JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000871

En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 807-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRIA LISCANO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.315.281, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2010, por la Abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.595, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010, así como el término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2005, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ciria Liscano Burgos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que su representada fue jubilada del cargo de Docente IV/Coordinadora, en fecha 16 de mayo de 2002, y que en fecha 26 de octubre de 2004, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y ocho millones trescientos treinta y un mil trescientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 48.331.393,52), que actualmente equivale a la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 48.331.39), cantidad esta que a su decir no era correcta, pues no se tomaron en consideración algunos conceptos.

Alegó que para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…ha debido considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días) (…) lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de 7.408.582,06 Bs. Y unos intereses Totales en la columna de los Intereses Acumulados de 3.834.242,92 Bs.” (Negrillas de la cita).

Asimismo, reclamó la diferencia generada por el bono de transferencia, que a su decir le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…lo cual representa según este beneficio 390 días de salario para una cantidad de Bs. 1.503.902,40” (Negrillas de la cita).

Esgrimió que le corresponden, “…los intereses adeudados del Antiguo Régimen de Prestaciones que ordena el Art. 668, por la cantidad de Bs. 39.464786,49” (Negrillas de la cita).

Aceptó el pago recibido por concepto de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por fideicomiso acumulado que calculó el Ministerio recurrido.

Señaló que el Órgano recurrido debió entregarle la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno con setenta céntimos (Bs. 65.656.431,70), y no la cantidad recibida, por lo que el monto adeudado asciende a la cantidad de diecisiete millones trescientos veinticinco mil treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17.325.038,18) hoy día equivalentes a la cantidad de diecisiete mil trescientos veinticinco bolívares con tres céntimos (17.325,03).

Asimismo, reclamó el pago de la indexación por la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos cincuenta y uno mil ciento ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 49.551.596,71).

Finalmente, solicitó la cancelación de la cantidad de ciento diecisiete millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos veintinueve con setenta céntimos (Bs. 117.953.729,71), que actualmente equivale a la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 117.953,72), la cual comprende la diferencia de prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación solicitada; así como los intereses moratorios e indexación que sigan causándose “…desde el 16 de mayo de 2.002 (sic), hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Este juzgador para decidir señala, que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este tribunal observa que la parte querellante demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y al constatar la planilla de liquidación emanada del Ministerio de Educación, la misma no se corresponde con lo establecido en la Ley, ya que efectivamente tal y como lo alegó la parte querellante no fueron tomados en cuanta a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, a los efectos de determinar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma no se tomo en cuenta para el cálculo del pago que le correspondía por efecto de la antigüedad que ordena el artículo 666 eiusdem. Igualmente, debió considerarse el salario para la fecha 19 de Diciembre de 1996, el cual era de Bolívares 115.684,80 correspondiente al bono de transferencia que ordena el artículo 666 eiusdem; al mismo tiempo le corresponden los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones que ordena el artículo 668 eiusdem, así como los intereses moratorios que le corresponden por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales en base a los conceptos señalados anteriormente, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse en cuenta el adelanto de prestaciones ya recibido.
Ahora bien, con relación a la indexación solicitada por la parte querellante, la misma no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empelo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por su naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que el juez orden el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la Ley especial que la regula, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para mayor abundamiento, sobre la improcedencia de la indexación solicitada, se hace preciso mencionar el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, mas no así la indexación.
En conclusión, y en base a las consideraciones explanadas supra, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días del término de la distancia, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud del cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo, acordó el pago de la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales al considerar que no fueron tomados en cuenta los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, que inciden sobre el salario integral a los efectos de determinar la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta Corte observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A), estableció lo siguiente:

“…la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo’. (Subrayado de la presente decisión)” (Negrillas y subrayado de la cita).

De la sentencia supra transcrita, se desprende que los conceptos incluidos en el salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrinariamente denominado salario integral, son aquellos considerados de naturaleza salarial, es decir, toda remuneración, provecho o ventaja que pueda ser evaluada en efectivo y que responda al servicio prestado por el trabajador.

De otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que “…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…”, reconociendo de ese modo, la utilización del referido salario integral para su cálculo.

En ese sentido, esta Corte considera necesario mencionar que los aguinaldos comprenden una remuneración otorgada al trabajador como retribución al servicio prestado durante un año, o una fracción del mismo, por lo que ostenta naturaleza salarial, y por ello se considera parte del referido salario integral.

Asimismo, se observa que el bono vacacional es un concepto que expresamente se encuentra reconocido como integrante del salario integral al que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese orden se incluye para el cálculo de la antigüedad.

En cuanto a los ajustes salariales, es menester señalar que los mismos constituyen un aumento de la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, y en ese orden los cálculos de cualquier concepto deben adecuarse a tales incrementos.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que riela al folio trescientos ochenta y cuatro (384), recibo de pago de fecha 10 de mayo de 2002, del cual se desprende que el salario básico quincenal para esa fecha, ascendía a la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 279.859,24), que sumado a la prima geográfica, de jerarquía y de antigüedad suma la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 354.081,09), resultando en un salario normal mensual por la cantidad de setecientos ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 708.162,18).

Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, Planilla de “Liquidación”, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que el “Último Salario Mensual” de la actora correspondiente a la cantidad de setecientos seis mil ciento sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 706.162,20). Asimismo, de la Planilla “Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos” que cursa del folio veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente judicial, se evidencia que el monto tomado en cuenta por la Administración para el cálculo correspondiente al mes de mayo de 2002, fue de setecientos seis mil ciento sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 706.162,20) el cual representa el monto del salario normal.

Ello así, se evidencia que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación erró al tomar como base de cálculo de la prestación de antigüedad, el salario normal y no el salario integral, que incluye la incidencia del bono vacacional y de los aguinaldos.

Ahora bien, con respecto a la incidencia del ajuste salarial en la base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Corte observa que no reposa en el expediente prueba alguna que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración de los ajustes salariales reclamados, pues de los recibos de pago se observa los aumentos salariales producidos a lo largo de su prestación de servicio, por lo que esta Corte estima improcedente dicha solicitud.

Ello así, a diferencia de lo acordado por el A quo, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la omisión del bono vacacional y de los aguinaldos, en el salario integral tomado como base de cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De igual forma, el fallo consultado acordó el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la presunta omisión de los mencionados conceptos a los efectos de calcular la indemnización por antigüedad correspondiente al viejo régimen a la que se refiere el artículo 666 eiusdem.

Acerca de este aspecto, se observa que el mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los trabajadores y funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”.

De allí, se evidencia que el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad es el salario normal, motivo por el cual no quedan incluidos los montos percibidos por concepto de aguinaldos ni bono vacacional, debiendo únicamente tomarse en consideración los ajustes salariales que se realicen.

En el caso de autos, observa esta Corte que no reposa en el expediente documentación alguna que demuestre que la Administración incurrió en error al calcular tal concepto, motivo por el cual, a diferencia de lo decidido por el Juzgado A quo, esta Corte estima improcedente la pretensión de la recurrente sobre la inclusión de dichos beneficios en el cálculo de la indemnización de antigüedad. Así se decide.

De otra parte, el fallo consultado acordó el pago de la diferencia de prestaciones alegada, indicando que conforme a lo esgrimido por la recurrente, debió considerarse que el salario para el 19 de diciembre de 1996, era de ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 117.640,00), a los efectos de calcular el bono de transferencia contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, esta Corte observa que el referido artículo otorga a la ciudadana Ciria Liscano Burgos el derecho a percibir una compensación por transferencia “…equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.

En el presente caso, se observa que riela del folio dieciocho (18) del expediente, planilla de “Resultados del Régimen Anterior”, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia la inclusión de la compensación por transferencia, por la cantidad de un millón doscientos diez mil con sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.210.066,00), y que tal como se desprende del recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 1996, cursante al folio trescientos doce (312) del expediente administrativo, el sueldo mensual era de noventa y tres mil ochenta y dos bolívares (Bs. 93.082,00), y no ciento quince mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 115.684,80), como lo señaló el A quo en el fallo consultado.

En ese sentido, y aunado a que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular la compensación por transferencia, esta Corte a diferencia de lo acordado por el Juzgado A quo, estima improcedente el pago de la diferencia alegada por la recurrente en cuanto se refiere al bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del mismo modo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estimó procedente el pago de los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones, que ordena el artículo 668 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se observa que el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Del artículo transcrito, se desprende que la suma adeudada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, devengará intereses conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, de la Planilla “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, se evidencia que fueron calculados los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, determinando que el monto a pagar por tal concepto sumaba la cantidad de doce millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.847.844,56).

Asimismo, se observa de la revisión de las actas que constan en el expediente, que no existe documentación alguna que demuestre que la Administración haya incurrido en un error al calcular los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, motivo por el cual, esta Corte disiente de lo decidido por él A quo, y estima improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.

Finalmente, el Juzgado A quo acordó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 16 de mayo de 2002, según consta en Resolución Nº 002611 de fecha 13 de diciembre de 2001 con efecto a partir del 16 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (del folio 31 del expediente), y que el 26 de octubre de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio treinta (30) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo decidido por el Juzgado A quo, le corresponde el pago de los intereses moratorios. Así se decide.


Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo no indicó cuál sería la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, motivo por el cual esta Corte estima necesario precisar que el mismo debe ser pagado conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto al pago de la diferencia alegada por la recurrente en cuanto se refiere al bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y el pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por la presunta omisión del bono vacacional y aguinaldos a los efecto de calcular la indemnización por antigüedad correspondiente al viejo régimen, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2010, por la Abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRIA LISCANO BURGOS, contra la el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, conociendo en consulta de ley de conformidad con el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000871
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,