JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000053
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0897 de fecha 3 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas Neida Rodríguez de Vívenes y Mirna Rodríguez Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria de la Sociedad Mercantil D.T.I. Proyectos y Construcciones, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo; e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 103.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de abril 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir dicha acción en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte del presente expediente y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró Competente para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento.
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento.
En fecha 13 de julio de 2010, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual Ordenó notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a los fines de que consigne en autos documento en el cual se evidencie la facultad de sus representantes para desistir de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó librar oficio de notificación al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación, diligencia suscrita por la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual ratificó diligencia presentada el 15 de diciembre de 2010 y a su vez, solicitó se homologue el desistimiento.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 8 de agosto de 2008, las Abogadas Neida Rodríguez de Vívenes y Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, “…en fecha 06 de septiembre del año 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra signado bajo el Nº DE-LB-GU-06-12, (…) con la Sociedad Mercantil D.T.I. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (…) para la ejecución de la obra, obra (sic) CONSTRUCCIONES DEL LICEO BOLIVARIANO INFANTE, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico (…) y cuyo lapso de inicio era a partir de la suscripción del contrato de Obra, estableciéndose seis (6) meses para la ejecución de la obra, la misma comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en Acta de Inicio de fecha 18 de septiembre del año 2006, y posteriormente a esa fecha la empresa procedió a la paralización según acta de 06-01-07, reiniciando los trabajos en fecha 02 de Febrero de 2007, y posteriormente a dicho reinicio, paralizó nuevamente la ejecución de la obra sin causa justificada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que, “…la Coordinación del Estado Guárico en varias oportunidades trató de dialogar con la empresa, para que ésta culminara los trabajos, no logrando comunicación alguna con ésta, consecutivamente días después (…), se realizó una inspección a la obra, evidenciándose que la empresa no ejecutó los trabajos, y el abandono total de la misma…”.
Manifestaron que, “…como parte de los requisitos exigidos para la contratación de dicha obra la Sociedad Mercantil D.T.I. Proyectos y Construcciones, C.A., constituyó Fianza de Anticipo Nº 245331 por la cantidad de un millón setecientos setenta y un mil bolívares (Bs. 1.771.000,00), para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) del monto total contratado a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Seguros Corporativos, C.A. Asimismo, presentó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 245332 por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 354.200,00), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Seguros Corporativos, C.A…”.
Señalaron que, “…han resultado nugatorias (sic) las gestiones adelantadas ante la empresa D.T.I. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y su fiadora SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…) para que le cancelen a nuestra representada los Daños y Perjuicios por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo (…) y que la misma infringió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la Obra, estas se hallan obligadas solidariamente a cancelarle a nuestra representada la cantidad de de (sic) MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (sic) (BsF. 1.047.870,18), por concepto de Fiel Cumplimiento y anticipo no amortizado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que, por las razones antes expuestas “…se procedió a la recisión unilateral del contrato de obra Nº DE-LB-GU-06-12, correspondiente a la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCION DEL LICEO BOLIVARIANO INFANTE’, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico, asignado a la empresa D.T.I. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los literales A, E y K, del Artículo 116 del Decreto No.1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.264, 1.559, 1.560, 1.630, 1.642 y 1.813 del Código Civil; 544, 547 del Código de Comercio, así como en los literales “A, E y K” del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Finalmente, solicitaron que “…sea condenada la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. a pagar la cantidad de un millón cuarenta y siete mil ochocientos setenta mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.047.870,18) por concepto de fianza de fiel cumplimiento y anticipo no amortizado, más los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta la sentencia definitiva del presente juicio, por último solicitaron el cálculo correspondiente a la indexación, así como las costas y costos que se generen en el presente juicio…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la sentencia de esta Corte de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente demanda, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada el día 8 de abril de 2010, ratificada en fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), manifestó en nombre de su representada su voluntad formal y expresa de desistir del presente procedimiento y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento, por lo tanto, solicito a este Tribunal, la homologación del presente desistimiento y posteriormente el archivo del expediente…” (Destacado del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, esta Corte por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenó notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a los fines de que consignara en autos documento en el cual se evidencie la facultad de sus representantes para desistir de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Observa esta Corte que corre inserto al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Pablo Alfonso Ramírez Hernández, en su carácter de Presidente Encargado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de abril de 2009, entre otros, a la Abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación judicial de la Fundación, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…desistir…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, se observa que a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se efectuó antes del acto de contestación de la demanda, por lo que resulta válida dicha solicitud.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir en la presente causa, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil D.T.I. Proyectos y Construcciones, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por cumplimiento de contrato, realizado en fecha 8 de abril de 2010 por la Abogada Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), instaurado contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000053
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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