JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000028

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 340-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado José Ignacio Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA HORIZONTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de agosto de 1972, bajo el No. 61, Tomo 98-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el No. 46, Tomo 9-A Pro., contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 9-A, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 114-A, ante esa misma oficina de Registro Mercantil y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y originalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335-A Qto.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo, admitió la causa, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes a ser embargados respecto a esta última, según lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda. Por último, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó abrir cuaderno separado de medidas, asimismo, solicitó oficiar a la Dirección de Registros y Notarías sobre la medida dictada a la Sociedad Mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A.

En fecha 7 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y se suspendiera la medida cautelar de embargo acordada en contra de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, consignando en ese misma oportunidad Fianza Judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A.

En fecha 13 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar de embargo acordada en contra de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó la oposición a la medida cautelar, así como la suspensión planteada en fecha 7 de abril de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte vista la sentencia que decretó la medida cautelar de embargo sobre las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que hiciese efectivo el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el aludido fallo. En esa misma oportunidad, esta Corte acordó diferir la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiese, en virtud de que hasta la fecha la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aún no había remitido el acta de determinación de bienes muebles sobre los cuales sería practicada la medida cautelar decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide. C.A., y se libró comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente sobre los escritos de suspensión y oposición de las medidas cautelares presentados por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 10 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 010211, de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual señaló cuales son los bienes a ser embargados a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó copias certificadas de los folios 134 al 141, 193 al 197 y 218 del presente cuaderno separado.

En esa misma fecha, esta Corte acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó copias certificadas de los folios 94 al 102, 103 al 110, 138, 160 al 170 y 223 del presente cuaderno separado.

En fecha 24 de noviembre de 2010, esta Corte acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 2 de diciembre 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó la remisión de las copias certificadas requeridas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito por medio del cual impugnó las actuaciones realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de señalar cuáles son los bienes que van a ser objeto de la medida cautelar acordada en contra de su representada.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión que fuera librada, en fecha 26 de julio de 2010, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue devuelta a esta Corte sin haber sido ejecutada, por ausencia de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 16 de febrero 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó copia certificada de los folios 243 al 248 y 337 del presente cuaderno separado.

En fecha 17 de febrero 2011, esta Corte acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo que fuera acordada contra su representada.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de impugnación de las actuaciones realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de señalar cuáles son los bienes que van a ser objeto de la medida cautelar acordada en contra de su representada.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº FSS-2-3-00001874, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitió acta de determinación de bienes que fuera levantada en la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Abogada Lourdes Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.954, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, C.A., mediante diligencia solicitó se corrija el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 26 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de impugnación de las actuaciones realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de señalar cuáles son los bienes que van a ser objeto de la medida cautelar acordada en contra de su representada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS INTENTADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado José Ignacio Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A., interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A, y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.007, mi representada celebró contrato identificado con el Nº LOG-AD-001, para lo cual se emitió ‘Orden de Compra’, con la sociedad mercantil LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A. (…) para la fabricación de: cincuenta (50) remolques con las siguientes características: dos (2) ejes y transmisión americana (USA) ésta disponible para el transporte de contenedores con certificado internacional en sus componentes principales, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) de largo con dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 Mts.) de ancho. El chasis de fabricación Venezolana con hierro acerado transporte carga de 40 toneladas. Neumáticos de 12.R22.5 radial sin cámara de aire y rines tipo campana con manzana americana de 10 hueco, mide 22.5 por (8.9) pulgadas y guardabarros grande, pivote central (JOST) para ser remolcado por el camión Mack. Modelo granite CV-713 o tractor Válvula de SEALCO de fabricación Americana (USA) o válvula de WABCO. Sistema de Frenos ABS de WABCO. Sistema de Frenos ABS de WABCO (Dual tipo 30/30) con patas de apoyo manual, tipo rache con pasador, el sistema eléctrico completo con sus luces e instalación en funcionamiento de acuerdo a lo referido por las normas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El precio fijado para la elaboración de las plataformas antes descritas es de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.460.000.000,00), negociación está que fue adjudicada en forma Directa, por LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A., habiendo cumplido los extremos de ley, para esa fecha, establecidos en la Ley de Licitaciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que para dar cumplimiento al convenio suscrito con la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, S.A., su representada en fecha 03 de enero de 2008, contrató con la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana C.A., para lo cual emitió orden de compra Nº 800001, para la fabricación de las referidas plataformas “…fijándose como precio la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 2.235.999,91), monto éste que se acordó cancelar de la siguiente forma: a) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.435.963,24), por concepto de anticipo, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) sobre el monto total de la Orden, y b) el treinta por ciento (30%) restante contra la entrega de las unidades…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…mi Representada pago (sic) a ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., la cantidad estipulada como Anticipo, según se evidencia de copia simple de cheque identificado con el Nº 41682081 (…) fechado el 22 de enero de 2.008, girado contra la cuenta corriente de mi representada identificada con el Nº 0134-0277-99-2773560970 en BANESCO, Banco Universal, y que fue recibido el veintitrés (23) de enero de 2.008 (…) Para la entrega de las aludidas plataformas se fijo (sic) el lapso de NOVENTA (90) días, contados a partir del pago del anticipo establecida en la orden de pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “…para garantizar la ejecución del contrato la Empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., presentó a favor de mi Representada, una Fianza de Anticipo por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F. 1.435.963,24), equivalente al setenta por ciento (70%) del monto total de la Orden de Compra y una Fianza de Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F. 223.599,99), las cuales fueron emitidas por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió que, de conformidad con la Cláusula Tercera de la Orden de Compra Nº 80001, “…se observa que el nacimiento del plazo de entrega de las plataformas comenzaba a correr, una vez se hiciera el pago total del anticipo, hecho este que ocurrió en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, hasta el día cuatro (04) de junio de 2.008, fecha en que venció la oportunidad de entregar las referidas plataformas…”.

Que, “En fecha once (11) de marzo de 2.008, el Gerente de Comercialización de mi representada envía comunicación identificada con el Nº IH/DC000016 a la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., (…) solicitándole información actualizada del estado de la fabricación de los 43 remolques, en vista de haber transcurrido cuarenta y siete (47) días del pago del anticipo (…) En fecha diecisiete (17) de junio de 2.008 el Sr. Héctor Vásquez, dirige, comunicación a mi representada en la que se excusa del cumplimiento de su obligación aduciendo que los repuestos para la fabricación de los contenedores llegaron en fecha cinco (05) de junio de 2.008 procedente del exterior. De igual forma pide disculpa y reconoce el atraso del cumplimiento de sus obligaciones contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que “En fecha treinta (30) de julio de 2.008 y mediante comunicación identificada con el Nº IH.GC Nº 001727, el Presidente de mi representada envía senda comunicación donde exige la entrega inmediata en su totalidad el (sic) encargo de los cuarenta y tres (43) remolques (…) En fecha veintiuno (21) de agosto de 2.008, la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., mediante misiva invoca una serie de argumentos para justificar el retraso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha nueve (9) de septiembre de 2.008, el Gerente General de mi representada Coronel Reinaldo Rodríguez Chávez, vista las evasivas de la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., decide la rescisión de la Orden de Compra Nº 80001 de fecha 03 de enero de 2.008, siendo refrendada por el Presidente de la misma, General de División Alejandro Montes Estrada, situación esta que quedó documentada mediante ‘Nota Informativa’ Nº 001, (…) situación esta que es comunicada a la mencionada empresa mediante carta identificada IH-P-Nº 002337 de fecha seis (06) de octubre de 2.008 (…) Asimismo mi Representada en fecha ocho (8) de Octubre de 2.008 notificó a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de garante de dicha Orden de Compra, identificada con el Nº 800001 (sic) de fecha 03/08/08 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…de todo lo anteriormente expuesto, se configura el incumplimiento total de ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., y el supuesto de hecho contenido en la cláusula 7 Mora y Penalidad, en sus apartados 7.1 y 7.2, que prevé la mora y sus consecuencias, contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó como fundamento de derecho de la acción interpuesta, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.804 del Código Civil.

Indicó, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demanda a la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A. y a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., “Para que pague o en su defecto sea condenando a pagar (…) los siguientes conceptos: (…) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 223.599,99) equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la negociación, por concepto de daños y perjuicios, según lo prevé la cláusula 10.-Rescisión. (…) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 287.192,64) por concepto de mora y penalidad , equivalente al dos por ciento (2%) del monto de los bienes pendientes a entregar por cada día hábil de retardo en la entrega de los mismos, comenzando el cálculo de los días de retraso desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2.008, que venció la oportunidad de entregar las referidas plataformas, hasta la presente fecha catorce (14) de agosto de 2.009, han transcurrido DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) días, a razón de dos por ciento (2%) hasta el monto del veinte por ciento (20%) según lo previsto en la cláusula 7 (…) de la ‘Orden de Compra’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, solicitó “El pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.435.963,24) por concepto de reintegro del anticipo que se le canceló a la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., en fecha 23 de enero de 2008 (…) El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda (…) Los intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al tres por ciento (3%) anual, contados desde el veintitrés (23) de enero de 2.008 (…) [y] Por tratarse de una obligación dineraria, la indexación o corrección monetaria por concepto de reajuste de los montos acá reclamados (…) De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.946.755,87)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…medida preventiva de embargo contra la demandada debido a que existe riesgo fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON CINCUENTA (Bs.F. 4.477.538,50) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.946.755,50) (sic), más el treinta por ciento (30%) correspondientes a los costos, costas y honorarios profesionales de abogado, estimado en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 584.026,76)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-000012, mediante la cual declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, en los términos siguientes:

“…corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
La medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
(…)
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.
Este Órgano Jurisdiccional observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. Copia simple de la Orden de Compra No. 800001, de fecha 3 de enero de 2008, para la adquisición de cuarenta y tres (43) ‘…Remolques con dos (2) ejes y transmisión americana (U.S.A.) está disponible para el transporte de contenedores con Certificado Internacional en sus Componentes Principales, mide 12,50 Mts de largo por 2,45Mts de ancho. El Chasis de fabricación venezolana con hierro acerado transporta carga de 40 Toneladas, neumáticos de 12,R22.5 Radial, sin cámara de aire y rines tipo campana con manzana americana de 10 huecos, mide 22.5x8.9” y guardabarros grandes, pivote central (JOST) para ser remolcado por el camión MACK modelo Granite CV713 o tractor, válvula de SEALCO de fabricación americana (U.S.A.) o válvula de WABCO, sistema de frenos ABS de WABCO (DUAL TIPO 30/30) con patas de apoyo manual tipo rache con pasador. El sistema eléctrico completo con sus luces e instalaciones en funcionamiento de acuerdo a lo requerido por las normas…’ (folio 14);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo, debidamente autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.435.963,24), para garantizar a ‘…‘INVERSORA HORIZONTE’, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según Orden Nº 800001, celebrado entre ambos…’ siendo que la misma se mantendría vigente hasta que se efectuara el total reintegro del anticipo otorgado (folios 53 al 55);
3. Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, debidamente autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de doscientos veintitrés mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 223.599,99), siendo que la misma se mantendría hasta la entrega del finiquito de ley por parte de la sociedad mercantil contratante (folios 56 al 58);
4. Copia simple de comunicación Nº IH/DC/000016, de fecha 11 de marzo de 2008 dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., suscrita por el Gerente de Comercialización de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual se solicita a la referida empresa el status de la orden de compra Nº 800001, de fecha 3 de enero de 2008, en virtud de haber transcurrido más de cuarenta y siete (47) días hábiles de los noventa (90) días que tiene estipulado para la entrega de los camiones de carga con plataforma (folio 43);
5. Copia simple de comunicación Nº IH/GC/001727, de fecha 30 de julio de 2008, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual se notifica la situación de retardo en la ejecución de la Orden de Compra Nº 800001, de fecha 3 de enero de 2008, indicando que debió ‘…efectuar la entrega de los bienes en su totalidad, el día 04 de Junio de 2008, lo que evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales y un retardo injustificado de cincuenta y seis (56) días continuos…’ (folios 39 y 40);
6. Copia simple de comunicación IH/P/002337, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual notificó a la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., la decisión de ‘…Rescindir mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GC-002176 del 18 de Septiembre de 2008, la Orden de Compra Nº 800001, del 03 de Enero de 2008 (…) en virtud del incumplimiento por parte de su representada de las obligaciones contenidas en las Cláusula Tercera del citado instrumento contractual…’ (folios 30 al 33), y;
7. Copia simple de comunicación Nº IH-P-002364, de fecha 8 de octubre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual notificó sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista con relación a la Orden de Compra Nº 800001, de fecha 3 de enero de 2008.
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta sede cautelar, que la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A. en efecto se obligó a adquirir para la sociedad mercantil Inversora Horizonte cuarenta y tres (43) ‘…Remolques con dos (2) ejes y transmisión americana (U.S.A.) está disponible para el transporte de contenedores con Certificado Internacional en sus Componentes Principales, mide 12,50 Mts de largo por 2,45Mts de ancho. El Chasis de fabricación venezolana con hierro acerado transporta carga de 40 Toneladas, neumáticos de 12,R22.5 Radial, sin cámara de aire y rines tipo campana con manzana americana de 10 huecos, mide 22.5x8.9” y guardabarros grandes, pivote central (JOST) para ser remolcado por el camión MACK modelo Granite CV713 o tractor, válvula de SEALCO de fabricación americana (U.S.A.) o válvula de WABCO, sistema de frenos ABS de WABCO (DUAL TIPO 30/30) con patas de apoyo manual tipo rache con pasador. El sistema eléctrico completo con sus luces e instalaciones en funcionamiento de acuerdo a lo requerido por las normas…’, en un lapso de noventa (90) días hábiles, conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera de la Orden de Compra Nº 800001. Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una orden de compra, la cual se encuentra vinculada a la construcción y ensamblaje de maquinaria pesada (camiones de carga con plataforma), que a su vez serán adquiridos por la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, S.A., empresa del Estado dedicada al almacén, manejo y transporte de mercancías (productos de consumo alimenticio).
Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha empresa suscribió dos contratos de fianza con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente demanda, así como para asegurar el reintegro de la suma anticipada por la sociedad mercantil contratante para dar inicio a la construcción y ensamblaje de maquinaria pesada (camiones de carga con plataforma).
Sobre la vigencia temporal de los contratos de fianzas suscritos por la mencionada Aseguradora a favor de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., (folios 53 al 58) se desprende prima facie que el contrato de fianza de fiel cumplimiento, tendría vigencia a partir de la suscripción del mismo hasta que se efectuara la entrega definitiva de las unidades (camiones de carga con plataforma) y con estas el finiquito de ley por parte de la sociedad mercantil contratante, y con respecto al contrato de fianza de anticipo, el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha de entrega del aludido anticipo. Asimismo, se desprende que ambos contratos están vinculados idénticamente por unas ‘Condiciones Generales’ cuyo contenido es el siguiente: ‘…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el ‘ACREEDOR’, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’…’.
Al respecto, evidencia preliminarmente esta Corte que la Orden de Compra Nº 800001 y los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nos. 03-16-8002601 y 03-16-8002600, respectivamente, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dichas fianzas mantienen su vigencia hasta tanto se realice la recepción definitiva de las unidades de remolque (camiones con plataforma), lo cual no consta en autos haberse materializado, y no se realice el reintegro de las cantidades de dinero anticipadas; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la empresa Organización Corporativa Venezolana, C.A., en la ejecución de la Orden de Compra para la fabricación y construcción de cuarenta y tres (43) unidades de remolques (camiones con plataforma), afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., en virtud de que los referidos camiones serian adquiridos por la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, S.A., para el desarrollo de sus actividades de almacenaje, manejo y transporte de mercancías (productos de consumo alimenticio), en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., como deudora principal obligada al reintegro de las cantidades aportadas en anticipo de conformidad al contrato de suministro suscrito y subsidiariamente sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo a los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento Nos. 03-16-8002601 y 03-16-8002600, respectivamente, hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.282.862,91), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, esto es, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.946.755,87), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 389.351,17). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.336.107,04), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales. Así se decide.
Visto que se ha decretado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., y subsidiariamente sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual ‘…En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida…’, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en ambos casos previa distribución de Ley, a los fines de que practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

En fecha 7 de abril de 2010, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Maignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:

Manifestaron que la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010, incurrió en la violación de normas de orden público al señalar expresamente “Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada…”, de lo cual, a su decir, “…claramente se evidencia la subversión del procedimiento legalmente establecido, atribuible a este Corte, haciendo uso indebido de la Tutela Judicial Efectiva carente de una verdadera y legal justificación, en efecto, la Corte reconoce que el pronunciamiento acerca de la Admisión de la Demanda, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, a quien debía pasarle el expediente y, no obstante ello, procedió la Corte a analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda para luego admitirla, violando lo establecido en lo párrafos cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la cita).

Que, “Al violar lo dispuesto en los párrafos antes citados, es evidente que la administración de justicia procedió de manera desigual a favor del demandante, aunque en ningún modo lo consideramos ex profeso, y en perjuicio de nuestro representado, violando igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de Seguros Pirámide, C.A., consagrado en el artículo 49 Constitucional (…) [por lo que] solicitamos se reponga la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda, y por lo tanto se revoque la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.010 (sic) en lo que respecta a sus Capítulos IV DE LA ADMISIÓN y numeral 2 del Capítulo VI DECISIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que, “…al quedar sin efecto y/o revocada la admisión de la demanda y ordenada la reposición de la cusa, igualmente debe quedar sin efecto y/o revocada o suspendida la medida cautelar decretada (…) lo que así pedimos a la Corte lo declare a los fines de colocar en justa igualdad a las partes, puesto que previamente debe admitirse la demanda para luego emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, en consecuencia solicitamos igualmente se dejen sin efecto el Oficio 2010-0537 de fecha 03 de marzo de 2010 librado a la Superintendencia de Seguros a los fines de evitar que ese Órgano Rector actúe en cumplimiento de una orden viciada, asimismo deje sin efecto la orden para ell (sic) Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando las ordenes contenidas en los numerales 4 y 5 del Capítulo VI DECISIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Adicionalmente, indicaron que “…el írrito auto de admisión de la demanda, violó de manera flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra representada, contenidos en el artículo 49 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil (…). En efecto, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.010 (sic), al admitir la demanda, no ordenó el emplazamiento de los demandados, no señaló el lapso para que comparecieran ante el Tribunal a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas que considerasen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ni los términos de distancia establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dado que existe según se lee en el libelo una codemandada domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia (ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A.), así como tampoco señaló el procedimiento aplicable para la tramitación y resolución de la presente causa, omisiones que vician de nulidad y hacen inejecutable la sentencia, por cuanto la misma el (sic) violatoria de normas de orden público…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “A todo evento y sin que ello puede considerarse como renuncia a los alegatos (sic) en los Capítulos anteriores, en nombre de nuestro representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS todos y cada uno de los documentos que en copia simple, consignó el demandante junto a su libelo, así como el poder consignado con posterioridad por el representante del actor” (Destacado de la cita).

Que, “…visto que los documentos antes señalados fueron considerados por la Corte a los fines de decretar la medida cautelar, no obstante todos ser simples fotocopias en su mayoría de documentos privados, a los cuales no se puede presumir su validez mucho menos para los efectos del Decreto de una medida cautelar tomando en cuenta la elevada cuantía de la causa, al ser impugnados dichos documentos, los mismos no existen en autos y, por lo tanto, no hay prueba de la presunción del derecho que reclama el demandante, en consecuencia, no están satisfechos los extremos legales para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual debe suspenderse el embargo decretado en la sentencia…”.

Por último, señalaron que “A todo evento y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada y evitar que sea afectado su patrimonio, en vista al ilegal decreto de la medida (sic) embargo sobre sus bienes, solicitamos la suspensión de dicha medida de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, ofrecemos y consignamos en este acto, en original, (…) Fianza Judicial otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, (sic) C.A., autenticada en fecha 06 de Abril de 2.0010 (sic), por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” (Negrillas y subrayado de la cita).

IV
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada, con base en los siguientes fundamentos:

Manifestó que, “A todo evento y sin que ello constituya renuncia a los alegatos, defensas y denuncias expuestas por Seguros Pirámide, C.A., en el Escrito consignado en fecha 07 de Abril de 2.010, en nombre de mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo en este acto formal OPOSICIÓN en contra del Decreto de Embargo contenido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de Febrero de 2.010 (sic) (…) [en virtud de que] fue dictada en franca violación de normas de Orden Público, lo cual vicia de NULIDAD y, por lo tanto, es ILEGAL e INEJECUTABLE…” (Negrillas y mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…al ser admitida la demanda en evidente violación de disposiciones legales (artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 15, 215, 342 344 del Código de Procedimiento Civil) y disposiciones constitucionales (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dicha admisión es ILEGAL y NULA y por lo tanto, sin efecto alguno, en consecuencia, es igualmente ILEGAL, NULO e INEXISTENTE el decreto de la medida cautelar, ya que para que puedan decretarse medidas cautelares se requiere previamente la existencia de una demanda y que la misma haya sido admitida de manera legal, lo cual no ocurrió en el presente caso…” (Negrillas de la cita).

Que la Corte al decretar la medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., erró en la valoración de las pruebas, en virtud de que “Los documentos consignados por la parte actora junto a su libelo y, considerados y valorados como títulos jurídicos al decretar la medida cautelar (…) son copias simples, a las cuales se les aparejó, en cuanto a su valor probatorio, a instrumentos públicos producidos en originales o copias certificadas, en violación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…los señalados documentos consignados en copias simples (la orden de compra y los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento), corresponden a los DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de la demanda, (…) documentos que no pueden ser consignados en ninguna otra oportunidad, por lo tanto, al ser consignados en copias simples, las cuales además fueron impugnadas, no tienen ningún valor probatorio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En vista de lo expuesto, no consta que en la presente causa se encuentre satisfecho el fumus boni iuris, ya que, los documentos consignados por el actor y en los cuales se fundamentó el decreto de la medida (…) son inexistentes y no tienen ningún valor probatorio, por lo tanto, no es cierto que el demandante acompañó la prueba de la presunción del buen derecho que se reclama, contrariando lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, en consecuencia, el decreto adolece de INMOTIVACIÓN e INCONGRUENCIA, razones por las cuales es Nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 243 ordinales 4 (sic) y 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el decreto de embargo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, al contener una decisión que en inicio condenó a mi mandante sin que se haya cumplido con el análisis y valoración correspondiente, siendo claro de toda claridad que no se dieron los requisitos de Ley y en Especial que mi mandante es una empresa de seguro sometida bajo control del Órgano Rector como es la Superintendencia de Seguros, por lo que la actora no está ante una empresa forajida que puede huir, o no enfrentar sus compromisos dentro del marco legal y siempre que se cumplan los requisitos de Ley, por lo tanto, el decreto es Nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 243 ordinal 4 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, no era procedente el decreto del embargo al no estar satisfecho el fumus boni iuris, contrariando lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En relación con el periculum in mora, el decreto consideró satisfecho este requisito, señalando que el presunto incumplimiento de Organización Cooperativa Venezuela, C.A., afectaría los intereses patrimoniales del demandante, por cuanto los camiones serían adquiridos por la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, C.A., para el desarrollo de su actividad, es decir, la Corte decretó la medida por cuanto se le estaría causando un daño patrimonial, no al demandante en realidad, sino a un tercero, la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, C.A., (…) lo cual es a todas luces Ilegal e Improcedente, ya que, se le favorece con el decreto de la medida de embargo a un tercero que no es parte en este juicio, violando el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, C.A., afectándose los intereses patrimoniales de mi representada…”.

Que, “En el decreto se señala que el embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., se hace señalando que dicho embargo es de forma SUBSIDIARIA, entendiendo por subsidiaria, aquella responsabilidad en la cual sólo se responderá del deber impuesto al deudor o responsable principal si éste no la cumple o no puede cumplirla (…) Ahora bien, no obstante lo expuesto en este escrito referente a la Improcedencia de la Medida Cautelar decretada y en el supuesto negado que dicho decreto no sea revocado o suspendido, me permito señalar que basado en la definición de subsidiariedad, debe interpretarse que sólo procederá el embargo de bienes muebles en contra de Seguros Pirámide, C.A., en el caso que no sea posible el embargo de bienes muebles propiedad del deudor y responsable principal, la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., en este sentido, hasta tanto no conste en autos la imposibilidad de embargar bienes de la referida sociedad mercantil, no pueden llevarse a cabo ningunas diligencias tendientes a embargar bienes propiedad de mi representada, en consecuencia debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 2010-0537 de fecha 03 de Marzo de 2010 librado a la Superintendencia de Seguros así como las ordenes contenidas en los numerales 4 y 5 del Capítulo VI DECISIÓN, de la de la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.010 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó “Se declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN al Decreto de Embargo Preventivo (…) Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la Oposición, se SUSPENDA el Embargo Preventivo decretado (…) dejando sin efecto el Oficio Nº 2010-0537 de fecha 03 de marzo de 2.010 (sic), librado a la Superintendencia de Seguros (…) En el supuesto negado que no se declare CON LUGAR la OPOSICIÓN al Embargo Preventivo y, en vista al carácter subsidiario del embargo decretado en contra de los bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., solicitamos que la Corte declare que hasta tanto no conste en autos la imposibilidad de embargar bienes de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., no pueden llevarse a cabo ningunas diligencias tendientes a embargar bienes propiedad de mi representada…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los escritos de suspensión y oposición de fechas 07 y 13 de abril de 2010, presentados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., parte accionada en la presente causa, contra la medida cautelar de embargo decretada mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la suspensión y la oposición interpuestas para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte con relación a la solicitud de suspensión de la medida cautelar, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.

Ahora bien, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, la legislación procesal le brinda al sujeto afectado la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

“Artículo 590. (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otro lado, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Ahora bien, esta Corte observa que las medidas cautelares otorgadas en el presente caso y que obran contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., fueron acordadas mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan de la Orden de Compra No. 800001, de fecha 3 de enero de 2008, para la fabricación y construcción de cuarenta y tres (43) unidades de remolques (camiones con plataforma), los cuales serían adquiridos para el desarrollo de actividades de almacenaje, manejo y transporte de mercancías (productos de consumo alimenticio), en el marco de la protección de la seguridad alimentaria, que atañe a todos y cada uno de los grupos financieros, económicos y sociales que conforman la Nación venezolana, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307.

A los fines de profundizar sobre dicho análisis, esta Corte observa que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (Vid. sentencia N° 00140 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos).

Así las cosas, considera esta Corte que, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de profundizar en el origen, importancia y sentido de las normas que regulan la Seguridad Alimentaria, es necesario precisar, que todo el ordenamiento jurídico del país está configurado sobre la base de un Estado Social de Derecho, razón por la cual se encuentra la Carta Magna en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, ostentando como principal atributo la condensación de los primordiales fines que promulga el Estado, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación. De allí que los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con el derecho a la seguridad alimentaria, consagrado en la Carta Magna.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso, tal proceder acarrea el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela.

En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”, propósito que comporta, entre otros, el resguardo y desarrollo progresivo del referido derecho a la seguridad alimentaria, materializado en el presente caso en la Orden de Compra para la fabricación y construcción de cuarenta y tres (43) unidades de remolque (camiones con Plataforma), cuya inejecución se denuncia, y que tienen como fin último el desarrollo de la actividad de almacenaje, manejo y transporte de mercancías (productos de consumo alimenticio) que coadyuva a la protección del referido derecho constitucional.

Ello así, advierte esta Corte que la suspensión de la medida preventiva de embargo acordada a la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, C.A., respecto a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A, la cual fungió como afianzadora de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., por medio de la consignación de fianza, daría lugar a la afectación irrestricta del derecho constitucional que tiene la población de ver protegida su seguridad alimentaria, sin que los prenombrados intereses generales puedan verse satisfechos.

Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la oposición interpuesta en fecha 13 de abril de 2010, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la medida cautelar decretada en fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:

En primer lugar, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandamiento del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (Destacado de esta Corte).

De la norma supra citada se colige que la oposición a la medida cautelar decretada se podrá realizar dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva acordada y deberá hacerlo exponiendo las razones de hecho y de derecho que bien tuviere que alegar.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expuesto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la oposición contra la medida de embargo decretada en fecha 17 de febrero de 2010, en la decisión Nº 2010-000012, está dirigida contra el mencionado fallo, el cual constituye una decisión declarativa, toda vez que estas tratan de “…dar a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de que tenía hasta aquel momento sino que trata solamente de declarar en qué modo, antes y fuera del proceso se encontraba ya regulada la relación controvertida por los principios de equidad natural, a los cuales el legislador ha atribuido en aquel campo, fuerza obligatoria de derecho positivo…” (Aristides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. Organización Gráfica Capriles. Caracas 2003, Pág.294).

La sentencia objeto de análisis, en esa etapa del proceso persigue determinar con los elementos cursantes en autos la materialización de los extremos o requisitos necesarios legalmente establecidos por el Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Cabe considerar, que para el decreto de la medida cautelar por parte de esta Corte es necesario la materialización de ambos requisitos, aunado a la ponderación de intereses, por tanto la decisión contentiva del decreto de la procedencia de la medida de embargo refiere a que tal pronunciamiento se realiza con base a los elementos que fueron consignados junto al escrito libelar y constituyen demostración de la situación fáctica planteada.

Por otra parte y concretamente con la oposición al decreto de la medida cautelar, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 403 de fecha 1º de noviembre de 2002 (caso: Lauriano Fortunato) señaló lo siguiente:
“La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
‘...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la oposición a las medidas cautelares procede una vez ejecutada la medida, y el tiempo para interponer la oposición procede una vez ejecutada la misma, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada.

En ese sentido, con relación a la oportunidad para ejercer la oposición a la medida cautelar, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche doctrinario venezolano se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…es necesario determinar si la falta de ejecución plena de la medida imposibilita la oposición aun cuando la parte demandada se haya dado por citada. Surge la duda porque según el art. 602 CPC existen dos modalidades para computar el término de oposición: a partir de la ejecución o a partir de la citación. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, consideramos que la citación superviniente al decreto autoriza, según la letra de la ley para hacer la oposición (…)
Conforme a los términos de esta doctrina, el hecho de la ejecución de la medida preventiva solamente sirve como punto de partida del lapso acordado por la citada norma para hacer oposición en dos alternativas: una, cuando el demandado se hubiese puesto a derecho en el proceso mediante citación con anterioridad a la ejecución de la medida; y la otra, cuando el demandado se hubiese enterado de alguna manera de la práctica del decreto…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Págs.233 y 234. Caracas 2000).

Del criterio supra citado, se advierte que es el acto material o la ejecución de la medida cautelar decretada la que da lugar a la interposición de la oposición, concurriendo la doctrina y la jurisprudencia en que el elemento determinante necesario para que se formalice la oposición, es la notificación de las partes contra quien obrará la cautela decretada.

En atención al análisis que antecede, esta Corte considera que la oposición planteada contra la medida cautelar de embargo decretada en fecha 17 de febrero de 2010, debió ejercerse en contra del acto material que lleve a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que le corresponda.

En ese sentido, la oposición debe efectuarse contra el acto de embargo de los bienes que lleve a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas, toda vez que la oposición efectuada de manera extemporánea por anticipada y ante el mismo Juzgado que la decretó, desvirtuaría el carácter cautelar de la medida tomada como previsión a las resultas del juicio planteado, pues imposibilita que el juzgado designado para ello realice la comisión.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional mal podría realizar pronunciamiento sobre el escrito de oposición interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., cuando el acto material de ejecución aún no se ha llevado a cabo, por tal razón, y en atención al análisis previo, esta Corte declara INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de embargo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contenida en la decisión Nº 2010-000012, dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010.

2. INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contenida en la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-X-2010-000028
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,