JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000583

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1021-2011, de fecha 6 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.621, debidamente asistido por los Abogados Keyla Nelo y Gerardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 140.801 y 102.007, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el Abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.358, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 7 de junio de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011…”.
En fecha 10 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Víctor Perdomo, debidamente asistido por los Abogados Keyla Nelo y Gerardo Carrillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 30 de Noviembre del año 2009, fui notificado de la Resolución Administrativa 0009, de fecha 10 de Noviembre del año 2009, donde se me informa que fui DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venía desempeñando en las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. El cual se fundamentó en el Numeral del Artículo 86 del Estatuto de la función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…aunado a la relación de los hechos y a la responsabilidad que se me atribuye no se evidencia la razón jurídica o motiva que justifique y concuerde con él porque fui destituido, ya que no está claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido de la Resolución Administrativa, que en efecto haya cometido algún acto lesivo a el nombre (sic) y los intereses del órgano que en este caso es la Policía Estado Lara…”.

Que, “En virtud de que no fueron valoradas las defensas que realice en mi descargo de imputación administrativa, además de que no se respeto (sic) el Precepto constitucional de presunción de inocencia, sino que simplemente se consideró que actúe de mala fe, o con premeditación y permití de manera consciente que el hecho que origina la averiguación administrativa, se llevara a cabo…”.

Que, “El hecho en sí, que se me atribuye y fue causa de la averiguación que originó mi destitución se deriva de la evasión, realizada por un ciudadano que había sido detenido, identificado con el nombre de YRMAR HIPOLITO LOPEZ (sic) PERAZA, esta evasión ocurrió el día 03 de Febrero del 2008, donde se señala como presuntos responsables de dicha evasión a los funcionarios CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA, JOSE VALENTIN BRACHO TORRES, FRANCISCO EDUARDO SUAREZ (sic) MENDOZA y a mi persona, en virtud de que ese día me encontraba de servicio en la comisaría N°10 del sector la paz, donde estaba adscrito, fui comisionado para realizar un traslado a la Fiscal la Primera del Ministerio Publico…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… en vista de lo delicado de la situación, el deber, lo inculcado y la experiencia que tengo como Funcionario Policial, era el de responder y reparar el daño acarreado por la evasión del detenido, por lo tanto nos abocamos a la búsqueda del ciudadano siendo reaprendido el día 6 de Febrero del año 2008, tres (3) días después de su evasión, colocándolo a la orden del órgano competente…”.
Que, “…es importante resaltar que en el presente procedimiento no existe un acto Administrativo como tal solo existe una Resolución con ciertas características que lo hacen ver como un Acto Administrativo Resolución que fue solamente Considerada tal y como allí se establece, por el Director de Seguridad y orden Público del Estado Lara, allí de manera directa y sin presencia de un acto se me destituye de mi cargo Funcionario Policial, Resolución esta que fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, lo cual ratifica la duda y contenido sobre la verdadera naturaleza del supuesto Acto que me destituye…”.

Que, “…el presente recurso se pretende la NULIDAD DE LOS EFECTOS de dicho acto, al ser anulado el mismo se anularían los efectos que generan sobre los otros administrados? (sic) a pesar que alguno de ellos como ocurre en el presente caso fue exonerado de responsabilidad administrativa. Mediante dicha resolución se producen múltiples efectos sobre funcionarios a los cuales se les siguió procedimiento y están identificados como CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA, JOSE VALENTIN BRACHO TORRES, FRANCISCO EDUARDO SUAREZ (sic) MENDOZA. Además de ello la Resolución que pretende hacerse ver como un acto Administrativo todos sus efectos adolece de los siguientes vicios:
PRIMERO: VICIO DE INEXISTENCIA DE UN ACTO: Como se explico (sic) en el párrafo ‘up supra’ la resolución mediante la cual se ordena mi destitución no presenta ni tiene los requisitos que debe contener un Acto Administrativo para ser considerado como tal, ya que el mismo tiene confusión e impresión de administrados, además de carecer motivación, solo se trata de una resolución y orden emanada del Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Lara (…)
SEGUNDO: VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO: En el procedimiento en cuestión se sustancio (sic) un expediente signado con el Nro. GL-OP-0006-09, donde a mi persona de manera conjunta con los funcionarios CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA, JOSE VALENTIN BRACHO TORRES, FRANCISCO EDUARDO SUÁREZ MENDOZA. Se nos inició una averiguación administrativa que resultó en la resolución, que este caso me destituye, se estableció de ante mano (sic) un a (sic) criterio del ente que sustanció y llevo (sic) el procedimiento, que existía una especie de complicidad o corresponsabilidad administrativa entre los funcionarios actuantes, esto no tiene razón de ser, ya que la figura de complicidad debe ser demostrada en sede administrativa (…)
TERCERO: VICIO DE INMOTIVACION (sic) En el presente caso la resolución con aspecto de Acto Administrativo carece de motivación, ya que no se explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales fui destituido, y no existe una clara adecuación entre lo que ocurrió y la razón por la cual la evasión del ciudadano YRMAR HIPOLITO LOPEZ (sic) PERAZA constituye un acto lesivo, al buen nombre de la institución policial, cuando la causal procedente en todo caso, es la referida a una posible negligencia, o descuido en el ejercicio de funciones, (que previamente debe ser demostrada) lo cual con una amonestación es una sanción más que suficiente, ya que se tendría que tomar en cuenta que el ciudadano fue recapturado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones ya mencionadas, en virtud de ello rechace, (sic) negué, contradije y descalifique (sic) la responsabilidad que se me atribuía, por carecer de lógica, de argumento, de realidad, y por ausencias de supuestos de hecho y de derecho, pero igual se me señaló e investigó sobre una presunta responsabilidad de un hecho ocurrido en un momento donde no me encontraba, y (sic) tal razón fueron fundamentos erróneos para tomar la decisión de DESTITUCION, de mi cargo como Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…debe precisar este Juzgado que el acto administrativo hoy recurrido, es el resultado de una averiguación administrativa producto de un hecho acontecido en fecha 03 de febrero de 2008, donde inicialmente, la Administración Pública, por orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, decide aperturar un procedimiento a los ciudadanos Francisco Eduar Suárez Mendoza, Víctor Perdomo, Carlos Alberto Apóstol Orellana y José Valentín Bracho Torres. Ahora bien, del mismo hecho, conforme a la averiguación tramitada resultan demostradas diferentes consecuencias jurídicas a los administrados.
Así, se precisa que es un mismo hecho el que da origen a la Resolución N° 009, hoy impugnada, sin embargo, no todas las conductas asumidas por los prenombrados ciudadanos fueron desarrolladas de la misma manera, de forma que no puede estar condicionada la consecuencia atribuida a uno de los ciudadanos investigados para el resto de los investigados; pues la razón de indagar tiene por objeto establecer responsabilidades particulares para cada uno de los presuntos involucrados en responsabilidad administrativa.
En virtud de ello, de una misma investigación, tramitada en un único expediente administrativo y decidida por una Resolución, podrían resultar diferentes consecuencias jurídicas, todo ello dependiendo de los datos arrojados y concatenados en la misma.
Así pues, en cuanto a los efectos de la nulidad solicitada ante esta sede jurisdiccional, se precisa que, en vista de la legitimidad activa que posee el querellante, por ser uno de los afectados por el dictamen del acto recurrido, de ser declarada procedente la aludida nulidad, este Juzgado deberá limitarse sólo a lo que respecta a lo indicado sobre el hoy querellante, pues el interés que posee éste, así como el objeto de sus defensas, están dirigidas a desestimar la responsabilidad acarreada y en consecuencia, desvirtuar la procedencia de su destitución.
En corolario con los argumentos, expuestos, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de ‘Inexistencia de un acto’. Así se decide.
En cuanto al alegato del querellante de vicios en el procedimiento, se precisa que el ciudadano señala entre otras cosas que ‘(...) el procedimiento debió aperturarse (sic) por separado para cada uno de los funcionarios ya que la responsabilidad y sus efectos en este caso es individual, y tal vicio está comprobado en la consecuencia que generó el acto donde los efectos y resultado fueron diferentes para cada uno de los investigados, ya que un funcionario fue exonerado de responsabilidad administrativa, otro fue sancionado con amonestación y el resto (...) sancionados con destitución’.
Sin embargo, este Juzgado constata que el acto impugnado se basó en un análisis particular para cada uno de los investigados, concluyendo que, el hoy querellante, Víctor Perdomo era responsable directo del traslado y custodia del ciudadano detenido, pues formaba parte de la comisión encargada de dicha tarea, y que en consecuencia, no podría excusarse en el hecho de haber acompañado al Agente José Bracho a sacar una copias (sic) pues ‘tal actividad no presenta grado de complicación alguna’.
En consecuencia, y con base a lo ya analizado supra, se desecha el alegato referido a los ‘vicios en el procedimiento’. Así se decide.
Por su parte, en cuanto al alegato referente a que ‘las defensas y descargos (...) no fueron valorados’, puesto que el detenido no estaba en su custodia, pues al momento de sacar las copias le había delegado la función a su subalterno, ciudadano Carlos Alberto Apóstol Orellana, se observa que al folio setenta y dos (72), consta orden del día 03 de febrero de 2008, de la cual se desprende que en servicio de patrullaje de 24 horas, en la unidad VP-451, estaban designados los ciudadanos Carlos Apóstol como conductor y Víctor Perdomo, como clase de la unidad referida; hecho este que es reconocido a lo largo del procedimiento administrativo por ambos.
(…)
Ante ello, se extrae del acto impugnado, las conclusiones a las cuales llegó el Director Sectorial General de Seguridad y Orden Público, de tanto el escrito de descargos presentado por el ciudadano querellante Víctor Perdomo (folio 474), como de los medios probatorios presentados por el mismo (folio 475). Por ende no podría considerar este Juzgado como no valoradas las defensas y pruebas opuestas en sede administrativa por el querellante. Sin embargo, por lo extraído del asunto, se pasa a considerar lo siguiente:
Efectivamente, en tal unidad era trasladado un detenido de nombre Yrmar López. Se precisa que, ante la fuga del referido ciudadano, el hoy recurrente se excusa fundamentándose en que no estaba en custodia del detenido para el momento de su fuga, pues tal función la había delegado en su subalterno.
(…)
En tal sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, se desprende que tanto el hoy querellante Víctor Perdomo, como el conductor de la unidad Carlos Apóstol, habían sido comisionados para el traslado del detenido desde la comisaría a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 87 vto.)
De ello se desprende que ambos eran responsables de cumplir eficazmente con el traslado asignado.
(…)
Por consiguiente, corresponde analizar a qué motivo se debió tal delegación, para lo cual se observa que al folio ochenta y cinco (85) riela declaración brindada por el ciudadano José Bracho Torres, que indica lo siguiente: ‘PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar según informe, en compañía de quien se dirige usted a sacar las copias fotostáticas? CONTESTO: (sic) En compañía del Cabo Segundo Víctor Perdomo. (...) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar motivo por el cual se dirigen usted y el Cabo Segundo Perdomo Víctor, ha (sic) sacar las copias fotostáticas y dejan al detenido solo en la parte trasera de la patrulla?
CONTESTO: (sic) Ya que eran muchos documentos a los que íbamos a sacar copias y necesitaba que me ayudara (...)’. (Subrayado de este Juzgado).
(…)
Tales declaraciones llevan a la conclusión, de que sacar las copias referidas no eran obligación del querellante, pues este sólo se dispuso a ‘ayudar’ al funcionario José Bracho; por lo contrario, el traslado y custodia del detenido, si era responsabilidad tanto de éste como del conductor Carlos Apóstol.
De forma que, precisa este Juzgado, que tal y como fue apreciado por la Administración, no es un hecho suficiente como para eximir o atenuar la responsabilidad encomendada, la presunta delegación realizada, pues parte de sus deberes como funcionario público, y más desempeñándose en labores de seguridad de estado, recaen en cumplir a cabalidad las funciones encomendadas.
En tal sentido, la causal invocada para la destitución del hoy querellante, vale decir, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid, sentencia N° 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
(…)
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
(…)
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
Ahora bien, en el caso de marras, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de trasladar y custodiar a un detenido presuntamente involucrado en violencia contra la mujer, descuidando sus funciones por ‘ayudar’ a otro funcionario a sacar unas copias, vale considerar la diferencia en grado de complicación y vulnerabilidad, entre tal función y custodiar a un detenido; dejó al ciudadano Yrmar López, solo en la parte trasera, sin siquiera haber sido él el que había esposado al procesado, sino que reconoce que fue un tercer funcionario, no comisionado para tal hecho, quien desempeñó tal función; poniendo en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
(…)
Así pues, en cierto orden de consideraciones, se precisa que el hecho de que hubiesen recapturado al ciudadano detenido a escasos días después de la fuga, no los exime de la negligencia referida supra en el cumplimiento de sus funciones, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.
En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha la falta de valoración de defensas alegada. Así se decide.
Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
(…)
Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente (...) Primero: Destituir a los funcionarios CABO SEGUNDO (PEL) VÍCTOR PERDOMO (...) DISTINGUIDO CARLOS ALBERTO APÓSTOL ORELLANA (...) Segundo: Solicitar a la autoridad con competencia, imponga sanción de Amonestación escrita al funcionario AGENTE (PEL) JOSÉ VALENTÍN BRACHO TORRES (...) Tercero: Reincorporar a la Institución policial al funcionario CABO SEGUNDO (PEL) FRANCISCO EDUAR SUÁREZ MENDOZA (...), es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar a nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Perdomo, asistido por los abogados Keyla Nelo y Gerardo Carrillo, antes identificados, contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 16 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el Abogado Jean Carlos Lovera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR PERDOMO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000583
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,