JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000556

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-753 de fecha 08 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (INPREABOGADO) el Nº 93.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.446, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 02 de junio de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, más el de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 07 de junio de 2011, la Abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.471, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 1º de marzo de 2011, la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Ventura Pérez Ytao, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto impugnado “…corresponde a una decisión funcionarial tomada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 26 de noviembre de 2010, con la cual afectó los derechos legítimos y subjetivos de mi mandante, en su condición de Alguacil de la sede penal de la jurisdicción en la extensión territorial Ciudad Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al decidir removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial…”, en el cual se le notificó que “…de considerar afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podía ejercer contra el acto administrativo el recurso de reconsideración, obviando que -conforme lo establecido por el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo adelante nombrada con las siglas LEFP- los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley agotan la vía administrativa…”.

Que, “…la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado extralimitó sus atribuciones, porque los presidentes de los circuitos penales del país no tienen atribuida competencia para designar, destituir y retirar a los Alguaciles del área penal de la jurisdicción. Solo tienen aptitud – en el ámbito de sus competencias administrativas, ámbito dentro del cual actuó la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado cuando dictó la Resolución N° 06-2010 impugnada – para proponer o postular al personal auxiliar de la sede penal. La atribución para nombrar, destituir y retirar del Poder Judicial solo la tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, o el Director de esa Dependencia, delegado para esos fines…” (Negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que su mandante fue designado por “…la DEM (sic) y era este organismo al que competencialmente le correspondía destituirlo – si era el caso – y no a la Presidenta del Circuito Judicial Penal como ocurrió en franca violación de la competencia como requisito esencial de carácter subjetivo para la validez del acto administrativo, en lo (sic) términos del artículo 18.7 LOPA (sic)…”, ya que “…por el principio del paralelismo de las formas, destituye quien designa…” (Negrillas y subrayado del original).

Destacó, que “…además que la Presidenta del Circuito Judicial Penal extralimitó sus atribuciones legales, nunca abrió procedimiento sancionador – como ordena la ley –, ni notificó a mi mandante de la existencia de alguno que obrara en su contra…” con lo cual “…se produjo violación del derecho de defensa de quien represento, pues al no haberse tramitado un procedimiento sancionador, ni habérsele notificado que se gestaba su destitución y retiro, no obstante contar con nombramiento por la DEM (sic), se le impidió plantear sus alegaciones y promover las pruebas que le permitieran desvirtuar la pretensión de la Administración, reflejada posteriormente en el acto administrativo impugnado. Fue violado así el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrollo legal del articulo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expresó, que “…Fundamenta legalmente su competencia la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en los artículos 533 COPP (sic); 71, 91.3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) y en el artículo 21 de la LEFP (sic). Con respeto al artículo 533 COPP (sic), es incierto que la norma en él contenida le atribuye competencia y poder jurídico para destituir alguaciles y retirados del Poder Judicial, pues (…) dicha norma solo confiere la potestad a los presidentes de circuitos penales para proponer (postular) nombres del personal auxiliar para los fines de su designación, correspondiendo la competencia para designar, destituir y retirar al Director Ejecutivo de la Magistratura o al funcionario a quien este haya delegado tal función, que no lo es la emisora de la Resolución impugnada...” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…en la Resolución impugnada no existe ni una sola referencia que permita concluir que mi mandante fue funcionario judicial de confianza y, por ende, de libre elección y remoción (…), no siendo suficiente el simple argumento esgrimido sobre la confidencialidad, ello porque no es tal elemento uno de los previstos en la ley para que se tenga a un servidor público como de libre de designación y remoción, no constando tampoco referencia alguna a resolución, acto o manual en el cual, con precisa especificación de funciones, se tenga a los Alguaciles del Poder Judicial como funcionario de confianza (…).Si ella quería destituir por vía de la libre remoción, sujetándose a los presupuestos antes indicados, no necesitaba aludir el artículo 91.3 LOPJ (sic), pues al hacer esta invocación expresa no procedía la remoción como potestad discrecional, pues convirtió la misma en una sanción que la obligaba a cumplir con un procedimiento sancionador previo, pues de modo abstracto e indefinido le imputó una falta desconocida y etérea, impidiéndole el ejercicio de su derecho de defensa…”.

Solicitó, que “…Conforme a la doctrina vigente sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que fue fijada inicialmente en el caso Marvin Enrique Sierra, solicito se decrete medida de amparo constitucional cautelar ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el proceso de anulación (…) el fumus boni iuris en el caso concreto está determinado con la violación denunciada y probada de la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la inocencia, violaciones que están suficientemente explicadas y demostradas en el texto de esta demanda y cuyos argumentos reproduzco íntegramente en esta oportunidad. Por lo que se refiere al periculum in mora está determinado por la ocurrencia verificada 1: de las violaciones delatadas, ocurriendo que, si no se decreta la medida de amparo requerida, mi mandante corre el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva cuando quede, mancillado su nombre, definitivamente fuera del Poder Judicial…”.

Por último solicitó, que “…Para el supuesto negado que se considerare improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar precedente, solicito subsidiariamente de usted, con todo respeto, que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por no estar prohibido por la ley y porque de no decretarse la suspensión se le causarán perjuicios irreparables a mi mandante (…). Por todos los argumentos con los que fundamento este recurso, solicito respetuosamente ese honorable Juzgado se declare la nulidad de la Resolución impugnada…”

-II-
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e igualmente declaró Improcedente la acción de amparo medida cautelar solicitada.


-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

`El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.´

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que `debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación´, agregando que: `además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva´; (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente se limitó a señalar que se encontraba cumplido el requisito del peligro en la demora toda vez que al no decretarse la suspensión del acto recurrido se le ocasionaría perjuicios irreparables a su representado.

Considera este Juzgado que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito periculum in mora, pues en su solicitud el recurrente se limitó a señalar que el acto impugnado ocasionará a su representado perjuicios irreparables sin comprobar ni aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, destacándose que es criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en virtud de ello, debe este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se establece…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 02 de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo de 2011 y los días 1 y 2 de junio de 2011, más el lapso de los 06 días continuos del término de la distancia, a saber, los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2011, observándose que dentro de dichos lapsos, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000556.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,