JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000384
En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados José Roberto Sánchez López y Francisco Manuel González Carballido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.208 y 105.747 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDICIONES URANO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 45-A-Sgdo, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
El 24 de octubre de 2006, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión admitiendo el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y declaró Improcedente la acción de amparo cautelar; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el Alguacil Pedro Rodríguez de esta Corte, se dejó constancia de que el día 18 de abril de 2007, fue recibido en la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio de notificación Nº 2006-2865, dirigido al Presidente de la referida Comisión.
En fecha 13 de julio de 2007, mediante oficio Nº CAD-PRE-CJ-003840, de fecha 09 de julio de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó expediente administrativo relacionado a la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil José Ereño de esta Corte, dejó constancia de que resultó infructuosa la práctica de la notificación a la Sociedad Mercantil Ediciones Urano, S.A., de la decisión del 12 de marzo de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
El 20 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Ediciones Urano, S.A., en virtud de la diligencia consignada el 31 de octubre de 2007, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que: “…el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), venció el término de diez (10) días continuos (sic) a que hace referencia la boleta fijada en fecha seis (6) (sic) de diciembre de de dos mil siete (2007)”.
El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
El 20 de octubre de 2009, la Abogada Andreína Paulo Gouveia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.252, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud, que el 13 de octubre de 2006, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) levantó la medida de suspensión que pesaba sobre la precitada sociedad mercantil, el cual fue notificada al Presidente de la sociedad en fecha 20 de noviembre de 2006 y recibida en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó al expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte en virtud del transcurso del tiempo en atención a la fecha de interposición del presente recurso por abstención o carencia y la fecha de admisión del mismo, solicitó a la Comisión de administración de Divisas (CADIVI) remita la información relacionada con el estatus actual de la solicitud de autorización de adquisición de divisas, toda vez que la parte recurrente no ha efectuado actuación alguna que demuestre el interés en la decisión de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas mediante auto dictado por esta Corte el 23 de septiembre de 2010.
En fecha 09 de mayo de 2011, la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 09 de mayo de 2011, notificada como se encontraban las partes, de la decisión dictada por esta Corte el 23 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 05 de octubre de 2006, los Abogados José Alberto Sánchez López y Francisco Manuel González Carballido, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ediciones Urano, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:
Relataron, que en fecha 10 de agosto de 2005, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), original de la solvencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con el Nº i12395, para realizar los trámites necesarios para la autorización de divisas para importaciones.
Apuntaron, que el 23 de septiembre de 2005, su representada al revisar el estado de la solicitud en el sistema automatizado, tuvo conocimiento del bloqueo aplicado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…cuyo mensaje del mismo fue el siguiente ‘Detalle de la Insolvencia: Solvencia No Verificada 23-09-2005 (IVSS)’…”.
Que, en fecha 11 de octubre de 2005, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), original del certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado con el Nº 385, para realizar los trámites necesarios para la autorización de divisas para importaciones.
Que, en fecha 18 de octubre de 2005, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), levantó el bloqueo pudiendo su representada efectuar la solicitud de importación Nº 1.979.528 por la cantidad ochenta mil trescientos cuarenta y cuatro dólares norteamericanos con noventa y siete centavos (US $ 80.344,97), autorizada en fecha 25 de octubre de 2005, según código de autorización AAD Nº 00920786, y en esa misma fecha, efectuó solicitud de importación Nº 2.109.748 por la cantidad de treinta y siete mil ciento cuatro dólares norteamericanos con noventa y un centavos (US $ 37.104,91), “…siendo ambas realizadas en el tiempo previsto y nacionalizadas bajo los procedimientos legales, sin embargo, los cierres de dichas importaciones no se pudieron procesar por presentar de nuevo nuestra representada el bloqueo en el sistema automatizado CADIVI…”.
Que, su representada, “…al darse cuenta de que la Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº i12395 fue tramitada de manera ilegal por un empleado de la compañía…”, procedió a interponer la denuncia ante la autoridad correspondiente.
Que, en fecha 20 de febrero de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copia certificada del certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado con el Nº 385.
Que, en fecha 22 de febrero de 2006, su representada consignó copia de la consulta realizada en el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…donde se destaca el mensaje ‘DETALLE DE LA INSOLVENCIA: SOLVENCIA NO VERIFICADA 06/10/2005 (IVSS)…”.
Que, en fecha 03 de marzo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco de Venezuela”, original de la solvencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con el Nº 81.
Que, en fecha 14 de marzo de 2006, su representada consignó copia de la consulta realizada en el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…donde se destaca el mensaje ‘DETALLE DE LA INSOLVENCIA: SOLVENCIA NO VERIFICADA 06/10/2005 (IVSS (sic)…”.
Que, en fecha 29 de marzo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco de Venezuela”, original de la solvencia emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificada con el Nº F 622157.
Que, en fecha 03 de abril de 2006, su representada consignó escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de obtener información sobre el bloqueo que presentaba la empresa y sobre el mensaje que aparece en el sistema automatizado de la Comisión, el cual indicaba: “Detalle de Insolvencia, Solicitud Nº 1547708, Ente: Otro, Observación: Bloqueado según Memorando GSE-2006-03-0333”.
Que, en fecha 18 de abril de 2006, su representada se dirigió por escrito a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando una audiencia y la reconsideración del bloqueo que le era impuesto. Asimismo, le solicitó a la Comisión información el mensaje que aparecía en el sistema automatizado de la Comisión.
Que, en fecha 23 de abril de 2006, su representada envió correo electrónico a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando prórroga del código AAD de la solicitud de importación Nº 1.978.528, “…para poder realizar el pago al proveedor español una vez sea levantada la suspensión o bloqueo…”.
Que, en fecha 02 de mayo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco de Venezuela”, original del certificado de solvencia emanado del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), identificado con el Nº 0247.
Que, en fecha 10 de mayo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco de Venezuela”, original y copia a color del certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con el Nº 004826.
Que, en fecha 16 de junio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco de Venezuela”, original del certificado de solvencia emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado con el Nº F 625871.
Que, en fecha 20 de junio de 2006, su representada envió correo electrónico a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando prórroga del código AAD de la solicitud de importación Nº 1.978.528, “…para poder realizar el pago al proveedor español una vez sea levantada la suspensión o bloqueo…”.
Que, en fecha 21 de junio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco de Venezuela”, original de la solvencia correspondiente a la Patente de Industria y Comercio Nº T03-3977, emitida por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que, en fecha 23 de junio de 2006, su representada envió correo electrónico a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en respuesta al correo recibido en fecha 15 del mismo mes y año, “…donde se solicita el envío de los reparos correspondientes a la suspensión de la empresa, siendo enviadas las solvencias del INCE y la Municipal en archivo digitalizado…”.
Que, en fecha 26 de junio de 2006, su representada solicitó una audiencia al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de obtener información sobre el bloqueo que presentaba la empresa y sobre el mensaje que aparece en el sistema automatizado de la Comisión, el cual indicaba: “Detalle de Insolvencia, Solicitud Nº 1547708, Ente: Otro, Observación: Bloqueado según Memorando GS-2006-03-0333”.
Que, en fecha 29 de junio de 2006, su representada solicitó una audiencia a la Gerencia de Secretaría de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la misma finalidad.
Que, en fecha 06 de julio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario “Banco Banesco”, original del certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 008244.
Que, en fecha 06 de julio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copia de la consulta realizada al sistema automatizado de la Comisión, donde se destaca el mensaje “Detalle de la Insolvencia, Solicitud Nº 1547708, Ente: Otro, Observación: Bloqueado según Memorando GSE-2006-03-0333”.
Que, el 07 de julio de 2006, su representada entregó en el Departamento de Atención al Usuario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…un escrito de explicación de motivos desde el mes de Febrero de 2006 a la actualidad, dirigido al presidente Lic. Manuel Antonio Barroso…”.
Resaltaron, que hasta la fecha, su representada no ha recibido respuesta alguna sobre la situación irregular en la que se encuentra, después de haber cumplido todos los requisitos, controles y trámites establecidos en la Providencia Nº 601 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la obtención de divisas con las cuales se importan libros desde España a Venezuela, principal actividad económica de la empresa.
Conjuntamente con el recurso por abstención o carencia, interpusieron acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a fin de sustentar la solicitud afirmaron que, “…La negativa tácita de la comisión de Administración de Divisas CADIVI para otorgar divisas a nuestra representada, hace presumir la violación de manera directa y flagrante del derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la libertad del trabajo y hace vulnerable el derecho y el deber al trabajo de las personas que laboran para nuestra representada previsto en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, señalaron que la prueba de las violaciones constitucionales denunciadas, está constituida por “…la constante negativa de CADIVI a no dar respuesta del bloqueo aplicado a nuestra representada, dando como resultado el no poder obtener las divisas necesarias para importar libros desde España, ocasionando una rápida descapitalización de la empresa, lo cual llevará a una pronta paralización de las actividades, lo cual traería como consecuencia que una cantidad considerable de trabajadores y trabajadoras perderían su puesto de trabajo…”.
Solicitaron, que sea declarada con lugar la pretensión cautelar de amparo y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…agilizar los procesos pertinentes para realizar el desbloqueo en el sistema automatizado para que nuestra representada pueda obtener las divisas y pueda continuar con el objeto principal de su actividad económica…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar lo constituye la actuación omisiva de la Administración en cabeza de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ante la solicitud de la autorización para la adquisición de divisas a la Sociedad Mercantil recurrente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte mediante auto signado bajo el Nº 2010-000780, indicó “…tomando en consideración en primer lugar, el transcurso del tiempo en atención a la fecha de interposición del recurso por abstención o carencia, esto es, el 05 de octubre de 2006, hasta la presente fecha; y en segundo lugar, la fecha de admisión del presente recurso por esta Corte el 12 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en virtud del principio de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, estima necesario oficiar al Presidente de la Sociedad Mercantil Ediciones Urano, S.A., parte recurrente en la presente causa, para que comparezca e informe a esta Corte si cesaron las circunstancias que originaron la interposición del presente recurso. Asimismo, se ordena oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remita la información relacionada con el estatus actual de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 1428256. Dicha información deberá ser suministrada a esta Corte, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, lapso que empezará a correr a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificaciones respectivas de la presente decisión…”
No obstante lo anterior, este Órgano jurisdiccional observa que mediante diligencias suscritas por el Alguacil de esta Corte en fechas 18 y 23 de noviembre y el 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, mediante el auto de fecha 23 de septiembre de 2010; sin embargo, se aprecia que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente no compareció a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Ediciones Urano, C.A., para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, la cual se verificó el día 23 de noviembre de 2010, cuando el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad por abstención o carencia interpuesto por los Abogados José Roberto Sánchez López y francisco Manuel González Carballido, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ediciones Urano, C.A., contra la comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Roberto Sánchez López y francisco Manuel González Carballido, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDICIONES URANO, C.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2006-000384
ES//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|