JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001083

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-893 de fecha 30 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDO ENRIQUE GARCÍA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.592.543, debidamente asistido por el Abogado Juan Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.810, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2009, por la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Mayra López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 07 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Juan Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2009, vencidos como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero, 08 de marzo y 08 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara fecha para la realización de la audiencia de Informes Orales.

En fecha 06 de mayo y 03 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a este Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a este Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Eudo Enrique García Carmona, debidamente asistido por el Abogado Juan Valdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, va dirigido “…contra la decisión de la Directora de Personal del Consejo Nacional Electoral, de fecha 1º de abril de 2008, donde me negó la diferencia de sueldo que me corresponde, (…) y en consecuencia la referida decisión (…) es ilegal y de imposible ejecución y violatorio de mis derechos laborales fundamentales, desmejorando mi sueldo mensual desde el primero de enero de 1994, fecha esta (sic) en la cual fue rectificado el cargo que tenía en la época y es cuando se produce la ilegal desmejora de mi sueldo y en consecuencia desmejorando mi actual pensión de jubilación otorgada a partir del 16 de junio de 2000…”.
Que, “…a partir de enero de 1992, el Consejo Supremo Electoral (hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) eliminó el cargo de Asistente al Director de Línea que yo ejercía y me fue asignado otro cargo de igual remuneración y rango con el nombre de Coordinador Electoral…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el día 20 de enero de 1992, en memorando suscrito por el entonces Secretario General del organismo (…) se ordenó a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, asignarme un cargo con un sueldo mensual equivalente al diez por ciento (10%) mayor que el asignado en la escala a los Jefes de División…”.

Que, “…en fecha 16 de enero de 1993, se ejecutó la orden impartida por el Secretario General y se me asignó una compensación salarial de acuerdo a la nueva estructura de cargos y tabulador de sueldos, que equivalía al diez por ciento (10%) mensual sobre el sueldo básico de Jefes de División (…). Con la asignación de la compensación de un 10% sobre el sueldo básico mensual del (sic) Jefe de División, se me acredita un nuevo derecho como funcionario que me mantiene por encima de la jerarquía del Jefe de División, derecho este que debe ser respetado como un principio constitucional de la progresividad de los derechos laborales…”.

Que, “…mediante memorando s/n de fecha 13 de marzo de 1995, recibido por mí, la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos me notificó que como consecuencia de la aplicación de los Decretos Presidenciales Nros. 3.245 y 123 (…) la denominación del cargo que yo venía desempeñando como Coordinador Electoral fue rectificada (…) a Jefe de Coordinación de Estadísticas, con un sueldo mensual de Ciento Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro con 00/100 (Bs. 102.654,00), vigente a partir del día 16 de octubre de 1994 (…). A partir de ese momento se produce una disminución de mis ingresos en relación al trabajo prestado, (…) es decir, que en atención a la continuidad de mis ingresos me correspondería ganar el sueldo básico de Jefe de División más 10% de su sueldo básico, es decir, mi sueldo básico mensual debería ser (…) Bs. 105.537,63 y NO el nuevo sueldo básico mensual que se me asigna de Bs. 102.654,00, con una diferencia en mi contra de Bs. 2.883,99…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el 16 de agosto de 1995, recibí la cantidad de bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Dos con Diez Céntimos (Bs. 456.182,10) como retroactivo correspondiente a los meses de enero a septiembre de 1994, con lo que significa que el cargo de JEFE DE COORDINACIÓN EN ESTADÍSTICAS me corresponde a partir de enero de 1994 y no a partir del 16 de octubre de 1994…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la Tabla de Cargos y Niveles de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, de fecha 1º de noviembre de 1995, el cargo de Jefe de División se ubica en el nivel 44 con un sueldo básico mensual de (…) Bs. 145.200,00 y el cargo de Jefe de Coordinación de Estadísticas en el nivel 45 con un sueldo de (…) Bs. 148.500,00. Se puede colegir que la diferencia de sueldo de ambos cargos no es de diez por ciento (10%). En consecuencia no se me puede aplicar el sueldo básico de la escala 45 por cuanto se me estaría desmejorando en la cantidad de Bs. 11.220,00 en el sueldo básico que me corresponde de 10% sobre el cargo básico de Jefe de División, violentándoseme un derecho adquirido como lo he demostrado con anterioridad…”.

Que, “…con fecha 6 de marzo de 1997, el entonces Presidente del Consejo Supremo Electoral (…) aprueba los `Sueldos en la Tabla de Cargo Nivel Directivo´, en la misma se mantiene el nivel 44 para los Jefes de División con un sueldo básico mensual de (…) Bs. 297.000,00 más una compensación de (…) Bs. 258.900,00. De igual manera se mantiene el nivel 45 para el cargo de Jefe de Coordinación de Estadísticas y se asigna un sueldo básico mensual de Trescientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 304.650,00) más una compensación de Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.240.660,00), tales cantidades no son en ninguna medida del diez por ciento (10%) mayor que la asignada al cargo de Jefe de División que se me confirió a partir del 16 de enero de 1993…”.

Que, “…en fecha 14 de febrero de 2000, solicité al Director General de Personal la regularización de mi sueldo y el reconocimiento de la diferencia dejada de percibir a partir del 16 de octubre de 1994…”.

Que, “…en fecha 16 de junio de 2000, se me otorga el beneficio de jubilación por un monto mensual de Un Millón Treinta y Tres Mil Novecientos Siete con 76/100 (Bs. 1.033.907,76) equivalente al Cien por Ciento (100%) del promedio de sueldo mensual integral por mi devengado…”.

Que, “…el 1º de septiembre de 2003, el actual Directorio acuerda un incremento de sueldos y salarios para el personal al servicio del Consejo Nacional Electoral, en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 62 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00). No obstante el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 53, con un sueldo básico mensual de Un Millón Doscientos Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.209.279,00) (…). Con fecha de vigencia del 1º de enero de 2004, se regulariza la situación en la Tabla de Cargos del Personal Directivo, debido a la remuneración JEFE DE COORDINACIÓN DE ESTADISTICAS (sic) fue ajustada en un 10% MAYOR a la ASIGNADA AL JEFE DE DIVISIÓN como se solicitó en Memorando Interno de fecha 20 de enero de 1992, cuando el Directorio acordó un incremento de sueldos y salarios para el personal al servicio del Consejo Nacional Electoral, en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 45 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.898.000,00) y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 48, con un sueldo básico mensual de Tres Millones Cientos (sic) Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.187.800,00). Sin embargo, hasta el día de hoy no se ha hecho efectivo el pago de mi ajuste de sueldo establecido en la Tabla de Cargos (sic) Personal Directivo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el incremento que me fue otorgado y reconocido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por dos actos administrativos, definitivamente firmes y ejecutorios, por no haber sido impugnados en su oportunidad, han pasado a (…) cosa juzgada administrativa y (…) versan sobre derechos laborales fundamentales, como es lo relativo al salario y su incidencia en mi jubilación, (…) fueron estos desconocidos por el ilegal pronunciamiento de la Dirección de Personal de fecha primero (01) de abril de 2008, cuya nulidad solicitó en este acto…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de fecha primero (01) de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Personal, identificado con el Nº 1041 por ilegal e inconstitucional. Asi (sic) mismo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho se anule el acto referido, se determinen y paguen las diferencias que por concepto de sueldo y de pensión de jubilación he dejado de percibir desde el 01 de enero de 1994 hasta la presente fecha, de igual manera que me sean pagadas las incidencias de la diferencia que por los mismos conceptos se deriven como lo son la prima de antigüedad, la prima de profesional, caja de ahorros, aguinaldos, bonos vacacionales, bonificaciones especiales, prestación de antigüedad, bono de transferencia y cualesquiera que hubiera a mi favor. Por último, solicito que se incorporen en la data de los archivos que maneja la Dirección General de Personal sobre nómina de jubilados y pensionados del Consejo Nacional Electoral, la información que arroje mi solicitud, para que en lo sucesivo, la asignación de la pensión se regularice conforme a lo que por derecho me confiere la legislación que regula la materia…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción. Al respecto este Tribunal observa:
En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:
`(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)´.
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se decide.
Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende el reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto ha venido devengando una pensión por concepto de jubilación inferior a la que le corresponde de acuerdo con el cargo que desempeñó y a las condiciones administrativas que sucedieron durante la prestación de sus servicios, alegando que en memorando suscrito por el entonces Secretario General del Organismo, Dr. Ezequiel Zamora, se ordenó a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos asignarle un cargo con un sueldo mensual equivalente al diez por ciento (10%) mayor que el asignado en la escala, a los Jefes de División.
Al respecto se observa:
Al folio 16 consta memorando de fecha 29 de enero de 1992, en el cual el Secretario General del Consejo Supremo Electoral, indica que `En cuanto a los coordinadores (…) solicito que su remuneración sea un 10% mayor que la asignada a los Jefes de Divisiones, o en su defecto, que esa Dirección de Recursos Humanos, previa consulta con el suscrito, determine la denominación que de acuerdo al orden jerárquico les correspondería, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clase de Cargos´.
De manera, que en el memorando conforme al cual el actor solicita que su pensión de jubilación sea reajustada se indican dos supuestos: 1) que se le otorgue el 10% mayor al asignado a los Jefes de Divisiones, 2) o en su defecto, que esa Dirección de Recursos Humanos determine la denominación que de acuerdo con el orden jerárquico les correspondería, de conformidad al Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Observándose, que según punto de Cuenta de fecha 24 de noviembre de 1994, fue creado temporalmente el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística, el cual le fue asignado al recurrente, y del cual definitivamente fue jubilado (ver folio 25 del expediente judicial).
Ahora bien, el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística es superior al cargo de Jefe de División, según se evidencia en la tabla de cargos cursante al folio 22 del expediente judicial.
Visto lo anterior, este Juzgado considera que la actuación de la Dirección de Recursos Humanos de otorgarle al actor el cargo de Jefe de Coordinación en Estadística, se corresponde con la orden impartida mediante el citado memorando, por lo que no es procedente el pedimento del actor en el sentido que se le acuerde un sueldo 10% superior al cargo de Jefe de División, pues pretende un sueldo especial acomodaticio que no está permitido por la Ley.
No obstante, cabe hacer la aclaratoria, que de resultar que el sueldo del cargo de Jefe de Coordinación en Estadística es 10% superior al sueldo del cargo de Jefe de División, siendo que el actor fue jubilado con el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, el reajuste en su pensión de jubilación debe hacerse conforme al 100% del sueldo asignado a este cargo, independientemente que dicho sueldo sea 10% superior al sueldo del cargo de Jefe de División, y así se decide.
De otra parte, el actor alega en su escrito libelar, y así se desprende de los documentos traídos a los autos, que a partir del 1° de septiembre de 2003 el Directorio acordó un incremento de sueldos y salarios para el personal al servicio del Consejo Nacional Electoral, en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 62 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 53, con un sueldo básico mensual de un Millón Doscientos Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.209.279,00). (Ver folios 32 y 33), situación que es totalmente irregular.
Sin embargo, el actor también aduce que con vigencia del 1° de enero de 2004 se regulariza tal situación en la Tabla de Cargos de Personal Directivo, debido a que la Remuneración Jefe de Coordinación en Estadísticas fue ajustada en un 10% mayor a la asignada al Jefe de División como se solicitó en Memorando Interno de fecha 20 de enero de 1992, cuando el Directorio acordó un incremento de sueldos y salario para el personal al servicio del Consejo Nacional Electoral, en el cual el cargo de Jefe de División pasa al nivel 45 y se le asigna un sueldo básico mensual de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.898.000,00) y el cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas queda en el nivel 48, con un sueldo básico mensual de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (3.157.800,00); ajuste que según alega hasta el día de hoy no se ha hecho efectivo. (Ver folios 35 y 36).
Vista la situación anterior, este Juzgado ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE), aplicar la Tabla de Cargos de Personal Directivo regularizada (conforme a la cual el nivel del cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas es superior al cargo de Jefe de División), y reajustar la pensión de jubilación del actor, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, a partir del 8 de mayo de 2007, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando en el presente caso no cabe la caducidad de la acción, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al resultar procedente el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 8 de mayo de 2007, resultando caduco el resto del tiempo. En consecuencia, se niegan las diferencias de sueldo desde el 01 de enero de 1994 al 07 de mayo de 2007, y así se decide...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2009, la Abogada Mayra López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que el Juez de Instancia “…ha incurrido en un falso supuesto al considerar que en el presente caso no cabe la caducidad de la acción, al negar que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, y que la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege…”.

Expuso, que “…esta representación observa un error de derecho en la sentencia dado que el juzgador ha decidido ordenar al Consejo Nacional Electoral, reajustar la pensión de jubilación del actor, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, a partir del 08 de mayo de 2007, y dicho ajuste se continuara realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo…”.

Arguyó, que “…esta representación sostiene que a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente que el juzgador tomó en consideración el beneficio de una solicitud de jubilación que en ningún momento constituye la pretensión del querellante cuando interpone la presente querella, sino por el contrario el ciudadano Eudo García, solicita por ante la vía jurisdiccional que se declare con lugar el recurso de abstención o de carencia y que en consecuencia se ordena (sic) al Consejo Nacional Electoral, la cancelación de la diferencia que por concepto de pensión de jubilación ha dejado de percibir desde el 16 de junio de 2000, fecha en la que fue jubilado…”.

Expuso, que “…esta representación solicitó la caducidad de la acción interpuesta por el querellante (…) en cuanto al término del ejercicio de sus derechos para interponer la acción por ante los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Funcionarial…”, que “…Este Órgano Electoral considera que la orden de aplicar la Tabla de Cargos de Personal Directivo regularizada (conforme a la cual el nivel del cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas es Superior al cargo de Jefe de División) y reajustar la pensión de Jubilación del actor, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas a partir del 08 de mayo de 2007, y que dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto al no declarar la caducidad de la acción y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada. Y así se solicita…”.

Finalmente solicitó, “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segunda (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano EUDO ENRIQUE GARCÍA CARMONA…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Que en fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Eudo Enrique García Carmona, debidamente asistido por el Abogado Juan Valdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar “…la nulidad del acto administrativo de fecha primero (01) de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Personal (…) del Consejo Nacional Electoral…”.

En tal sentido, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia “…orden[ó] al Consejo Nacional Electoral (CNE), aplicar la Tabla de Cargos de Personal Directivo regularizada (conforme a la cual el nivel del cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas es superior al cargo de Jefe de División), y reajustar la pensión de jubilación del actor, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Jefe de Coordinación en Estadísticas, a partir del 8 de mayo de 2007, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado (…), aun cuando en el presente caso no cabe la caducidad de la acción, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al resultar procedente el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 8 de mayo de 2007, resultando caduco el resto del tiempo. En consecuencia, se niegan las diferencias de sueldo desde el 01 de enero de 1994 al 07 de mayo de 2007…”.

Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló del fallo dictado, expresando que el Juez de Instancia “…ha incurrido en un falso supuesto al considerar que en el presente caso no cabe la caducidad de la acción, al negar que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, y que la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege…”, que “…esta representación sostiene que a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente que el juzgador tomó en consideración el beneficio de una solicitud de jubilación que en ningún momento constituye la pretensión del querellante cuando interpone la presente querella, sino por el contrario el ciudadano Eudo García, solicita por ante la vía jurisdiccional que se declare con lugar el recurso de abstención o de carencia que en consecuencia se ordena (sic) al Consejo Nacional Electoral, la cancelación de la diferencia que por concepto de pensión de jubilación ha dejado de percibir desde el 16 de junio de 2000, fecha en la que fue jubilado…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción alegada por la parte apelante, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y al efecto, debe observarse lo establecido en el artículo en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello, impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 1º de abril de 2008, mediante oficio S/N la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), notificó al ciudadano Eudo Enrique Carmona García, lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en atención a la comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, dirigida al Sindicato Único de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, en la cual solicita se le cancele las diferencias que por concepto de sueldo y de pensión de jubilación, ha dejado de percibir desde el mes de octubre de 1994, así como la cancelación de las incidencias de la diferencia derivada de los mismos conceptos.

Al respecto, hago de su conocimiento que en cuanto a la diferencia de sueldo por usted planteada, ésta Dirección General de Personal, una vez analizado su expediente, mantiene el criterio expuesto en la comunicación Nº DGP 6072/2001-A de fecha 21-08-2001 (sic) (…) mediante la cual se clarifican detalladamente todos los aspectos por usted planteados en su comunicación, concluyendo que no existe ninguna diferencia de sueldo a cancelarle por parte de este Organismo.

En relación a los montos correspondientes a su jubilación, le informo que la misma fue calculada, tomando como base la remuneración que para ese momento tenía el cargo de Jefe Coordinación de Estadísticas, más la Prima de Antigüedad, Prima de Profesional y Caja de Ahorros.

Posteriormente se han realizado incrementos a dicho monto, en todas las oportunidades en que se han otorgado aumentos de sueldo al personal activo extensivo a los jubilados (…).
De lo antes expuesto, se concluye que no existe ninguna diferencia por cancelar por este concepto…”.

Ahora bien, contra el acto administrativo ut supra citado la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido, desde la fecha en la cual fue dictado el acto recurrido -1º de abril de 2008- hecho que no fue controvertido por las partes, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el actor interpusiera el recurso correspondiente a los fines de enervar sus efectos y hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el acto dictado. Ello así, en fecha 08 de agosto de 2008, la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio uno (1) al siete (07) del expediente, evidenciándose efectivamente que desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo por el Consejo Nacional Electoral (CNE) hasta la fecha en que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo señaló la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito recursivo.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juez A quo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de las actas quedó evidenciado, que la pretensión aducida por el ciudadano Eudo Enrique Carmona García, en su escrito libelar, no se circunscribía a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 16 de junio de 2000 y otorgado por el Juez de Instancia en su fallo, sino que la misma iba dirigida al recálculo de dicha pensión jubilatoria, así como el pago de su diferencia, la cual había sido negada por la Dirección General de Personal del mencionado Consejo mediante acto administrativo de fecha 1º de abril de 2008, por lo que al haber interpuesto el recurrente el referido recurso en fecha 08 de agosto de 2008, había transcurrido el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el actor ejerciera las acciones pertinentes contra el mismo. En vista de lo anterior esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mayra López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara INADMISIBILE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Eudo Enrique García Carmona, por haber operado en el caso sub examine la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mayra López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDO ENRIQUE GARCÍA CARMONA, debidamente asistido por el Abogado Juan Valdez, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001083
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,