JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000485

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio signado bajo el Nº 11-0399 de fecha 21 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y embargo por los Abogados Rosario Ávila Pérez, Nanzo Rafael Serrano Carpio, Aquiles José Cuéllar Sandoval, Ayskel Josefina Coello Sánchez, Joselín Ramírez Pedrique, Zurima Alicia Hernández Guzmán, Laury Rodríguez, María Alejandra Pernía Montilva, José Ramón Vielma Márquez y Silvia Leal Guédez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero y su última reforma de fecha 27 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada ante el mencionado Registro Subalterno, el 05 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 07 de diciembre de 1990.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 16 de junio de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, interpusieron demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narraron, que su representada es propietaria de un local comercial ubicado en la parte baja del Edificio Carabobo, situado en la esquina El Socorro de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acuerdo Nº 12.580 dictado por el Concejo Municipal de fecha 12 de agosto de 1968.

Que, el último de los contratos de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 71, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, el inmueble propiedad de su representada fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., y que la empresa arrendataria ha incumplido de manera palmaria con las cláusulas segunda, novena y décima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de agosto de 2008, toda vez que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente, situación que ha generado intereses de mora y gastos de cobranza, razón por la cual se demanda la resolución de la relación arrendaticia.

Alegaron, que la parte demandada adeuda a Fundacaracas, el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, a razón de dos mil quinientos cincuenta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 2.552,00) cada uno, sumando un total de diez mil doscientos ochenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 10.280,00), y la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F 153,12) por concepto de interés y la cantidad de setecientos sesenta y cinco bolívares fuetes con sesenta céntimos (BsF.765,60) por valor de impuesto al valor agregado (I.V.A.), en virtud de ser Fundacaracas agente de retención del mencionado impuesto.

Señalaron, que el incumplimiento de la cláusula novena se debe a que la demandada adeuda por concepto de condominio la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF 2.444,73) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril de 2009, del canon de arrendamiento.

Fundamentaron su demanda solicitando la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del aludido contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 1º de agosto de 2008, así como los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil.

Asimismo, señalaron como fundamento legal de la referida solicitud el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem.

Solicitaron, de conformidad con lo establecido “…en los Artículos 588 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble señalado, así como MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 en concordancia con el Artículo 585 eiudem…”.

Estimaron, la presente demanda en la cantidad de trece mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (BsF 13.954,24) que representa la cantidad de doscientas cincuenta y tres con setenta un centésimas de unidades tributarias (253,70 UT).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, con fundamento en lo siguiente:

“Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), expuso:

‘En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2010, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, para celebrar la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la misma se declaró desistida la demanda por resolución de contrato incoada por mi representada la Fundación Caracas, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador contra Restaurant Dragón Fai, S.R.L, ambos identificados en los autos, en el presente caso ciudadano Juez, solicitamos la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar por cuanto que no reposa en el expediente la notificación del Síndico Procurador Municipal, siendo éste un requisito principal en los casos que se encuentren demandados y demandas interpuestas por los entes adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador consta de ello, se encuentra expresamente reflejado en los escritos que consigna la Fundación Caracas…’

Vista la anterior solicitud, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 30 de julio de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la presente causa, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L y la Procuraduría General de la República, en virtud de las funciones y objeto de la demandante, en ponderación de los intereses públicos involucrados de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

No obstante lo anterior, debe destacar este sentenciador que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163, de fecha 02 de abril de 2009, dispone lo siguiente:

…omissis…

De la norma anterior se desprende que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de un determinado municipio, resaltando dicha norma que el incumplimiento de este requisito será causal de anulación y reposición de la causa.-

De lo anteriormente narrado y de una revisión individual del expediente, resulta oportuno advertir que en la presente causa, este Tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en el auto de admisión de la demanda en consideración a la disposición transcrita, omitiendo los privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, ya que por una parte, en lugar de los oficios ordenados se procedió a librar boletas de citación a la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ésta ultima (sic) por considerar involucrados intereses de la República, notificación esta que se realizó de conformidad con el artículo 64 referido ut supra.-

A su vez, destaca este sentenciador que cursa al folio 117 del presente expediente, oficio Nº G.G.L-C.C.P. Nº 004563 de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, como representante de los derechos del Estado Venezolano, acusó de recibido el oficio Nº 09-1092, de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal le informó de la presente causa. En el referido escrito se observa que la Procuraduría General de la República se dirigió a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con el objeto de informar sobre la mencionada notificación.-

De lo anterior se desprende que este Tribunal notificó a la Procuraduría General de la República por considerar que habían involucrados intereses de la República, no obstante, no fueron notificados el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, ello pese a que del contenido de las actas que componen el expediente se evidencia el interés de dicho ente Municipal en las resultas del proceso, tal como se expuso al momento de dictar la medida cautelar solicitada en la presente causa.-

Del mismo modo, observa quien decide que en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado aplicó la consecuencia prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.-

Así las cosas, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide como director del proceso reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 152 antes referido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico (sic) es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.-

Ahora bien, tal como se expuso en líneas precedentes, este Tribunal procedió a dictar dispositivo en la presente causa, el cual, en principio no puede ser revocable por este sentenciador, en atención al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, no obstante a ello, no es menos cierto que si el propio juez advierte que ha incurrido con sus actuaciones en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso o el orden público, entre otros, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, dado que no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado o se pueda causar un daño y, en consecuencia, se haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicha Carta Magna.-

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2231 de fecha 18/03/2003, caso: Said José Mijova Juárez en amparo, cuando estableció:

‘(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)

En este sentido, este Juzgador, acoge el criterio expuesto por la sentencia parcialmente transcrita para el caso concreto, en el sentido que el juez puede revocar sus decisiones interlocutorias y definitivas sujetas a apelación, cuando advierte que ha incurrido con sus actuaciones en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, con el objeto de asegurar el mantenimiento de los derechos de las partes y la estabilidad en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las mismas.-

A este propósito, es imprescindible destacar que no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra el Municipio, en este caso, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

En consecuencia, la obligación de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés del Municipio como unidad político territorial primaria, de ningún modo puede considerarse un formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél.-

Aunado a ello, hay que destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el propio artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se efectuará por auto separado, una vez que conste en autos la notificación de las partes y así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, se revocan todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación mediante oficios del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en cuenta los privilegios procesales con los que cuenta la Municipalidad y mediante boleta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 07 de diciembre de 1990, lo cual se realizada por auto separado a la presente decisión y así se decide. Líbrense boleta y oficios…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, señalando lo siguiente:

Que, “…En fecha 17-09-20 10 (sic), consigné escrito por ante el mencionado Juzgado Superior Cuarto, solicitando se decretara la Perención de la Instancia alegando entre otras razones, el hecho de que la Parte Actora había dejado de transcurrir mas (sic) de un (01) año sin realizar ningún acto o diligencia en el expediente, es decir, por inactividad de la parte accionante, solicitud que aun el tribunal de la causa no le ha dado respuesta, es decir, ha omitido pronunciamiento…”.

Apuntó, que “…Luego en fecha 19-10-20 10 (sic), el juzgado de la causa, vista que las partes están notificadas, dicta auto mediante el cual fija la Audiencia Preliminar, la misma se celebraría al Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto…”; en la audiencia preliminar se dejó constancia que asistieron “…el ciudadano CHONG ZHAN WU, parte demandada, y su representante legal Rodolfo Luis Alejandro, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la Parte Demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Segundo: Se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, sólo exponiendo mi persona en representación de la parte o demandada, quien solicitó se aplicara el artículo 60 de la Ley Orgánica de la o Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se decretara el desistimiento del procedimiento por la no comparecencia de la parte actora o demandante. Tercero: El ciudadano juez dictaminó, DESISTIDO (sic) la demanda…”.

Manifestó, que “…en fecha 09-12-2010 (sic), el juzgado de la causa, (…) ordenó REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia decretó la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 19-10-2010 (sic); es decir, no dictó el ‘Texto Integro’, del fallo cuyo dispositivo emitió, en fecha 04-11-2010 (sic), mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA O DEL PROCEDIMIENTO, por incomparecencia de la parte actora…”.
Denunció, que existió una “…errónea interpretación de parte del tribunal de la causa de la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues dicha norma señala expresamente que, ‘...en casos de demandas contra el Municipio ó la correspondiente entidad municipal (...) la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista (sic), será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda’...”.

Que, “…la presente acción o demanda la intentó la FUNDACION (sic) CARACAS (FUNDACARACAS) en contra de mi representada, por Resolución de un Contrato de Arrendamiento, de manera que mi representada es la parte demandada y la parte demandante es la FUNDACION (sic) CARACAS por consiguiente mi representada no demandó sino que la demandaron a ella; y la norma antes descrita [artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] nos habla de demandas que se intentan contra el Municipio o la municipalidad, al punto, y es tan cierto lo aseverado, que luego la misma norma señala, que, el sindico (sic) o sindica (sic) procuradora municipal dispondrá de cuarenta y cinco días para contestar la demanda…”.

Esgrimió, que “Esta reposición no está ajustada a derecho, y se trata de premiar la negligencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, porque partiendo de que estemos errados ( nosotros, parte demandada) de que por ser una de las partes intervinientes la FUNDACION (sic) CARACAS, FUNDACARACAS, órgano adscrito al Municipio Libertador, debiéndose citar al Sindico Procurador y al Alcalde, debó indicarle ciudadanos magistrados, que, el poder otorgado a los abogados que actúan en representación de la parte actora para demandar a mi representada, fue otorgado para aquella fecha por, el ciudadano’ Alcalde FREDDY BERNAL ROSALES (…); de manera que está enterado el ciudadano Alcalde ya no sólo como parte actora de la presente acción de resolución sino que está enterado por el otorgamiento del poder; aunado al hecho de que las facultades conferidas, entre otras cosas son para actuar en caso de que la Alcaldía sea Peticionaria o Solicitante, como Demandante o Demandada…”.

Expuso, que “…el Oficio N° G G L C C P N° 004563 de fecha 11-08-2010 (sic), dirigido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se le informa que la Procuraduría se había dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y le había informado de la presente demanda…”.

Denunció, que “…el error de derecho en que incurre el tribunal de la causa, y con ello la violación constitucional de los derechos de mi representada, concretamente a la garantía establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…) dictó una decisión que no guarda relación con el mencionado dispositivo ( dictaminé la reposición de la causa), incumpliendo con su deber ético y jurisdiccional, pues se imponía dictar el Texto Integro del Fallo de Desistimiento, indistintamente sí a posterior (sic) consideraba pertinente revocar su propia decisión, cuestión que no es permitido (aunque lo sostiene en el fallo recurrido que si), pues lo ajustado a derecho, una vez dictado el fallo integro (sic), era esperar que la parte demandante, si consideraba que sus derechos fueron vulnerados…”.

Insistió, que “La sentencia recurrida es nula de toda nulidad, (…) de conformidad con los artículos 244, 209 y 252 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, por haberse absuelto de la instancia, además porque la decisión (Dispositivo dictado en fecha 04-11-2010 (sic) mediante la cual se decretó el desistimiento de la causa) es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva sujeta a apelación, y la recurrida la revocó por contrario imperio, es decir, la dejó sin efecto, siendo ilegal la revocación realizada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar el fallo de fecha 09-12-2010 (sic)...”.

Solicitó, que se revoque la decisión recurrida y de forma subsidiaria sea decretada la nulidad de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, asimismo que se declare el desistimiento de la causa por inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 7, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma antes citas, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos de apelaciones de las sentencias emitidas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Previamente a las consideraciones sobre la cual se fundamentará la presente decisión, la cual pretende conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la cual ordenó reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, es menester hacer mención que de las actas contentivas del presente expediente se evidencia que mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital (vid. folios 49 al 55).

En ese sentido, se observó al folio sesenta (60) del presente expediente auto de admisión de fecha 30 de julio de 2009, en el cual se aceptó la declinatoria de competencia, se admitió la causa y se ordenó “…la notificación a la Procuraduría General de la República y la citación del Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada para que proceda a dar contestación a la demanda dentro de un lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última diligencia práctica (sic) por el Alguacil del Tribunal…”, en fecha 27 de julio de 2010, se advierte que “…el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 6.343.255 Alguacil titular del mimo quien expone; consigno en este acto oficio con el numero (sic) 09-1092, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como también consigno en este mismo acto boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L…”.

Con relación al denunciado vicio de errónea interpretación de la norma en la cual incurrió a decir de la parte apelante el Juzgador de Instancia, en virtud que “…dicha norma [artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] señala expresamente que, ‘...en casos de demandas contra el Municipio ó la correspondiente entidad municipal...la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda’...”, es menester realizar un análisis de la aludida norma a los fines de determinar si existió la configuración del mencionado vicio por parte del Tribunal.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario señalar lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Del precitado artículo, se puede colegir, la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de realizar las notificaciones tanto al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, por otra parte establece la forma como debe realizarse la citación a la correspondiente entidad municipal que hayan sido demandadas; y el término del cual dispone el referido ente político territorial para exponer sus defensas y alegatos, correspondiente a cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la práctica de la citación al demandado. Asimismo, establece la disposición legal in comento, que la inobservancia de las formalidades previstas darán lugar a la reposición de la causa.
Si bien es cierto, que el mencionado artículo establece la obligatoriedad de la notificación para el Síndico Procurador y el ciudadano Alcalde, en los casos que se trate de demandas en contra del ente político territorial, no lo es menos que debe efectuarse la misma igualmente “…de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”, es por ello que tratándose en el caso sub iudice de la resolución del contrato de arrendamiento demandado por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y aún cuando haya sido interpuesta por la representación judicial del mismo Municipio, existió en fecha 25 de junio de 2009, por parte del Tribunal Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una decisión declinando la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, cuando fue admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2009, no se ordenó la notificación a la parte demandante, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso por parte del A quo.

Observa esta Corte, que riela al folio sesenta (60) del presente expediente auto de admisión y de aceptación de la declinatoria de competencia, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2009, y del mismo se evidencia que se ordenó estrictamente la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, como anteriormente se hizo referencia no constando de las actas que conforman la presente causa, la notificación que hace alusión el supra citado artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni al Síndico Procurador, ni al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistida la demanda por resolución de contrato interpuesta en virtud de la inasistencia de la parte demandante, es decir la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), por no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado, en atención a la norma antes analizada, se advierte la obligatoriedad del Tribunal que conoce la causa en practicar tales notificaciones, que al no observarse en el presente expediente, es muestra clara que no fueron practicadas dichas notificaciones al ciudadano Alcalde, es por ello que en virtud del pronunciamiento expresado por el mencionado Juzgado en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso de apelación y de conformidad con los elementos que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no observa de los mismos que se haya efectuado las notificaciones antes mencionadas, lo cual infringe lo establecido en el mencionado artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En virtud, de las razones anteriormente expuestas, esta Corte considera Improcedente la materialización del vicio de errónea interpretación alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, frente a la omisión en la que incurrió el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que se materializó la infracción a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia dicha situación, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, generándose con ello, un estado de indefensión en el curso del proceso, a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y no en contra de la parte apelante como lo expuso en el mencionado escrito. Así se decide.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01116 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, delimitó la importancia del acto de citación dentro del proceso, en los siguientes términos:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de allí que cualquier error o ambigüedad que se presente en la práctica de la misma, traería consigo flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, lo cual originaría la reposición del procedimiento al estado de practicarla nuevamente en forma válida.

Ello así, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), señaló las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

“La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”(Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio ut supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Con base en lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que correspondía al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificar igualmente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo anterior, esta Corte forzosamente declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, contra la decisión del 09 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión fecha 09 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,



MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-000485
ES/


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


La Secretaria,