JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000397

En fecha 8 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0389-11 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ PILO, titular de la cédula de identidad Nº 15.804.844, asistido por la Abogada Lucía de Jesús Quiroz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.800, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lucía Quiroz Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de mayo de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2011, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación y el 12 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano David Alejandro Sánchez Pilo, asistido por la Abogada Lucía de Jesús Quiroz Colina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los términos siguientes:
Que, “Por auto de fecha 18 de Agosto (sic) de 2009, se dicta el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución (…) En fecha 28 de Enero (sic) 2010, se me formulan cargos en ese procedimiento disciplinario y entre los cuales se encuentran los siguientes hechos: (…) Que en el expediente cursan tres (3) Amonestaciones (sic) Escritas (sic) suscribas (sic) en fechas 19 de Agosto, 15 de Septiembre y 20 de Noviembre de 2008 (…) Que cursan en el expediente cuatro (4) llamados de Atención por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo (…) Que en el expediente cursan actas de fecha (sic) 27 de mayo de 2009, 27 de noviembre de 2009 y de fecha 9 de diciembre de 2009, donde dejan constancias de situaciones de hecho presuntamente imputadas al suscrito y por último (…) cursan amonestaciones escritas relacionado con la reserva, discreción y secreto de los asuntos relacionados con las funciones del cargo y amonestación escrita de fecha 18 de mayo de 2009…”.
Que, “En fecha 22 de junio de 2010 el ciudadano (…) DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTRO Y NOTARIAS (sic) (SAREN), dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 605…” (Mayúsculas de la cita).
Que dicha actuación resuelve su destitución del cargo por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de seis (6) meses, así como por el evidenciado incumplimiento reiterado de funciones, “…situación por la cual concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…las amonestaciones escritas que han sido promovidas como pruebas por la Administración Pública, para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución de mi cargo, que en ningún momento se me inicio (sic) averiguación en mi contra, por las supuestas infracciones de amonestaciones escritas que se alega como causal de destitución, y en virtud que no se inició ningún procedimiento conforme el (sic) artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que existe un informe del supervisor inmediato que así haya determinado mi responsabilidad en los hechos que me imputan, no se dictó un acto administrativo, solamente aparecen unas amonestaciones irritas (sic) e irregulares de imposición al viejo estilo de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, esos ilegales procedimientos de amonestaciones escritas sin ningún procedimiento, y ante tan evidente infracción por falta de aplicación de dicha norma jurídica y como consecuencia de ello, violan el debido proceso y derecho a la defensa…”.
Que, “…estamos en presencia de una nulidad absoluta (…) ya que se ha violado mi derecho a la defensa y debido proceso, en virtud que, estando previsto en el Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un procedimiento especial para aplicar en caso procedente, una amonestación escrita, en el presente caso no se hizo, y ante la infracción de la norma expresa que lo regula, es evidente, que esas amonestaciones no pueden ser consideradas válidas porque han violado el debido proceso…”.
Que, “Por otra parte, de aceptarse prima facie, que las mismas fueron convalidadas, y que no se ejerció ningún recurso en su contra, no podrán surtir efecto alguno para ejercer recursos en mi contra, porque conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no han producido efecto alguno en mi contra, hasta tanto, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, ese inicio de procedimiento de destitución de mi cargo, se hizo sobre unos supuestos legales, no solamente ilegales e írritos, sino que, como se alegó en su debida oportunidad, estaban prescritos, y en especial los correspondientes a los meses de fechas 18 de Agosto (sic) de 2008 y 15 de Septiembre (sic) de 2008, y los ocho meses de prescripción, comenzaron a correr desde la fecha de la primera amonestación, repito aunque írrita y violatoria de la legalidad, que por demás está decir, no es convalidable y entre esa fecha, y la fecha de inicio del procedimiento de destitución de cargo, esto es 18 de Junio (sic) de 2009, habían transcurrido, desde la primera, 10 meses y desde la segunda del 15 de Septiembre (sic) de 2008 hasta el 18 de Junio (sic) de 2009, habían transcurrido 9 meses y 3 días, es evidente que, esas ilegales e irritas (sic) amonestaciones, estaban prescritas para motivar el inicio de la averiguación de destitución de cargo...”.
Que, “…si se aceptara esa ilegal e irrita (sic) amonestación violatoria del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como válida, (…) porque se ha debido cumplir con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que pueda surtir efectos en mi contra y otorgarme el tiempo necesario para ejercer recursos en su contra y conforme lo dispone el artículo 74, la misma no surte efecto en mi contra, hasta tanto se de cumplimiento a dichas normas jurídicas aplicables al presente caso, que han sido omitidas en forma absoluta por la administración (sic), eso tiene como consecuencia que, en primer lugar, existe una ilegalidad absoluta en los actos anteriores, que baso (sic) esa premisa de hecho, han motivado el inicio de este ilegal e irrito (sic) procedimiento de destitución de mi cargo en el Registro Principal del Distrito Capital, que desempeñaba como escribiente I, esto es, que pretenden convalidar ilegalidades y violaciones de procedimientos anteriores, para subsumir la conducta en el numeral primero del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ante esa ilegalidad sobrevenida, es evidente que, tanto las amonestaciones ilegales y la presente destitución, se han hecho en abierta y franca violación de los numerales 1ro. y 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Se delata infracción de la Administración Pública (…), de infringir por falta de aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) esto es, que no existe motivación del acto, ya que la misma, no establece cuales (sic) son los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta…”.
Que, “…la averiguación disciplinaria se inicio (sic) el 17 de Octubre (sic) de 2008, y las presuntas amonestaciones que podrían constituir el inicio de una destitución de cargo, agregan que son de fecha 20 de noviembre de 2008 y 18 de Junio (sic) de 2009, esto, es sobre supuestos hechos futuros que no habían ocurridos, ni tampoco sabían que ocurrían, eso evidencia una vez más, la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo que lesiona mis derechos personales, legítimos y directos, eso me coloca ante una situación de absoluta indefensión, en virtud que, desconozco las razones por las cuales se me destituye del cargo desempeñado…”.
Finalmente solicitó, “…que todos esos actos administrativos ilegales ejecutados en mi contra, tanto las amonestaciones escritas y la destitución de mi cargo, sean anuladas y se ordene mi reincorporación a mi cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Principal, con el pago de todos los sueldos, remuneraciones, beneficios de bono de alimentación y demás beneficios socio-económicos como bonificación de fin de año, sueldos dejados de percibir desde mi notificación del acto administrativo en fecha 23 de Junio (sic) de 2010, prima de antigüedad y cualquier otro beneficio económico que legalmente me corresponda…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, observa el fundamento de la parte querellante referido a las (sic) prescripción de las amonestaciones que señala ilegales e írritas para motivar el inicio de la averiguación de destitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que entre las dos primeras amonestaciones (18/08/2008 y 15/09/2008) y la fecha del inicio del procedimiento de destitución de cargo (18/06/2009) había transcurrido mas (sic) de los ocho (08) meses consagrados en el mencionado artículo 88.

(…Omissis…)

En el presente caso observa este Tribunal que consta al folio 40 del expediente administrativo ´Amonestación Nº 2´ de fecha 19 de agosto de 2008 donde se le indica al hoy querellante, que fue amonestado de conformidad con el artículo 83 ordinales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándole igualmente que de conformidad con el artículo 84 ejusdem, contaba con un lapso no mayor de cinco (05) días para comparecer ante su Superior a fin de (sic) que formulara los alegatos que a bien tenga esgrimir. Igualmente al folio 39 del referido expediente administrativo corre inserta ´Amonestación´ de fecha 15 de septiembre de 2008 donde se le indica al actor que la hoy querellante sería amonestado de conformidad con lo establecido en dicho artículo 83 ordinales 1 y 3 ibídem, señalándole al igual que en la Amonestación que precede, que de acuerdo a lo pautado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contaba con un lapso no mayor de cinco (05) días para comparecer ante su Superior a fin de (sic) que formulara los alegatos que a bien tenga esgrimir. Finalmente al folio 32 del aludido expediente administrativo corre inserta ´Amonestación Escrita´ de fecha 20 de noviembre de 2008 en la cual se le indica que incumplió la disposición legal contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere al cumplimiento del horario de trabajo establecido, sin mediar razón que lo justificara; así mismo se le indicó que se trataba de una amonestación escrita de conformidad con el artículo 83 numeral 5 ejusdem, advirtiéndole que su reincidencia en situaciones similares podría generar la aplicación de la causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 2 ibídem.

De igual manera se puede observar que a los folios 01 al 07 del expediente administrativo, corre inserto Informe (sic) de fecha 18 de junio de 2009 contentivo de la relación sucinta de los hechos y de las conclusiones realizadas por el Registrador Principal del Distrito Capital, con el cual se da inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, tipificado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

(…Omissis…)

Ahora bien observa este Juzgado que al realizar un cómputo desde la fecha de la última amonestación escrita, esto es, 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha de inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, esto es, 18 de junio de 2009, habían transcurrido seis (6) meses y veintinueve (29) días, de lo cual puede evidenciarse que no opera la referida prescripción establecida en el artículo 88 Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato de la parte querellante referido a la prescripción, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio denunciado relativo a la ilegalidad y violación del debido proceso y derecho a la defensa en los procedimientos de las amonestaciones escritas por cuanto –a su decir- no se cumplió con el procedimiento consagrado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

(…Omissis…)

En razón del artículo parcialmente trascrito y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal constata que efectivamente sí se cumplió con el procedimiento establecido en el mencionado artículo, aunado al hecho que de no haber sido así, pues la parte afectada ha debido de haber (sic) interpuesto el recurso correspondiente en el momento oportuno, esto es, dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, tal como lo consagra el artículo 85 ejusdem (…)

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas observa este Juzgado que en ningún momento dichas amonestaciones fueron impugnadas, ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual al hacerlo con la interposición de la presente querella, como se verifica en el escrito libelar, la misma deviene en caduca por haber transcurrido con creces el lapso para tal impugnación en vía judicial. Aunado al hecho que, contrario al decir del actor, desde la primera amonestación (de fecha 19 de agosto de 2008) hasta la notificación a los efectos del procedimiento disciplinario (de fecha 21 de enero de 2010), se le indicaba al hoy querellante los recursos correspondientes que podía ejercer de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran consagrados en el procedimiento los vicios denunciados de ilegalidad, debido proceso y derecho a la defensa, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falta de motivación de la Providencia Administrativa Nº 605 dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…) Este Tribunal observa la referida Providencia Administrativa que cursa a los folios 126 y 127 del expediente administrativo, por medio de la cual se procede a destituir al hoy querellante del cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Principal del Distrito Capital, indica que por haber sido objeto ´…de tres (03) amonestaciones escritas emitidas en el término de seis (06) meses, al tiempo que quedó evidenciado el incumplimiento reiterado del referido funcionario respecto a los deberes inherentes a su cargo, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´. Ahora bien, de no haberse expresado esto, el acto en cuestión que en su fundamento se dicte carecería de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan valorar la legalidad o no de la destitución, así pues, que no sólo basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican dicha destitución.

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, así como también en lo referente al vicio de ilegalidad y al derecho a la defensa, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2011, la Abogada Lucía de Jesús Quiroz Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano David Alejandro Sánchez Pilo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “El Aquo (sic), acogió lo alegado por la representación de (sic) República, que motivaron la destitución contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose el derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1ro., de la Carta Magna, en virtud que dicha disposición legal aplicable al caso concreto, contempla que existe un procedimiento que debe seguir la Administración, para poder iniciar un procedimiento de destitución de un cargo de carrera administrativa, y es el supuesto: ´Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses´…” (Destacado de la cita).
Que, “En el caso que nos ocupa, la Administración tuvo como premisa, para iniciar el procedimiento de destitución el haber estado incurso en las tres (3) amonestaciones escritas, para ese supuesto de hecho, hay que aplicar los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde esta (sic) regulado el procedimiento previo de aplicación de la sanción, conocida como ´amonestación escrita´, ese procedimiento fue obviado en el presente caso, lo cual tiene como consecuencia jurídica, la desaplicación de esas causales como motivos del inicio del procedimiento de destitución contenido en el artículo 86 ejusdem…”.
Que, “…no existe un procedimiento previo para aplicar las amonestaciones escritas, eso hace que no sean consideradas como presupuestos de hecho y de derecho para utilizarse como defensa en el procedimiento de destitución del cargo, sobre una ilegalidad previa…”.
Que, “…en el presente caso se había violado el derecho a la defensa y debido proceso, razones por las cuales, al iniciarse sobre unos supuestos falsos e ilegales, el procedimiento de destitución de cargo sobre el numeral 1ro., ejusdem, es evidente que, el mismo no tiene validez y eficacia jurídica alguna en contra de nuestro representado, porque cuando se inicia ese ilegal y arbitrario procedimiento de destitución de cargo, sobre ese numeral, 1ro., el mismo estaba prescrito sobre las dos (2) primeras fechas que alude la administración (sic) como falta a la fecha del inicio de destitución, de manera que, para el supuesto negado que se acepte esa ilegal y arbitraria, última falta, que es contraria a derecho, no estaban dados los supuestos de aplicación de ese numeral 1ro (…) con lo cual, era procedente la defensa de prescripción alegada por nuestro representado (…) y como consecuencia de ello, no era aplicable el numeral 1ro., del artículo 86…”.
Que, “Las (sic) recurrida para desestimar nuestra defensa, parte de un error de apreciación en cuanto al término a considerar, dentro de los cuales ha debido ocurrir el lapso de los seis (6) meses, para aplicar la sanción, es el hecho de haberlo hecho desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 18 de Junio de 2009, esa apreciación es absolutamente violatorio (sic) al debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto era procedente la declaratoria de prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la recurrida parte de un supuesto errado, sobre comienzo del lapso para abrir el procedimiento de destitución, su conclusión también es errada, porque en primer lugar, no puede ser posible que lo sea desde que la máxima autoridad tiene conocimiento del hecho, sino cuando están dado (sic) los supuestos para aplicar la sanción…”.
Que, “…existe una absoluta falta de motivación del Aquo, al no establecer cuales (sic) fueron los hecho (sic) y los fundamentos de derecho para concluir que nuestro representado incurrió el (sic) ´El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas´ Esa (sic) infracción del Aquo, se subsume en la violación por falta de aplicación de los artículos 9, y 18, numeral 5to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque incurre en violación del principio de autosuficiencia del fallo, al no establecer los hechos sobre los cuales sostiene que hubo tal incumplimiento y cual (sic) es la norma jurídica que le aplica al caso de marras, para llegar a esa conclusión…”.
Finalmente solicitó, “la nulidad del fallo recurrido y la declaratoria CON LUGAR, el presente recurso de nulidad, que tenga como consecuencia la restitución a su cargo de carrera administrativa, con el consecuente pago de salarios caídos con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o en uno de similar o superior jerarquía…”.


-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra el hoy querellante, contenidas en las amonestaciones escritas fechadas 19 de agosto de 2008, 15 de septiembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, así como en la destitución de cargo resuelta en Providencia Administrativa Nº 605, de fecha 22 de junio de 2010.
Asimismo, se evidencia que en fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Sin Lugar la querella interpuesta y contra dicha decisión, la parte perdidosa intentó el recurso de apelación.
Así las cosas, se observa que la parte querellante recurrió del fallo de mérito, aduciendo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el Iudex partió de una apreciación errada, en cuanto a la forma en cómo computó la prescripción de la falta alegada, pues a su decir, dicho cálculo no se realiza a partir del conocimiento que tenga el superior sobre los hechos reprochables, sino a partir de la fecha en que se dan todos los supuestos para que opere la sanción. Asimismo, recalcó que las amonestaciones impugnadas fueron emitidas sin procedimiento alguno, razón por la cual existía una grosera violación al debido proceso y derecho a la defensa y que ello denotaba la procedencia de la prescripción de la falta a que alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de ser ilegal que las mismas hayan sido utilizadas como supuestos de hechos para aplicar la destitución de cargo.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de la sentencia se bifurca en dos sentidos, a saber, i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual el Juzgador al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Pues bien, en el caso concreto, tal como se indicara precedentemente, el apelante sustenta el vicio del fallo en un único aspecto del pronunciamiento del iudex, el cual se relaciona con las amonestaciones emitidas en su contra, que sirvieron de fundamento para su destitución del cargo, pues a su decir, las mismas fueron dictadas sin estar ceñidas al procedimiento administrativo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento al debido proceso y derecho a la defensa, aunado al hecho, que según las fechas de las mismas permite computarse la prescripción de la falta respecto a la sanción destitutoria.
Al respecto, se observa que el A quo se pronunció sobre tal defensa, refiriendo que la prescripción producía la extinción de la sanción disciplinaria de destitución con el transcurrir de los ocho (8) meses, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computados a partir de la fecha en que el superior tenía conocimiento de los hechos que originaban la sanción, sin que durante ese lapso se verifique la apertura de la averiguación disciplinaria o, que durante la sustanciación de ésta no se produjeran actuaciones en el intervalo antes referido.
En efecto, se constata que el Iudex admitió en su fallo, que la institución de la prescripción también podía operar durante la sustanciación del procedimiento administrativo si no era interrumpida, diferenciándola así, de la caducidad de la acción. De modo que si la investigación administrativa, no era impulsada por la autoridad sustanciadora dentro del intervalo de ocho (8) meses (entre la última y penúltima actuación), se entendería que la institución en referencia operaba de pleno derecho.
El A quo luego de establecer las premisas de la institución de la prescripción, antes reseñadas, procedió a verificar si la misma se había configurado en la presente causa, ello de acuerdo con las alegaciones de la parte querellante. Al efecto, constató que a los folios 32, 39 y 40 del expediente administrativo, cursaban las amonestaciones escritas dirigidas al querellante, fechadas 19 de agosto de 2008, 15 de septiembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, mediante las cuales se le reprochaba el encontrarse incurso en los supuesto establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las que le indicó, el lapso que disponía para defenderse o formular ante su Superior los alegatos que a bien tuviera que esgrimir en su favor, contra tales amonestaciones.
Ahora bien, conforme a lo anterior debe apuntar esta Alzada que el hecho generador del procedimiento de destitución, se configuró con la imposición de la tercera amonestación escrita, de fecha 20 de noviembre de 2008, pues es ésta la que viene a satisfacer el supuesto del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone como causal de destitución la imposición de tres (3) amonestaciones dentro del lapso de seis (6) meses. Por tanto, la tercera amonestación escrita impuesta al querellante, vendría a constituir de manera íntegra el supuesto de hecho utilizado como causal de destitución de cargo y no como erróneamente lo pretende la parte querellante, al referir que el lapso de prescripción se computa desde la primera amonestación, pues, para entonces, no se había subsumido la conducta del querellante en el supuesto de hecho de la sanción disciplinaria impuesta.
De modo que la prescripción de la sanción comienza a computarse a partir de la fecha de la última amonestación escrita, esto es, 20 de noviembre de 2008 y así lo dejó establecido el iudex en la motivación del fallo. Así las cosas, al procederse a efectuar el cómputo de los ocho (8) meses para que se entienda prescrita la sanción, se constata que el querellado instauró el procedimiento disciplinario el 18 de junio de 2009, es decir, cuando sólo había transcurrido un lapso de seis (6) meses y veintinueve (29) días, por lo que debe considerarse que la prescripción fue interrumpida. Asimismo se verifica que durante el curso del procedimiento disciplinario, no se produjo la prescripción de la falta, puesto que la Administración estuvo interrumpiéndola progresivamente hasta llegar a la conclusión de la investigación. Al ser ello así, no encuentra esta Corte fundamento alguno, a la denuncia del querellante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el A quo realizó un pronunciamiento acorde a estos parámetros y determinó como lo ratifica esta Alzada, que en el presente caso no operó la prescripción de la falta, en virtud de lo cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En cuanto al alegato que realiza el apoderado actor, atinente a la falta de procedimiento administrativo para la aplicación de las amonestaciones escritas, se observa que el A quo igualmente se pronunció sobre tal defensa, aduciendo que “…en ningún momento dichas amonestaciones fueron impugnadas, ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual al hacerlo con la interposición de la presente querella, como se verifica en el escrito libelar, la misma deviene en caduca por haber transcurrido con creces el lapso para tal impugnación en vía judicial. Aunado al hecho que, contrario al decir del actor, desde la primera amonestación (de fecha 19 de agosto de 2008) hasta la notificación a los efectos del procedimiento disciplinario (de fecha 21 de enero de 2010), se le indicaba al hoy querellante los recursos correspondientes que podía ejercer de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran consagrados en el procedimiento los vicios denunciados de ilegalidad, debido proceso y derecho a la defensa…”.
En efecto, esta Alzada corrobora lo sostenido por el iudex en el sentido que la parte querellante no recurrió de las amonestaciones dentro de los cinco (5) días siguientes a su conocimiento, conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 84), ni dentro del lapso de tres (3) meses a que refiere el artículo 94 eiusdem.
En efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, indicando:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de marras, se observa que la querellante reconoce que tiene tres (3) amonestaciones de data 19 de agosto de 2008, 15 de septiembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, empero, no se evidencia con precisión las fechas en que efectivamente el querellante tuvo conocimiento de las mismas, por lo que debe tenerse como cierta para el cómputo que nos interesa la correspondiente a la fecha en que se le notifica del procedimiento disciplinario en su contra, esto es, 21 de enero de 2010, pues, es la notificación que a ciencia cierta se evidencia en autos. De modo que, desde el 21 de enero de 2010, hasta 11 de agosto de 2011, fecha en que accionó jurisdiccionalmente, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses para impugnar las amonestaciones escritas, por lo que al hacerlo de manera intempestiva acarrea la caducidad de la acción en cuanto refiere la nulidad de esas actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, tal como lo estableció el Juzgado A quo. En consecuencia, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del querellante en cuanto al modo en que fueron practicadas estas amonestaciones, por lo que se desestima las denuncias de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanadas en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lucía de Jesús Quiroz Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ PILO, contra el fallo definitivo dictado el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial, interpuesta contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- NOTIFÍQUESE del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2011-000397
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.