JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000520

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0455-11 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.316, asistida por la Abogada Raiza Vallera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.140, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2011, por la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Raiza Vallera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de mayo de 2011, se abrió el lapso para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de junio de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2356, de fecha 10 de junio de 2009, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza, asistida por la Abogada Raiza Vallera, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez André Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Raiza Vallera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa por el incumplimiento de la prerrogativa concedida a la Procuraduría General de la República de suspensión de la causa por treinta (30) días.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Raiza Vallera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 6 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Raiza Vallera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de agosto de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, 8 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 23 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró Desierto.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte anuló todas las actuaciones desde el auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, inclusive. Asimismo, repuso la causa al estado que el Juez A quo diera cumplimiento a la suspensión por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y escuchara nuevamente la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de febrero de 2011, se remitió el expediente al Juzgado A quo.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual procedió a dar cumplimiento a la suspensión de treinta (30) días continuos prevista en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez constara la última de las notificaciones.

En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia de haber notificado a la Abogada Raiza Vallera, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza.

En fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de mayo de 2009.

En fecha 1 de abril de 2011, la Abogada Raiza Vallera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por dicho Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de noviembre de 2008, la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza, asistida por la Abogada Raiza Vallera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya reformulación fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2008, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 15 de octubre de 1977, ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y egresó por jubilación en fecha 30 de septiembre de 2004, “…según se desprende de Resolución Nº 040101 del 07 de septiembre de 2004, efectiva a partir del 01-10-2004 (sic)…”.

Alegó que, “desde ese momento (30 de septiembre de 2004) con motivo de mi jubilación, era obligación de (sic) mencionado Ministerio, el pago inmediato por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, pero no es sino hasta el cinco (05) de agosto de 2008, cuando soy notificada y recibo un pago referido a una Liquidación por conceptos derivados de mi extinta relación laboral, es decir, el pago se efectuó con un retardo de tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que el pago realizado no contenía las cantidades debidas por concepto de intereses de mora e indexación, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “…y la pérdida del valor adquisitivo existente en el país, desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 05 de agosto de 2008…”.

Esgrimió que existen diferencias en el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses.

Que, “…dicho organismo, en detrimento de mi derecho, no consideró el concepto ‘salario integral’ de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al mandato contenido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuyo efecto, se debe adicionar el monto de la alícuota correspondiente a los conceptos por bono de vacaciones y de fin de año, a fin de obtener el monto del referido ‘salario mensual’, que debe ser aplicado a los correctos resultados en el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que al calcular los intereses sobre prestaciones sociales “…desde el 01-07-80 hasta el 18-06-97…”, el Ministerio recurrido debió haberle cancelado la cantidad de siete mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 7.133,39) y no cinco mil treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (5.033,40), resultado así en una diferencia adeudada de dos mil noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 2.099,99), calculada aplicando “…la fórmula aritmética de la regla de tres simple…”.

Con relación a la “Prestación de antigüedad más intereses a partir del 19-06-97 (sic)”, “Diferencia de Prestaciones Sociales al 18-06-97 (sic)” y “Diferencia de Intereses Adicionales sobre Pasivo Laboral”, solicitó el recálculo de tales concepto mediante experticia complementaria del fallo, pues se ven incrementados por la aplicación del salario integral mensual, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, reclamó los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que a su decir, suma la cantidad de catorce mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 14.351,58), calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 5 de agosto de 2008.

Del mismo modo, solicitó la indexación “…por la merma que ha sufrido mi patrimonio, y procede como compensación por la desvalorización ocurrida en la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda verificada desde el 30 de septiembre de 2004…”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Estado protege el trabajo como un hecho social y considera a las prestaciones sociales como “…un crédito a favor del trabajador, líquido y exigible de manera inmediata…”, cuya omisión de pago al momento de terminación de la relación de trabajo, “…hace incurrir en mora al patrono-deudor obligado, con todos los efectos derivados del pago, lo cual incluye tanto intereses de mora como indexación, para el resarcimiento por los daños y perjuicios causados al patrimonio del trabajador…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó que para los intereses de mora, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus accesorios debe utilizarse el “salario integral” por mandato del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que el Ministerio recurrido fuera condenado al pago de: “Primero: Por concepto de intereses capitalizados sobre Prestaciones Sociales desde julio de 1980 hasta el 18-06-1997 (sic), la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES con 99/100 (Bs.F.2.099,99) (…). Segundo: Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de antigüedad más intereses, a partir del 19-06-97 (sic) hasta el 30-09-04 (sic), la cantidad que resulte del recálculo solicitado, por razón de la debida y correcta aplicación del SALARIO INTEGRAL (…) Tercero: Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales al corte del 18-06-97 (sic), (…) la cantidad que resulte en razón del recálculo solicitado mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por la debida y correcta aplicación del SALARIO INTEGRAL. Cuarto: Por concepto de diferencia de INTERESES ADICIONALES SOBRE PASIVO LABORAL, (…) la cantidad de SESENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES CON 99/100 (Bs.F.60.110,99), sin perjuicio de la cantidad que resulte del solicitado recalculo (sic) (…). Quinto: Por concepto de INTERESES SOBRE ACREENCIAS LABORALES a partir del 30-09-2004 (sic), (…) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES con 58/100 (Bs.F.14.351,58) sin perjuicio de ajuste por recálculo y de los INTERESES que se sigan venciendo. Sexto: Por concepto de INDEXACIÓN desde el 30 de septiembre de 2004 (…) hasta el total y efectivo pago de las acreencias laborales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Señala la querellante que ingresó al Ministerio de Educación en fecha 15 de octubre de 1977 y que egresó por jubilación en fecha 30 de septiembre de 2004. Que en fecha 05 de agosto de 2008 fue notificada y recibió un pago referente a la liquidación de su culminada relación laboral, efectuándose el pago con un retardo en tres (03) años diez (10) meses y cinco (5) días. Sostiene que existen diferencias en el pago que se le realizara por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, ya que el organismo querellado en detrimento de su derecho no consideró el concepto [de] salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual alude el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto alega que se debe adicionar el monto de la alícuota correspondiente a los conceptos por bono vacacional y de fin de año, ello con el fin de obtener el monto del referido salario mensual que debe ser aplicado para el correcto cálculo de sus prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la incidencia de los conceptos enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador viene dada por la naturaleza salarial que ostenten, es decir, que hayan sido otorgados al trabajador en contraprestación de sus servicios, que formen parte de su patrimonio y sean de libre disposición, quedando excluidas aquellas prestaciones cuya finalidad inmediata carezca de naturaleza salarial, que se traten de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de sus labores; por lo tanto concluye que el salario que debe tomarse como base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado no sólo comprende la remuneración que el trabajador recibe por la prestación de su servicio, sino que también comprende otras percepciones de naturaleza salarial, como lo son cuota parte de utilidades, cuota parte de bono vacacional, comisiones, primas, horas extras, días feriados, bono nocturno, entre otros.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Sostiene la querellante que existen diferencias en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y ello se desprende de los cálculos por ella realizados mensualmente desde el mes de julio de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, a la tasa vigente señalada por el Banco Central de Venezuela, considerando los años de servicio y capitalizados mes a mes, sin perjuicio del ajuste sobre el salario integral que sirvió de base para el cálculo de dichos intereses que solicita sea mediante experticia complementaria del fallo. Alega que para el cálculo de dicha prestación de antigüedad se debió aplicar el salario integral mensual para el cálculo de los cinco (05) días por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su falta de aplicación menoscaba su derecho a recibir conforme a la Ley lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate tal argumento señalando que para el supuesto negado de que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto alega que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva por lo que debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación, y que la misma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor, aunado a que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que debe aplicarse a la mora, por lo que considera que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Del mismo modo alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existen pruebas a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2004 y fue sólo el 05 de agosto de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 05 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 89.999,81), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que tanto por criterio doctrinal como jurisprudencial el cálculo de los intereses moratorios en base al 3% anual previsto en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, es procedente sólo en aquellos casos en que la mora en dicho pago se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2000, y así se decide.
Alega que el criterio que se utilizó en el organismo querellado para el cálculo de sus prestaciones sociales, desmejora notablemente su patrimonio, ya que se infringieron normas de la Ley Orgánica del Trabajo que son aplicables por mandato del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la prestación de antigüedad, porque se debió utilizar el salario integral que incluye la alícuota mensual correspondiente al monto de los bonos de vacaciones y de fin de año, conforme a lo establecido en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que el cálculo utilizado por el organismo no incluyó dichos conceptos prorrateados. Por su parte el representante de la República manifiesta que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, aunado a que los Juzgados Contenciosos Administrativos han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Raiza Vallera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Reafirmó, la solicitud de indexación, “excepto sobre los intereses de mora”, pues a su decir, resulta procedente a partir del 1º de octubre de 2004, “…sobre el fundamento legal contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Nº 5554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001) ahora contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Nº 5892 extraordinario del 31 de julio de 2008)…”, y porque su aplicación “…contribuye a equiparar el justo valor de lo reclamado, sin disminución de ningún tipo, aún en el caso de las prestaciones sociales, en una relación de empleo público, porque constituyen una deuda de valor, de orden alimentario, en consecuencia de ORDEN PUBLICO (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “…el respetable Juez sentenciador a quo, NO ANALIZO (sic), NI VALORO (sic) LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la querellante, omitió todo razonamiento al respecto, en detrimento de sus intereses, porque no efectuó la vinculación jurídica de la misma, toda vez que mediante dicha prueba, la querellante logró probar el ERROR EN LOS CALCULOS (sic) REALIZADOS POR LA ADMINISTRACION (sic), siendo una situación determinante en la suerte del dispositivo del fallo, de haberla considerado como era su deber, según el contenido del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nuestro concepto, habría concluido en los errores de cálculos producidos por ente (sic) deudor, pues la querellante si probó el error en los cálculos realizados por la Administración…”, todo lo cual violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que, el Juzgado A quo en el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, visto que sólo se pronunció parcialmente acerca de los intereses de mora, “…los circunscribió desde el 30 de septiembre de 2004, hasta el 05 de agosto de 2008, sin considerar el tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo pago, como fue solicitado en el libelo de demanda, obsérvese que solicito sin perjuicio de ajuste por recálculo y de los INTERESES que se sigan venciendo. Solicitud procedente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, riesgo este que a su consideración, debe asumir el patrono (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, señaló que “…en general existe incongruencia negativa en la recurrida, habida consideración que el a quo omitió todo pronunciamiento sobre las prestaciones de la querellante contenidas en el libelo de querella, con ello incumplió el contenido del artículo 101 en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, pues no se pronunció acerca de las diferencias generadas por concepto de intereses capitalizados sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad y sus intereses por la aplicación del salario integral de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, intereses adicionales sobre pasivo laboral, intereses de mora sobre acreencias laborales, ni sobre la indexación.
En ese sentido, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado, “…por silencio de pruebas e incongruencia negativa…” y en consecuencia, se declare con lugar la querella.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación reafirmó la solicitud de indexación, señalando que la misma resulta procedente a partir del 1º de octubre de 2004, “…sobre el fundamento legal contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (hoy artículo 89), visto además que su aplicación “…contribuye a equiparar el justo valor de lo reclamado, sin disminución de ningún tipo, aún en el caso de las prestaciones sociales, en una relación de empleo público, porque constituyen una deuda de valor, de orden alimentario, en consecuencia de ORDEN PÚBLICO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto, el Juzgador de primera instancia declaró improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora “…desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional…”.

Respecto a la indexación se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima que la improcedencia a la solicitud de indexación declarada por el A quo en la sentencia objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se desecha el alegato expuesto por la recurrente. Así se decide.

La recurrente manifestó que “…el respetable Juez sentenciador a quo, NO ANALIZO (sic), NI VALORO (sic) LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la querellante, omitió todo razonamiento al respecto, en detrimento de sus intereses, porque no efectuó la vinculación jurídica de la misma, toda vez que mediante dicha prueba, la querellante logró probar el ERROR EN LOS CÁLCULOS REALIZADOS POR LA ADMINISTRACION (sic), siendo una situación determinante en la suerte del dispositivo del fallo, de haberla considerado como era su deber…”, todo lo cual violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Sobre el particular, el Juzgado A quo señaló que la solicitud de pago sobre la diferencia en las prestaciones sociales resultaba infundada, pues “…independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso…”.

Al respecto, esta Corte observa que la doctrina señala que la experticia “…es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”. Asimismo, se ha pronunciado acerca de la valoración de la experticia, indicando que “…los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello; (…) Sin embargo (…) deben considerarlo debidamente…”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 383, 399 y 400).

En el caso de autos, si bien el Juez de primera instancia no señaló expresamente en el fallo apelado que desechaba la prueba de experticia promovida por la recurrente, de su motivación se desprende que tácitamente desechó la misma, pues indicó que a pesar de las diferencias que puedan revelarse entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no quedaba sujeto a los cálculos señalados por el recurrente, a menos que demostraran que contrariaba la ley, situación que a juicio de esta Corte, en el presente caso no queda demostrada por la actora ni por la experticia realizada.

Ello así, esta Corte observando además que el señalamiento expreso o no por parte del Juzgado A quo, no resulta en un elemento que lleve a modificar la decisión dictada en primera instancia, y vista la no obligatoriedad de acoger los cálculos arrojados por las pruebas de experticia, esta Corte desecha lo alegado por la recurrente en cuanto a la no valoración de la prueba promovida. Así se decide.

Asimismo alegó la recurrente que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al pronunciarse parcialmente acerca de los intereses de mora, pues “…los circunscribió desde el 30 de septiembre de 2004, hasta el 05 de agosto de 2008, sin considerar el tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo pago, como fue solicitado en el libelo de querella…”, riesgo este, que a su consideración, debe asumir el patrono.

Al respecto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el pago a al recurrente de los intereses moratorios “…por el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 05 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 89.999,81)…”. Asimismo, estimó correcto el monto pagado por concepto de prestaciones sociales “…pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios…”.

Acerca del vicio de incongruencia, esta Corte observa que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes -incongruencia positiva-, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos -incongruencia negativa-.

Ahora bien, para decidir esta Corte trae a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago, genera el derecho al cobro de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

De las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 1º de octubre de 2004, se produjo el egreso por jubilación de la recurrente, según se desprende de la Resolución Nº 040101 de fecha 20 de octubre de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio quince (15) del expediente), y que no fue sino hasta el 5 de agosto de 2008, cuando se produjo el pago de las prestaciones sociales correspondientes, como consta de la planilla de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Carolina Pittol Mendoza (folio dieciséis (16) del expediente).

De allí, se evidencia que el hecho que genera el derecho al cobro de intereses moratorios por parte de la referida ciudadana, nació en fecha 1º de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación, el cual deja de computarse con el cumplimiento del pago del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, que a juicio de esta Corte se efectuó en fecha 5 de agosto de 2008, sin que se le adeude a la actora diferencia alguna sobre tal beneficio, por lo que es sólo dentro de ese período donde se generan los intereses moratorios a los cuales tiene derecho a percibir.

Así, al haber estimado el Juzgado A quo que el monto pagado por parte del Ministerio recurrido por concepto de prestaciones sociales era correcto, y en consecuencia los intereses moratorios debían calcularse únicamente desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 5 de agosto de 2008, esta Corte considera que tal pronunciamiento se ajusta a la previsión contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sí se pronunció acerca de los intereses generados sobre las prestaciones sociales y que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Corte desecha lo alegado por la actora acerca del vicio de incongruencia por el pronunciamiento parcial respecto de los intereses sobre prestaciones. Así se decide.

Asimismo, se observa que la actora alegó que “…en general existe incongruencia negativa en la recurrida, habida consideración que el a quo omitió todo pronunciamiento sobre las prestaciones de la querellante contenidas en el libelo de querella…”, pues no se pronunció acerca de las diferencias generadas por concepto de intereses capitalizados sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad y sus intereses por la aplicación del salario integral de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, intereses de mora sobre acreencias laborales, ni sobre la indexación.

No obstante, del fallo apelado se observa que el Juzgado A quo señaló respecto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, que la misma “…obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo…”.

En cuanto a la diferencia reclamada por intereses capitalizados sobre prestaciones sociales, el A quo indicó que si bien la actora tiene derecho a percibir intereses moratorios, los mismos deberán ser calculados “…según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”, sin capitalizarlos, y previa realización de una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, el A quo estimó improcedente “…la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello observa la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses de mora, los cuales no prevé el artículo 92 Constitucional…”.

De allí que, visto que el Juzgado A quo se pronunció respecto de todas las pretensiones aducidas por la actora en el escrito libelar, esta Corte estima que el fallo apelado no adolece del vicio de incongruencia negativa invocado, motivo por el cual, se desecha tal alegato. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Carolina Pittol Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000520
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,