JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000250

En fecha de 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2010-0292, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.006, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de abril de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2010, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato y Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Chacón Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que, “…desde el año de mil novecientos noventa y seis (1996), que los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para La Descentralización (FIDES), ha (sic) sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta número 28. C. Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión Nº 7, punto Nº 03, de fecha (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). D) Ley del Estatuto de la Función Pública. E-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Vigente…”.

Adujeron que, “… desde la fecha de ingreso de nuestra representada MARÍA CHACÓN PÉREZ, asimilándose este concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, siendo estos motivos por los cuales recurrimos…”. (Negritas y mayúsculas del original).

Narraron que, “…el FIDES no efectuó las evaluaciones Trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumplimiento así con (sic) la normativa Legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno(sic) una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; la hoy Querellante MARÍA CHACÓN PÉREZ, junto con otros funcionarios, procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009 a consignar ante las presidencia del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES)…”. (Negritas y mayúsculas del original).

Mencionaron que “…del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pegar (sic) el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reiteramos ha sido incumplida por el FIDES…”. (mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “…la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual se aprobó el sistema de Evaluación del Personal, según sesión No 7, Punto Nº 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serías (sic) evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubieses sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia…”.

Señalaron, que “…tal Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos internos de los empleados del Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha distado (sic) acto administrativo alguno de que (sic) modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia...”.

Solicitaron “…se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria MARÍA CHACÓN PÉREZ que en este acto representamos; Que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalente cada Prima de eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico; Que el tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencia, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados…”(Negritas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así mismo observa:

Que hasta la presente fecha, no cursa en autos los documentos a que se refiere el aparte 5º del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, debe observarse lo que dicha norma establece:


Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberá producirse con la querella`

El requisito de la pretensión del o los instrumentos fundamentales al Recurso se limita a aquellos que de algún modo constituyen la base del título o causa a pedir, en virtud de estar ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción. De allí la necesidad de que tales instrumentos sean acompañados por el recurrente a su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que de su análisis se determinará si la acción incoada nace o no existe.

Ahora bien, la parte actora presentó su recurso sin aportar los instrumentos fundamentales, esto es, no consignó elemento probatorio alguno que acreditare su condición de funcionario, antigüedad al servicio del Fondo querellado, u otro documento que sustente la solicitud formulada en la querella, por lo que este Juzgado le concedió un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), y hasta la fecha de la presente decisión aún no los ha consignado, venciéndose con creces el plazo acordado.

En virtud de lo cual, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Chacón Pérez y al efecto, observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre la pretensión formulada por la ciudadana María Chacón Pérez consistente en que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realice las evaluaciones de desempeño y efectúe los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia, así como se declaré el carácter salarial de dicha prima y sus respectivas incidencias.

El A quo decidió que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible, por cuanto “…hasta la fecha, no cursa en autos los documentos a que se refiere el aparte 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, debe observarse lo que dicha norma establece los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberían producirse con la querella…”.

Ahora bien, esta Corte observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:

“…No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:
`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…”.

En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.

Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ricardo Ramón Martínez Herrera actuando con el carácter de Apoderado Judiciale de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CHACÓN PÉREZ contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000250
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,