JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001039
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA 10-1520 de fecha 21 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Alejandro García y Juan Carlos Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 11.350 y 69.152, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELSY MOIZ DE ROCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.807.413 contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2010, por el Abogado Juan Carlos Anato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Abogado Juan Carlos Anato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 20 de octubre de 2009, los Abogados Alejandro García y Juan Carlos Anato, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Industrial del Venezuela, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:

Expusieron que, “...nuestra representada en fecha 17 de julio de 2006, suscribió con el Banco Industrial de Venezuela un contrato por Honorarios Profesionales de Abogado, cuyo monto quedó pactado en la suma de Ciento Diez Mil Dólares Americanos ($110.000). Dicho contrato fue suscrito y autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela (...) de acuerdo al contrato en referencia, según la cláusula primera, era compromiso de nuestra representada prestar sus servicios profesionales, consistentes en la realización de todas las acciones pertinentes por ante los órganos jurisdiccionales en nombre de la demandada, o sea, el Banco Industrial de Venezuela, para procurar la recuperación de los Certificados Provisionales DPN (Bonos de la Deuda Pública Nacional), identificados con los números: 495 y 496, correspondientes a la Serie ‘G’ del Decreto 1.826, publicado en la Gaceta Oficial Número 33.844, de fecha 12 de noviembre de 1987, cuyo valor nominal alcanzaba la suma de Seis Millones de Dólares Americanos ($ 6.000.000,00), y que fueran sustraídos de las bóvedas del Banco en 1993...”.

Señalaron que, “...las actuaciones realizadas por nuestra mandante estuvieron orientadas en el proceso penal -ya que el banco no se querelló- a recabar toda información, asistir a cuanta audiencia o acto fuera llamada, necesarias para apoyar a la representación fiscal encargada de la investigación penal, esto, para precisar el origen, destino, finalidad, y el legítimo tenedor de los certificados provisionales -que no era otro que el banco- y que por contraposición a ello, otra persona distinto a él, en la tenencia de esos certificados resultaría ilegítima, e incursa en actuación delictual, lo que así observó en su oportunidad el Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2008 -quien conoció de la causa por inhibición del Tribunal primario- ordenando la incautación inmediata de esos certificados, dictando por otra parte, condenatoria contra el tenedor ilegítimo, ciudadano Roger Torres Arellano...”.

Que, “...esa sentencia fue confirmada por el Tribunal A quem, o sea, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2009, donde quedó establecida la incautación de los certificados provisionales de la Deuda Pública Nacional números: 495 y 496, Serie ‘G´ Tercera Emisión, por un valor de Tres Millones de Dólares Americanos (‘$ 3.000.000), cada uno, emitidos conforme al Decreto Número 1.826, del 12 de noviembre de 1987 (...) Contra esa decisión anunció Casación el penado Roger Torres Arellano, recurso que fuera contestado por los representantes del Banco Industrial de Venezuela, y declarado Inadmisible en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2009. Es aquí cuando surge la oportunidad que da pie al cumplimiento del pago por parte del Banco Industrial de Venezuela de los honorarios profesionales de abogado causados por nuestra mandante...”.

Alegaron que, “...los servicios profesionales fueron prestados a cabalidad por nuestra representada, y con ello dio cumplimiento al contrato aquí demandado, esto es, que con sus actuaciones profesionales propició la recuperación de los certificados provisionales DPN (Bonos de la Deuda Pública Nacional), (...) y por la otra, a la presente fecha, no le ha sido satisfecho el pago del monto de los Honorarios Profesionales de Abogado acordados en la cláusula cuarta, es por lo que acudimos ante este órgano jurisdiccional para compelir al Banco Industrial de Venezuela a que cumpla con su obligación contractual y pague a nuestra mandante la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 236.500,00)...”.

Finalmente, solicitaron “...cumplir el contrato demandado, de fecha 17 de julio de 2006, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, que quedó inserto en los Libros de Autenticaciones de esa Oficina, bajo el Número 6, Tomo 7, en consecuencia, pagar a nuestra representada la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 236.500,00) (...) Pagar la indexación por efecto de la inflación, calculada desde que dejó de cumplir con el pago, tomando como oportunidad para ese cumplimiento, desde el 13 de julio de 2009, cuando es declarado Inadmisible el recurso de Casación, y por ende, definitiva y firme la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) hasta sentencia definitiva y firme que declare resuelto este asunto...”.





II
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la representación judicial de la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Abogado Juan Carlos Anato Parra, (sic), inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 69.152, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, en el que solicita se reponga la causa al estado de admisión en virtud que la referida sociedad mercantil se encuentra intervenida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Este Tribunal después de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y bajo un estudio minucioso de la referida ley, niega dicha solicitud por cuanto dicha reglamentación lo que estipula es que deberán paralizarse todas aquellas causas intentadas antes del proceso de intervención de las sociedades que se regulan por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que a criterio de este juzgador lo que procedería ante la presente controversia es la suspensión de la causa y no la reposición, es por ello que este Tribunal aplicando la normativa que regula dicha materia suspende la presente causa hasta tanto cese el proceso de intervención de la demandada. Así se decide”.









III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Abogado Juan Carlos Anato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que, “Es un hecho público y notorio como lo manifiesta la representación de la parte accionada, que en fecha 13 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución 209.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.177 de esa misma fecha, a través de la cual se decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela C.A., (...) el Tribunal acogió que el cobro de honorarios profesionales de abogado es producto de una relación contractual y por ello admite la demanda por la vía del juicio ordinario, y como bien dice la parte accionada, con posterioridad a la intervención de su representada, esto fue, en fecha 19 de noviembre de 2009. (...) Ahora bien, la oportunidad para cobrar los honorarios profesionales fijados contractualmente, se hace exigible con el cumplimiento de la obligación encomendada a mi representada que en el presente caso se da cuando el 13 de julio de 2009, es declarado Inadmisible el recurso de casación...”.

Alegó que, “...la gestión judicial de cobro proviene de un hecho posterior a la intervención de la demandada, dado que la intervención es de fecha 13 de mayo de 2009, y la oportunidad para poder exigir el pago y gestionar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por vía contractual es de fecha 13 de de julio de 2009, acogiendo así el principio de autonomía de voluntad de las partes. En consecuencia, y aplicando la normativa antes transcrita, [artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras] y por tratarse la gestión judicial de cobro de un hecho posterior a la intervención del -Banco Industrial de Venezuela, C.A., es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal niegue tal petición y se dé continuidad al proceso hasta su terminación en sentencia definitiva y firme...”.

Finalmente, solicitó que “...declare con lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos que considere pertinentes...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo en fecha 28 de septiembre de 2010, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras “...por cuanto dicha reglamentación lo que estipula es que deberán paralizarse todas aquellas causas intentadas antes del proceso de intervención de las sociedades que se regulan por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que a criterio de este juzgador lo que procedería ante la presente controversia es la suspensión de la causa y no la reposición, es por ello que este Tribunal aplicando la normativa que regula dicha materia suspende la presente causa hasta tanto cese el proceso de intervención de la demandada...”.

En ese sentido, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “...la gestión judicial de cobro proviene de un hecho posterior a la intervención de la demandada, dado que la intervención es de fecha 13 de mayo de 2009, y la oportunidad para poder exigir el pago y gestionar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por vía contractual es de fecha 13 de de julio de 2009, acogiendo así el principio de autonomía de voluntad de las partes. En consecuencia, y aplicando la normativa antes transcrita, [artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras] y por tratarse la gestión judicial de cobro de un hecho posterior a la intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A., es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal niegue tal petición y se dé continuidad al proceso hasta su terminación en sentencia definitiva y firme...”.

Ahora bien, se observa que, en efecto, en fecha 13 de mayo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.177, la Resolución N° 209.09 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy día, Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se resolvió la intervención del Banco Industrial de Venezuela, sin cese de intermediación financiera.

De otra parte, observa esta Corte que en fecha 11 de enero de 2011, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, dictó Resolución N° 003.11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.591 de esa misma fecha, mediante la cual levantó la medida de intervención del Banco Industrial de Venezuela, en los siguientes términos:

“...RESUELVE
1° Levantar la medida de intervención sin cese de intermediación financiera impuesta al Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 13 de mayo de 2009, mediante Resolución Nro. 209.09 en fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.177 de esa misma fecha...”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del levantamiento de la medida de intervención del Banco Industrial de Venezuela y siendo que el objeto del procedimiento, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Elsy Moiz de Roce contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, que ordenó la paralización de la causa hasta el cese del proceso de intervención de la señalada entidad financiera, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber cesado dicho régimen de intervención.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones. antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2010, por el Abogado Juan Carlos Anato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELSY MOIZ DE ROCE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la representación judicial de la parte recurrida, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. No AP42-R-2010-001039
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.