JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000378

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0338 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.661.386, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, por la Abogada Aramys Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 28 de abril de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011…”.

En fecha 2 de mayo de 2010, se recibió de la Abogada Gladys Lizardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.132, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso y se confirme la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana Gladys Lizardi, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 01 de julio de 2002 me fue aprobado el ingreso en la Administración Pública con el cargo de Abogado 1, Código de Nómina N° 9265, adscrito a la Procuraduría Metropolitana, según se evidencia de Oficio N° 5523 de fecha 02 de julio de 2002 (…) en el mes de marzo del presente año, específicamente el 17 de Febrero de 2010, me enteré a través de varios compañeros de trabajo, que la Alcaldía del Área Metropolitana ya había depositado a la mayoría de los empleados y obreros los sueldos correspondientes al mes de enero de 2010, procedí a revisar mi estado de cuenta bancaria vía internet la que con regularidad reviso, y verifiqué que no me fue depositado mi sueldo (…) Es de señalarle, que es una cuenta nómina que aperturé (sic) por ordenes de la institución, según se evidencia de oficio de fecha 15 de julio de 2002…”.

Que, “Inmediatamente, me dirigí a la Consultoría Jurídica de dicha institución, ubicada en la Avenida Urdaneta, piso 13, oficina 9 del Centro Financiero Latino. Habida cuenta, que la Consultoría asumió el personal que prestaba servicios en la extinta Procuraduría Metropolitana; sostuve conversación con la Lic. Magda Martínez (Jefa de Personal) quien me informó que efectivamente si les habían depositado a la mayoría de los empleados y obreros en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, las dos (2) quincenas correspondientes al mes enero de 2010, y procedió a buscar en la nómina de empleados del personal que ella maneja y me dijo que yo no aparecía en esa nómina, sin embargo me manifestó, que no me preocupara ya que todavía estaban elaborando otras nóminas porque aún quedaba personal que no se la ha cancelado remuneración alguna y que me dirigiera a Recursos Humanos de la Alcaldía para verificar mi estatus…”.

Que, “Habiendo realizado todas las gestiones pertinentes, preocupada y agotada de no obtener información, desconociendo aún que había sido desincorporada de nómina, una vez más me apersoné a la Dirección de Recursos Humanos, conversé mi situación laboral con la Dra. Moravia Blanco, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, quien me atendió muy gentilmente y me dijo que iba a realizar todas las averiguaciones concernientes a mi caso; amen de ello, consigné comunicación solicitando información sobre mi remuneración, la cual fue recibida en esa Dirección de (sic) en fecha 26 de marzo de 2010 y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta oportuna de mi sueldo, del mes enero y los subsiguientes meses hasta el día de hoy…”.
Que, “…hasta la presente fecha se desconoce por completo mi situación, es insólito que a estas alturas no aparezco en ninguna nómina y mucho menos se sabe de mi remuneración y demás beneficios lo que significa que me excluyeron de la nómina de pago, pero como hasta la presente fecha no he sido notificada de ninguna manera de Acto Administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Tampoco estoy incursa en ninguna de las causales de terminación de empleo con la Administración Pública contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mencionar una de ellas, no he presentado ninguna renuncia por escrito ni verbal, no he puesto mi cargo a la orden de nadie y como mencioné no he sido notificada de Acto Administrativo alguno; mucho menos estoy incursa en las restantes causales de retiro. (…) Esto me trajo como consecuencias ciudadano Juez, que me privaron de cancelar mis obligaciones, necesidades de salud, la alimentación y demás gastos ineludibles para mi sustento y el de mi grupo familiar; pero además, tal incidencia por la vía de facto, viola flagrantemente mi dignidad humana, mis derechos laborales y más grave aún es que todos estos hechos se produjeron encontrándome en situación de reposo médico…”.

Que, “En el presente caso, como funcionaria pública de carrera, solo se pudiera impedir que cumpla con mis funciones por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues únicamente en los casos contemplados, es que se puede proceder a impedirme que preste mis servicios. Es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala taxativamente los supuestos en que procede el no dejarme prestar servicios una vez dentro de la administración pública…”.

Que, “Como es evidente ciudadano juez, yo no renuncie, tampoco se me instruyó un procedimiento de destitución, no se me aplicó ninguna de las causales contenidas en la Ley, tampoco se me aplicó un procedimiento de reducción de personal así como tampoco cualquier otro procedimiento y menos aun, se dictó un acto administrativo de remoción y de retiro (supuesto negado, pues a los funcionarios públicos de carrera ocupando cargo de carrera, no se les remueve) limitándose la Administración a no dejarme entrar y mucho menos prestar mis servicios, actuando arbitrariamente y de hecho, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionaria pública de carrera…”.

Que, “no fui notificada del acto administrativo que fundamente la decisión de excluirme de la nómina de personal ni fui notificada de procedimiento previo a la suspensión del sueldo, no se tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en su fase de ejecución material porque debería existir la orden de exclusión incurriendo la Administración en una vía de hecho…”.

Que, “la situación de hecho planteada constituye una violación existe (sic) una fragrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49, 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no se me ha notificado por escrito las razones de ésta SUSPENSIÓN DE PAGO de mis sueldos, de mis cestas tickets, así como mi exclusión de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) cuando presento problemas de salud y más necesito del seguro de atención médica y amparada bajo reposos médicos debidamente certificados, infringiendo flagrantemente el precepto constitucional cuya finalidad no es otra que garantizar la protección de la salud y otros beneficios, constituyen una imposición de hecho de unas sanciones inexplicables y arbitrarias, que por ser funcionaria de carrera no debo ser excluida de manera arbitraria e ilegal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace la consagración formal del derecho a la estabilidad absoluta como un derecho subjetivo por parte del estatuto en beneficio de los funcionarios públicos, así; el artículo 70 de la Ley ejusdem, establece que los funcionarios públicos al estar en servicio activo supone en todo caso, el disfrute de todos los derechos y el sometimiento al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”.

Que, “…la ilegal y arbitraria actuación de la Administración Metropolitana, se produce encontrándome de reposos médicos, con el único fin de evidenciar un poco más la ilegal actuación de la Administración, al removerme y retirarme de hecho, estando incapacitada…”.

Finalmente solicitó que, “Se ordene a ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, que se me reincorpore al cargo que venía desempeñando y se me paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nomina de pagos hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. (…) Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“…en la presente causa, la Administración no consignó e correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de este Juzgador, de los hechos alegados y que la falle del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante.
(…)
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera llevar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
(…)
Que tal y como lo señaló la parte actora, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercido de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia obtener tutela judicial efectiva de su intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
(…)
Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho
(…)
Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado, que la hoy actora según sus dichos realizó diversas gestiones a fin de averiguar por sus propios medios, las causas que dieron origen a su exclusión de nómina, toda vez que, de las conversaciones sostenidas con la Consultoría Jurídica y la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no dieron respuesta sobre tal situación sino que simplemente, verificaron que no aparecía en la nómina de personal.
Por su parte, en el lapso probatorio que se abrió en la presente causa, la hoy actora promovió informes al Banco Mercantil, a fin de solicitar la siguiente información: 1 Si durante los meses de enero febrero, marzo, abril y hasta la presente fecha, le fue depositado su sueldo a la cuenta corriente Nro. 01050638791638264759; 2. Si no se ha efectuado ningún depósito manifieste si ha sido por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Área Metropolitana ce Caracas, el no depositar en su cuenta y sacarla de la lista que quincenalmente envía dicha Dirección, que es para el pago de nómina de empleados fijos de casco central y 3. La Fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le giró instrucciones al Banco para efectuar el primer pago de las quincenas correspondientes al mes de enero y febrero de 2010, de la nómina de empleados fijos de casco central a la cual pertenece la hoy actora.
Como respuesta a dicha prueba, este Juzgado recibió en fecha 16 de septiembre de 2010, oficio suscrito por el Coordinador Control de Servicios Operativos del banco Mercantil, identificado como Control N° 62880, fechado 02 de septiembre de 2010, mediante el cual se indicó lo siguiente: A fin de dar respuesta a su Oficio N° 10-1156 (Expediente N° 10-2602), de fecha 09 de agosto de 2010, recibido por nosotros en fecha 10 de agosto de 2010, le indicamos que la ciudadana Lizardi Bello Gladys José, C.I Nº 1638-26475-9, abierta en fecha 16-07-2002, Status Activa. Anexo movimientos de cuenta, donde podrá observar los abonos de nómina efectuado por orden de la empresa ALCALDÍA DTTO. METROPOLITANO DE CARACAS, desde su cuenta Corriente N° 1638-295662, desde julio 2002 hasta enero 2010. (...) (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se observa que entre los anexos al cual hace referencia el oficio mencionado previamente, el último abono de sueldo por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se realizó en fecha 07 de enero de 2010, por un monto de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.244,74).
Aunado a ello, se pudo verificar del enlace (…) consultado por este Juzgador en fecha 27 de enero de 2011, que la hoy actora durante el año 2010, se mantuvo como ‘asegurada activa’, y fueron cotizados los aportes salariales correspondientes a las 52 semanas del año 2010, por parte del Gobierno del Distrito Federal, tal y como se desprende del referido enlace.
Siendo ello así y vistas las actas cursantes en autos se tiene, que si bien es cierto que la hoy actora se encontraba de reposo, esto es, en situación administrativa considerada como de servicio activo, (folios 47 al 51 del presente expediente), no es menos cierto que independientemente de la existencia o no de los mismos, su situación de funcionaria activa no se modifica, a menos que exista acto previo que cambie la misma, lo cual no se verificó en el presente caso, por cuanto la Administración actuó ilegalmente al excluir de nómina a la hoy actora, sin acto previo que sustentara tal decisión, tal y como se comprobó anteriormente. Por tanto, al verificarse que dicha exclusión de nómina repercutió en la no cancelación de sus sueldos, se comprueba la existencia de una vía de hecho que no encuentra sustento ni en acto administrativo ni en norma legal que lo avale y debe ser repudiado por este Juzgado, y que de conformidad con las previsiones de la Disposición. Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 94 ejusdem, la querella funcionarial opera como un medio procesal que no solo tiende la nulidad de un acto administrativo, sino que puede conocer igualmente de vías de hecho, actos materiales o cualesquiera otras circunstancias que atente o lesione la esfera jurídica de los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, sin que para su ejercicio, sea necesario agotar la vía administrativa.
De modo que, al tratarse de una vía de hecho, en la cual no existe acto administrativo alguno, mal podría imputársele la actuación a una persona determinada y en consecuencia, valorar si la misma tiene la autoridad y competencia para dictar un determinado acto, que en el presente caso no existe, razón por la cual debe imputarse al órgano sin embargo, tal y como se verificó previamente riela a los autos información suministrada por el Banco Mercantil, en la cual reseña un cuadro contentivo de los abonos de nómina realizados en la cuenta de la hoy querellante, por orden de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el ultimo abono se realizó en fecha 07 de enero de 2010.
(…)
Así, si bien es cierto que la hoy actora ingresó a la Administración primero contratada y luego fue objeto de un nombramiento para desempeñarse en el cargo de Abogado 1 a partir de 01-07-02, no es menos cierto que no se desprende prueba alguna de haber realizado concurso público para ser considerada funcionaria carrera, conforme a lo establecido en la norma constitucional y legal referida previamente. Sin embargo, aún cuando lo anterior no puede ser verificado por este Juzgador ante la falta de consignación del expediente administrativo de la hoy actora, el cual a decir de la representación judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva éste no existe, se tiene que la hoy querellante alegó ostentar la condición de funcionaria de carrera y, que en virtud de ello y de la actuación ilegal de la Administración, se le violo el derecho a la estabilidad, que es propia de los funcionarios de carrera. Por tanto, al no haber sido demostrada la condición alegada este Juzgado niega tal reconocimiento y por consiguiente desestima la violación invocada. Así se decide.
Con respecto a la suspensión del pago de sus cesta tickets, así como su exclusión de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) este Juzgado debe señalar que la parte querellante no aportó elementos de prueba que le permitieran a este Juzgador, verificar tales incumplimientos por parte de la Administración, razón por la cual desecha dichos argumentos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora que sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal exclusión de nómina hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, se acuerda la misma a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales; sin embargo, a los fines del disfrute efectivo de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, toda vez que los mismos se computan por la prestación efectiva de servicio, debe negarse la solicitud realizada por la actora. Asimismo, en cuanto al reconocimiento del tiempo transcurrido a los fines del cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este Juzgado niega los mismos por genéricos o indeterminados. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la hoy querellante de que se condene a la Alcaldía a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo. este Juzgado debe señalar, que al ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, así como el pago de los sueldos que la actora hubiese percibido de no haber sido excluida de nomina, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, la condena al pago de los mismos obedece a una justa indemnización por los daños causados a la querellante que ha sido objeto de una actuación ilegal por parte de la Administración; razón por la cual, en virtud de la naturaleza indemnizatoria de éstos, no pueden ser considerados como una deuda de valor, ya que el derecho a percibirlos no nace hasta tanto exista expresa condenatoria, y por consiguiente no pueden ser objeto de indexación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 6 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 28 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, por la Abogada Aramys Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 144.783, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS LIZARDI, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000378
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.