REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2011
201° Y 152°
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 726-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN YAJURE BARRADAS y CARMEN MARINA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.322.939 y 3.864.834, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ de YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 426.178, asistidos por el Abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.727, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, que negó las solicitudes de perención de la instancia y la subsidiaria declaratoria del desistimiento tácito, realizadas por la parte recurrida en el recurso interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2011, se dió cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación al recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Abogado Aldanis Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-

De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte que mediante decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó las solicitudes realizadas por la parte recurrida consistente en la declaratoria de perención de la instancia y subsidiariamente del desistimiento tácito, en los términos siguientes:

“…Así, visto que los escritos de fechas 13 de febrero de 2009 y 07 de mayo de 2010, han sido ratificados en su contenido por la actual Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante los cuales solícita la declaratoria de perención de la instancia, pues a su entender, la misma ha operado de pleno derecho en la presente causa, este Tribunal Superior a los fines de resolver dicha solicitud, observa que alega la recurrida que `…la recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar y publicar el cartel en referencia, el cual como consta en el expediente, se libró en fecha 6-11-2008 (sic)´, y que por tanto `…en fecha 06 de diciembre de 2008 precluyó la oportunidad para que la recurrente procediera a retirar y publicar el cartel librado por este juzgado, carga cuyo incumplimiento genera indefectiblemente la perención breve de la instancia; y así [lo] solicitamos...´.
Como se desprende, el fundamento de la solicitud de perención de la instancia, radica en el presunto incumplimiento de la parte recurrente respecto a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento librado a los interesados, habiendo transcurrido a criterio de la solicitante, treinta (30) días continuos si (sic) que se materializara dicha actuación.
En este sentido, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, ciertamente deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de la obligación. Respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que la misma debía materializase, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado compartía la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, (caso: Miguel Angel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia).
No obstante, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 03 de junio del 2008, y así verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia invocada a la parte recurrida.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el referido cartel, la parte recurrente cumplió con las siguientes actuaciones:
-. En fecha 09 de diciembre de 2008, procedió a retirar el cartel de emplazamiento para su publicación en prensa; habiendo transcurrido dieciocho (18) días de despacho.
-. En fecha 14 de enero de 2009, publicó en prensa el cartel de emplazamiento (sic) a los interesados, habiendo transcurrido veintinueve (29) días de despacho.
-. En fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel publicado prensa, habiendo transcurrido treinta (30) días de despacho.
De lo anterior, se evidencia que la parte recurrente procedió a retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel de emplazamiento, dentro de los treinta (30) días de despacho, siguientes a su expedición por parte de este Juzgado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 03 de junio del 2008. En consecuencia, la perención breve no operó en la presente causa, razón por la cual se niega la solicitud de la parte recurrida, y así se decide.
En relación a la solicitud subsidiaria de declaratoria de desistimiento tácito `en virtud que el incumplimiento de la carga comentada en el presente escrito, produce consecuencialmente que las posteriores cargas relativas al cartel de emplazamiento se hayan incumplido de igual manera, de modo que la publicación de fecha 14-01-09 (sic) y la consignación del 20-01-09 (sic) resultan extemporáneas´, es menester indicar que respecto al lapso entre la publicación y posterior consignación en autos del cartel publicado en prensa, seguía teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le imponía al recurrente la carga consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Así las cosas, de la descripción de las anteriores actuaciones desplegadas por la parte recurrente, se desprende con meridiana claridad que ésta realizó la consignación en el expediente del cartel publicado en prensa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, pues al 20 de enero de 2009, sólo había transcurrido un (01) día de despacho. Por lo tanto, se niega igualmente la solicitud subsidiaria de declaratoria del desistimiento tácito, y así se decide…”.

En atención a lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas contentivas del presente expediente, observa esta Corte en primer término, que las copias correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a través del cual debe constatarse la pretensión en el juicio principal, resultan borrosas e ininteligibles, no pudiendo desprenderse con claridad de las mismas la pretensión principal de la parte recurrente. Aunado a ello, evidencia esta Alzada, que el fallo supra transcrito, hace mención al auto de admisión dictado por el Juzgado de instancia en fecha 03 de junio de 2008, no obstante de las copias certificadas remitidas, sólo consta copia certificada de un auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de enero de 2004 (vid. folio 19 del expediente judicial), no verificándose actuaciones procesales subsiguientes que permitan a esta Corte evidenciar la autenticidad de las mencionadas actuaciones.

De igual modo, de las documentales remitidas por el Juzgado de Instancia, evidencia esta Corte que en modo alguno se observan copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la expedición, retiro, publicación y consignación de los carteles de emplazamiento objeto de la presente apelación, instrumentos éstos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional pueda tener una apreciación amplia acerca de los hechos controvertidos y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; se ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada legible de todas las actas del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000429.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,