresen por concurso gozan de estabilidad y los que no lo hagan no, generaría una dualidad que indudablemente atentaría contra la igualdad que debe imperar en las formas funcionariales, así mismo, una interpretación distinta de la planteada implicaría a todas luces una trasgresión del precepto constitucional antes mencionado, y así se declara.-

En otro orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador, que obra inserta a los folios 14 al 23 del expediente judicial, Sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del (sic) Magistrado Neguyen Torres López, en el expediente No. AP42-R-2005-000046, a tenor de la cual al resolver apelación formulada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Mauricio García Lezama, hoy querellante, en contra de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en contra de la Resolución No. CNC-PE-2002-154 de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por el Presidente de dicha Comisión Nacional, mediante el cual lo remueven y retiran del cargo de Fiscal de Salas de Juego, y resuelve declarar sin lugar la apelación interpuesta por dicho ente, ratificando el criterio explanado en la sentencia recurrida; a lo que este Sentenciador debe aclarar, que de la simple lectura del fallo proferido se observa, que en aquella oportunidad, la Administración no presentó a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar la confianza inherente a las funciones desplegadas por el prenombrado ciudadano en su condición de Fiscal de Sala de Juego, razón por la que no se hizo un análisis concienzudo de las funciones atribuidas a dicho cargo, sino que se aplicó la regla general que prevé el artículo 146 de la Carta Magna y desarrolla el artículo 32 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; situación distinta al caso de marras donde sí consta el Registro de Información de Cargos (RIC), suscrito incluso por el mismo querellante, quien además reconoció en su escrito libelar que ejercía funciones de confianza pero esporádicas, tal como se explicó en líneas precedentes; motivo por el cual dicho alegato a juicio de quien decide no fue considerado entonces, por lo que no se evaluó la verdadera naturaleza del cargo, y así se declara.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas con anterioridad, este Tribunal descarta el alegado vicio del falso supuesto y entiende evidentemente demostrada en autos la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que ostentaba el hoy querellante, y así se decide.

En relación al alegato de la falta de mención en el acto recurrido de los recursos a interponer o de las instancias ante las cuales procede su imposición, este Sentenciador observa que del contenido de la notificación que obra inserta al folio 07 del expediente judicial, se desprende que dichas menciones fueron reseñadas en el Oficio No. CNC/PE/2008/No.328, de fecha 15 de abril de 2008, el cual contiene el acto administrativo recurrido, y fue notificado al hoy querellante en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido al efecto, y así se decide.-

Por último, en lo que se refiere al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, este Tribunal advierte que de la simple revisión del contenido del acto administrativo se desprende que la administración al dictar el acto recurrido manifestó ciertamente los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaba la remoción y el retiro efectuado, señalando al efecto entre otras cosas, que el cargo que ocupaba el hoy querellante, denominado Fiscal de Sala de Juegos, era de libre nombramiento y remoción conforme a la categoría de confianza y enunciando sus funciones; razón por la cual entiende este Sentenciador suficientemente motivado el acto administrativo, toda vez que no le era exigible a la Administración, desplegar ninguna conducta distinta pues no se desprende de autos que el querellante haya ostentado la investidura de funcionario de carrera, por lo que resulta necesario desechar los alegatos formulados por la actora en lo que se refiere a la existencia del vicio in comento. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Mauricio García Lezama, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:

Señalaron, que la sentencia recurrida “…para desechar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) que ordenó la reincorporación de nuestro cliente a su cargo en la COMISIÓN, consideró que en esa oportunidad no se presentaron documentos que evidenciaran que las funciones realizadas fuesen de confianza, pero que en este caso si se aportaron esos documentos, ese argumento viola la cosa juzgada material y formal consagrada en los artículos 1395 ordinal 3 del Código Civil, porque con esa sentencia había adquirido la condición de funcionario público de carrera y en estos momentos esa condición no podía, ni puede desconocerse, puesto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; ya demás debieron aplicarle el procedimiento especial de los funcionarios públicos de carrera dada su condición…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque emana de un funcionario incompetente, como lo es la (…) Presidente (sic) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, porque la competencia es del Directorio como órgano de máxima dirección y jerarquía…”.

Esgrimieron, que “…se vulner[ó] el derecho a ser juzgado por los jueces natural, consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, porque el acto emana de un funcionario incompetente, esta norma resulta violada por la ciudadana Presidenta de la Comisión; no es el juez natural, sino el Directorio, asimismo se incurre en usurpación de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma resulta quebrantada, porque el Directorio es quien tiene la atribución para removerme, porque soy funcionario público de carrera, y por ende amparado de estabilidad administrativa, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expusieron, que “…el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque viola lo pautado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar las decisión, es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; no contiene expresión sucinta de los hechos, adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se pasaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le atribuyen la competencia a la ciudadana Presidente (sic)…”.

Manifestaron, que “…el acto impugnado se dicta con la intención de sancionarlo, porque no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen la aplicación de la medida de remoción y retiro, porque es un funcionario de carrera…”.

Indicaron, que el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…infringe los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no existen motivos que justifiquen la remoción y retiro; además resulta violado por falta de aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque su cargo no requería un alto grado de confidencialidad y no realizaba actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y aduanas…”.

Esgrimieron, que “…la recurrida para desechar la impugnación del RIC (sic) que hicimos mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) (…) se fundamentó en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el procedimiento a seguir era la tacha de instrumentos, ese artículo resulta violado por indebida aplicación, porque el instrumento a seguir es el desconocimiento de documentos públicos administrativos (…). A todo evento, (sic) en base al principio de legalidad y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 136 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos permite esgrimir defensas en todo grado y estado del proceso, insistimos e impugnamos el Registro de Información de Cargos, que reposa a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente administrativo (…). Pedimos que sea declarada Con Lugar la impugnación del RIC (sic), por violación del principio de legalidad basándonos en el principio del derecho a la defensa, que nos permite hacer esta impugnación, en todo estado y grado del proceso, es decir en todas las instancias pertinentes (…) pues lo contrario implicaría conceder validez a un documento ilegal (…) no se encuentra certificado, solamente existe un sello húmedo que por sí mismo está revestido de ilegalidad (…) no está legalmente certificado y en tal sentido infringe por falta de aplicación , lo pautado en los artículos 7 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Señalaron, que en el presente caso “…el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido…”.

Expusieron, que “…la notificación del acto impugnado no contiene el texto integro del acto, ni le indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, no contiene el Acta ni la Resolución firmada por el Director de la Comisión, en consecuencia la notificación es defectuosa y por ende carece de eficacia…”.

Arguyeron, que “…la remoción de que fui objeto no fue aprobada mediante sesión, como lo pauta el artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) ni se hizo constar en acta como lo reza el artículo 3 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el período de prueba es de tres (3) meses, durante el cual se procederá a la evaluación del desempeño del cargo, pero es evidente que por un hecho imputable a la Administración, mi cargo no fue llamado a concurso de oposición, y por lo tanto siendo una carga de la Administración y no del suscrito, adquiero la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo pautado en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Solicitaron a esta Corte, que de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, “…garantice la uniformidad de la jurisprudencia, aplicando de manera preferente los casos que procederemos a citar, pues se trata de un caso exactamente igual al que se está ventilando (…) sentencia dictada el día 20/09/2004 (sic) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en el juicio seguido por José Mauricio García Lezama Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) la sentencia fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) expediente Nº AP42-R-2005-000046…”, y que de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, se “…aplique el control difuso (…) y en consecuencia desaplique en el presente caso por inconstitucionalidad el párrafo único del artículo 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que excluye a los FISCALES DE SALA DE JUEGOS de la aplicación de la estabilidad administrativa, que alude el encabezamiento del citado artículo, y todas aquellas normas que decreten de confianza el cargo de FISCAL DE SALAS DE JUEGO EN LA COMSIÓN, porque violan los artículos 21 y 146 del citado Texto Constitucional…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitaron “…se declare con lugar el presente recurso de apelación (…) se revoque en todos y cada uno de sus términos, el dispositivo del fallo dictado en fecha trece (13) de enero de Dos Mil Nueve (2009) y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecinueve (19) de febrero del citado año (…) y consecuencialmente se declare con lugar la querella funcionarial y decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto nuestro representado y se ordene restituirlo inmediatamente y sin mayor dilación a su centro de trabajo, con todos los beneficios que le concede la ley (…). Sea reincorporado al cargo de FISCAL DE SALAS DE JUEGO, adscrito a la Inspectoría Nacional que venía desempeñando en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales, que se hubieren experimentado (…). Se declare con lugar la impugnación del Registro de Información de Cargo por este quebrantar el estado de derecho y sea desechado del proceso. Que se condene a la demandada al pago de las costas, costos y honorarios generados derivados del presente juicios y se le apliquen los principios de la indexación de la moneda (…) y se ordene el pago de los intereses legales y moratorios. Que se le acuerde el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de corrección monetaria…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital , y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el Apoderado Judicial del ciudadano José Mauricio García Lezama, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
Que, en fecha 10 de julio de 2008, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo CNC/PE/2008 Nº 328 de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y notificado al actor en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de dicha Comisión, por considerarse que el cargo desempeñado se encontraba dentro de los catalogados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…el referido funcionario reconoce que en el ejercicio de sus funciones tenía la potestad, de constituirse, previa instrucciones recibidas por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en nombre del ente al que pertenece y ejercer de forma directa funciones de control sobre los sujetos licenciados o no para el ejercicio de actividades de casino, bingo o donde funcionan máquinas traganíqueles, (…). Así mismo, se desprende de las funciones descritas, que el querellante reconoce que desarrollaba labores de inspección y fiscalización sobre los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, funciones que por su sola naturaleza comportan la existencia de un cargo de confianza, de acuerdo al precitado artículo 21 de la Ley del Estatuto (…). De igual forma, obran insertas a los folios 182 y siguientes del expediente administrativo, Informes varios de Actividades realizadas por el Ingeniero Mauricio García Lezama, hoy querellante, de las cuales se evidencia que el referido funcionario ejercía sus funciones de inspección y fiscalización en todo el territorio nacional, (…). En otro orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador, que obra inserta a los folios 14 al 23 del expediente judicial, Sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Neguyen Torres López, en el expediente No. AP42-R-2005-000046, a tenor de la cual al resolver apelación formulada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Mauricio García Lezama, hoy querellante, en contra de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en contra de la Resolución No. CNC-PE-2002-154 de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por el Presidente de dicha Comisión Nacional, mediante el cual lo remueven y retiran del cargo de Fiscal de Salas de Juego, y resuelve declarar sin lugar la apelación interpuesta por dicho ente, ratificando el criterio explanado en la sentencia recurrida; a lo que este Sentenciador debe aclarar, que de la simple lectura del fallo proferido se observa, que en aquella oportunidad, la Administración no presentó a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar la confianza inherente a las funciones desplegadas por el prenombrado ciudadano en su condición de Fiscal de Sala de Juego, razón por la que no se hizo un análisis concienzudo de las funciones atribuidas a dicho cargo, sino que se aplicó la regla general que prevé el artículo 146 de la Carta Magna y desarrolla el artículo 32 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; situación distinta al caso de marras donde sí consta el Registro de Información de Cargos (RIC), suscrito incluso por el mismo querellante, quien además reconoció en su escrito libelar que ejercía funciones de confianza pero esporádicas, tal como se explicó en líneas precedentes; motivo por el cual dicho alegato a juicio de quien decide no fue considerado entonces, por lo que no se evaluó la verdadera naturaleza del cargo…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Que la parte recurrente, denunció en su escrito recursivo que el Juez de Instancia“…para desechar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) que ordenó la reincorporación de nuestro cliente a su cargo en la COMISIÓN, consideró que en esa oportunidad no se presentaron documentos que evidenciaran que las funciones realizadas fuesen de confianza, pero que en este caso si se aportaron esos documentos, ese argumento viola la cosa juzgada material y formal consagrada en los artículos 1395 ordinal 3 del Código Civil, porque con esa sentencia había adquirido la condición de funcionario público de carrera y en estos momentos esa condición no podía, ni puede desconocerse, puesto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; ya demás debieron aplicarle el procedimiento especial de los funcionarios públicos de carrera dada su condición…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, esta Corte evidencia que en fecha 15 de abril de 2008, la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante acto administrativo CNC/PE/2008 Nº328 (Vid. folio 312 del expediente administrativo), expuso lo siguiente:

“…En mi carácter de Presidenta y Representante Legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, designada mediante Decreto Presidencial Nº 5.932 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.889 en fecha 12 de marzo de 2008, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 5 en su última parte, los artículos 7 y 8 numerales 1 y 12 del Reglamento Interno de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículo 2 Parágrafo único, 4 y 33 de las Normas Especiales de Personal (…).

Procedo a removerlo y retirarlo del cargo que ocupa como Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de esta Comisión, designado según Oficio CNC-PE-00/119 de fecha 04-02-2000 (sic) debido a que el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requiere de un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, tales como las que les son consustanciales a dicho cargo entre otras: Planifica, organiza, coordina, supervisa y ejecuta las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que está adscrita, las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En virtud, que su expediente administrativo no evidencia hechos ni circunstancias de las cuales se desprenda su condición de funcionario de carrera queda usted, debidamente notificado de la remoción y retiro de dichos cargo, según previsión contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, de considerar afectados sus derechos e intereses, podrá ejercer los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los lapsos y condiciones que ella prevé. Así mismo, podrá interponer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a los previsto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro del lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de recibo de la presente notificación…”.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido dentro de la Administración Pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Por lo que, para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándose como funcionarios de confianza.
Con referencia a lo anterior, el autor Carlos Luis Carrillo en el libro Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Caracas 2003, ha señalado que “…los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción, entendidos como aquellos que ingresan a la función pública de forma excepcional, sin concurso y no detentan estabilidad en el cargo; (…) en realidad no son funcionarios de libre nombramiento y `remoción´, pues no son removibles, en realidad son `retirables´ de manera inmediata al no gozar de estabilidad…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, se debe acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omite regular el mecanismo de ingreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y ello a nuestro modo de ver obedece al simple hecho de que en puridad de criterio este tipo de funcionario jamás ingresa a la función pública, sino que de conformidad con circunstancias de tiempo, espacio y necesidad muy precisas, acepta desempeñar una función de confianza dentro de una estructura administrativa, excepción hecha, claro está, en aquellos casos donde se ostenta la condición previa de funcionario de carrera.

Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública ha establecido en su artículo 19 último aparte, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte, el artículo 21 de la mencionada ley prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los catalogados de confianza, denominado así, en virtud de las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos, funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pudiendo trascender al ámbito interno o externo de la organización. Asimismo, añade el mencionado artículo 21 que también serán considerados como cargos de confianza aquellos cuyas funciones asignadas al cargo comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
A los fines de resolver la presente controversia, esta Corte considera que de las actividades antes señaladas, nos interesa destacar la función de fiscalización, por cuanto es ésta la que reviste particular interés en el caso sub examine, ya que se trata de la remoción y retiro de un funcionario que se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a tal efecto se debe indicar que dicha función es aquella que ejercen los funcionarios públicos sobre los particulares para obtener los fines que el Organismo donde prestan sus servicios tiene encomendado, que en este caso podrían encuadrarse en la vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles que realiza la mencionada Inspectoría, de conformidad con dispuesto en el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
De igual forma, resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él.
Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.176 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), sostuvo lo siguiente:
“…De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, advierte esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos (300) del expediente administrativo, copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC) en el cual, en el renglón identificado como Nº 27 se especifican las tareas asignadas o funciones desempeñadas por el ciudadano José Mauricio Lezama García, en el cargo de Fiscal de Salas de Juego, así como la preponderancia de cada una de esas tareas, siendo éstas las siguientes:
“- Inspecciono salas de bingo y de casino como parte de control de la comisión, elaborando informes de su situación y seguimiento posterior de la misma inspección, para conservar buen funcionamiento de los mismos de acuerdo a la ley que los rige, transportándonos al lugar con las disponibilidades del Ministerio del Turismo. 50%

- Inspección y visitas a establecimientos ilegales que se dedican a al juego de envite y azar sin licencia, para posteriormente rotular o incautar máquinas traganíqueles, según instrucciones del Directorio y/o Presidencia con transporte y recursos de la comisión y/o del Ministerio del Turismo con el objeto de que no proliferen este tipo de ilegalidad en el territorio nacional; igualmente se elaboran informes del procedimiento según sea el caso. 20%

Realizo actividades de inspección a importadores de máquinas traganíqueles o (…) para mantener un control de estas actividades a nivel nacional y cumplir con las normas vigentes, elaborando los correspondientes informes. 15%

Actividades extraordinarias como verificación de transporte de máquinas traganíqueles, acompañar al transportista del mismo para asegurar preservar el estado de las mismas. 15%´.


Asimismo, se observa que el referido Registro fue suscrito por el querellante en fecha 29 de noviembre de 2007, lo cual, a criterio de esta Corte, denota conformidad con lo allí descrito, aunado al hecho de evidenciarse que fue levantado dicho Registro en presencia del funcionario.

En vista de lo antes expuesto, se advierte que aún cuando esta Alzada en fecha 25 de julio de 2006 (Expediente AP42-R-2005-000046), declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Mauricio García contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por considerar que el cargo de Fiscal de Salas de Juego, ejercido por el recurrente era de carrera; este Órgano Jurisdiccional hoy, una vez analizadas las funciones desempeñadas por el actor y en conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra citada, considera que dichas funciones revisten grado de confidencialidad, en virtud, que entren las misma se encuentran prioritariamente actividades de fiscalización e inspección, tal como efectivamente lo señalara el actor en su escrito libelar y como se observa del Registro de Información de Cargo (RIC), fines propios de la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, encuadrándose en consecuencia dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, en el caso sub examine la Administración no requería de un procedimiento previo para el retiro del recurrente, toda vez, que el mencionado cargo se encuentra dentro de los catalogados como de libre nombramiento y remoción. Tal como efectivamente fue señalado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009 (caso: Virginia González Pereira Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), objeto de recurso revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 851 de fecha 11 de agosto de 2010. En vista de lo anterior esta Corte desecha el presente alegato. Y así se decide.

En cuanto, a lo esgrimido por la parte apelante con relación a la “…impugna[ción] del Registro de Información de (sic) Cargos (sic) (…) por violación del principio de legalidad…”. Esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, oficio s/n de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano José Mauricio García Lezama, entre las cuales se encuentra el Registro de Información del Cargo (RIC), previa solicitud realizada por el Juez de Instancia en fecha 18 de junio de 2008 (Vid. folio 55).

Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar a la que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Ello así, en fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, conforme al cual promovió documental contentiva del Registro de Información del Cargo (RIC); siendo que en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juez de Instancia admitió las referidas pruebas promovidas, cuanto ha lugar a derecho, celebrándose la audiencia definitiva a la cual asistieron ambas partes en fecha 10 de diciembre de 2008 y publicándose el dispositivo del fallo en fecha 19 de febrero de 2009.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso debe determinarse la oportunidad legal para la impugnar el documento contentivo de copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC), ya que el referido documento fue consignado dentro del expediente administrativo y, nuevamente, fue reproducido por la parte recurrida en fecha 30 de octubre de 2008, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007, (caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A), se pronunció con relación al valor probatorio del expediente administrativo consignado en el transcurso del proceso contencioso administrativo, la forma legal de impugnación del mismo y la oportunidad legal idónea para su impugnación, en los siguientes términos:

“…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
(…)
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
(…)

La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).

En el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala estableció las oportunidades de impugnación dentro del proceso de todo o parte del expediente administrativo, y sus efectos, resultando relevante en el caso sub iudice, como se señaló, que la representación judicial de la parte recurrente impugnó la copia certificada el Registro de Información del Cargo (RIC) por cuanto consideró que la misma carecía de validez por no haber sido certificada legalmente. En suma, el criterio jurisprudencial ut supra citado consideró aplicable el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la impugnación de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo producidas por una de las partes, las cuales “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso el expediente administrativo que contiene el Registro de Información del Cargo (RIC) fue consignado, como se señaló, antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas, considera esta Corte -en sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto- que la oportunidad legal para impugnar el referido documento tuvo lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del referido lapso de promoción de pruebas. Ello así, se evidencia que el Juez de Instancia en fecha 12 de noviembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por el Sustituto de la Procuradora General de la República, cuanto ha lugar a derecho, siendo que en fecha 9 de diciembre de 2008, la parte recurrente realizó la impugnación de las misma, resultando evidente su extemporaneidad, y en consecuencia, surtiendo dicho documento pleno valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que el Juez A quo erró al establecer el procedimiento contemplado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte recurrente impugnara el Registro de Información del Cargo (RIC) que corre inserto en el expediente administrativo, errando de igual forma, la parte apelante al señalar que “…el instrumento a seguir es el desconocimiento de documentos públicos administrativos…”, toda vez que como quedó establecido anteriormente, lo procedente en derecho era la aplicación del artículo 429 del Código Adjetivo, en virtud, de que dicha impugnación se circunscribían a copias certificadas, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial del ciudadano José Mauricio García Lezama, en su escrito recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó como fundamento del recurso de apelación interpuesto la falta de aplicación por parte del Juzgado A quo de todas aquellas normas aducidas por dicha representación en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, con relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, ausencia de base legal, ausencia de motivación y notificación defectuosa, solicitando la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 33, aparte único, de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que excluye a los Fiscales de Salas de Juego de la estabilidad de la carrera administrativa.

Así, sobre la alegada incompetencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo señaló el Juzgado A quo la competencia para decretar la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde al Presidente de la referida Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 8, numeral 12 del Reglamento Interno de la referida Comisión, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.435 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2000, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 3. La administración del personal corresponde al Presidente de la Comisión, quien la ejercerá por órgano de la Dirección de Administración de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos”.

“Artículo 8º: Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
(…)
12) Resolver de todo asunto que no esté expresamente reservado al Directorio, dando cuenta a éste, en su próxima reunión, de las Resoluciones aprobadas”.

De conformidad con las normas transcritas y según se desprende de los asuntos reservados al Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, concluye esta Corte -tal como indicó en líneas precedentes- que en efecto, la competencia para dictar esta clase de actos con relación a la administración de personal, se encuentra atribuida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia manifiesta expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De otra parte, con relación a la alegada ausencia de base legal y motivación del acto administrativo impugnado, se observa que el Juzgado de Instancia señaló que del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia la indicación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo de remoción y retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto al folio trescientos doce (312) del expediente administrativo, acto administrativo de remoción y retiro identificado CNC/PE/2008 Nº328 de fecha 15 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“…Procedo a removerlo y retirarlo del cargo que ocupa como Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de esta Comisión, designado según Oficio CNC-PE-00/119 de fecha 04-02-2000 (sic) debido a que el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que las funciones que realiza requiere de un alto grado de confidencialidad en la Inspectoría Nacional, tales como las que les son consustanciales a dicho cargo entre otras: Planifica, organiza, coordina, supervisa y ejecuta las actividades de Inspección y Fiscalización de la Dirección a la que está adscrita, las cuales encuadran dentro de los parámetros previstos en el artículo 21 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, aprecia esta Alzada que del texto del acto administrativo recurrido puede evidenciarse la base legal y los motivos que dieron lugar a la remoción y retiro de la parte recurrente, esto es, que el cargo ejercido por la recurrente -Fiscal de Salas de Juego- es de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñaba, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el análisis efectuado por el Juzgado A quo sobre el referido alegato resulta ajustado a derecho, y por tanto esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 33 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso en concreto cuando considere que es contrario a la Constitución.

Ante tal circunstancia, es necesario citar lo dispuesto en el artículo cuya desaplicación solicita la parte apelante, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 33. Los funcionarios o funcionarias de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las presentes normas.
No están sujetos a las disposiciones del presente artículo los funcionarios o funcionarias que ocupen los cargos de Presidente, Inspector Nacional, Inspector Nacional Adjunto, Director de Administración, Consultor Jurídico, Secretario Ejecutivo, Coordinadores y Fiscales de Salas de Juego”.

Del texto de la norma citada, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la misma prevé el régimen de carrera administrativa de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales gozan del derecho a la estabilidad en sus cargos, exceptuando aquellos que desempeñen los cargos expresamente previstos en la norma analizada, por ser considerados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, tales como el cargo de Fiscal de Salas de Juego, estableciéndose de esta manera en forma expresa una excepción a la regla general de la carrera administrativa, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, la cual excluye del régimen de la carrera administrativa -entre otras categorías- los cargos del libre nombramiento y remoción, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia de inconstitucionalidad planteada por la parte apelante por infundada. Así se decide.

Por último, con relación al alegato de notificación defectuosa del acto impugnado, aprecia esta Corte que riela al folio siete (7) del expediente, acto de notificación en el cual consta el texto íntegro del acto de remoción y retiro, así como también los recursos procedentes en caso de disconformidad con el mismo, así como los términos para interponer, cumpliendo la referida notificación con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Mauricio Lezama García, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada en relación a la impugnación del Registro de Información del Cargo (RIC) anteriormente expuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2009, por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MAURICIO GARCÍA LEZAMA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000523
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,