REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ( ) de 2011
Años 201º y 152º
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente denominada Vwas Caracas, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el No. 28, Tomo 437 A-Qto; contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2008, notificado en fecha 31 de octubre de 2008, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente para dictar decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 8 de junio de 2009, mediante Sentencia No. 2009-00431, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Su Competencia para conocer la causa, Admitió el recurso interpuesto, y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 1º de octubre de 2009, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuidad del proceso de nulidad.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); asimismo, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Ingeniería Geotécnica Prego, C.A. En el mismo auto, se ordenó que el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo quedó reconstituida por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2010, practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas por el Jugado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de Vas Caracas, S.A. consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de Vas Caracas, S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 5 de mayo de 2010, se fijó el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de mayo de 2010, sin haber promovido las partes medios probatorios.
En fecha 13 de mayo de 2010, terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se inició la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la fijación del acto oral de informes mediante auto expreso y separado.
En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los escritos de informes.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada Aura Rovero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., consignó escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
Se observa que la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. demandó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 22 de abril de 2008 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que igualmente declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto respecto de la sanción de multa impuesta a su representada por la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.940.000,00), equivalente a cien Unidades Tributarias, por la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004.
Asimismo, se observa que la señalada sanción de multa, ratificada en el acto administrativo impugnado, fue dictada en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Juan Holmquist, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., con motivo de la adquisición de un vehículo marca Volkswagen en fecha 12 de noviembre de 2004, cuya garantía reclamó el denunciante por supuestas fallas presentadas por el bien.
En tal virtud, de la boleta de citación librada en fecha 14 de junio de 2005, por la Jefe de Sala de Sustanciación del Instituto recurrido, al establecimiento comercial Centro Vas Caracas, S.A. (folio 70 del expediente), se observa que se señaló en la misma que el procedimiento administrativo iniciado en su contra obedeció a “…la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, en contravención de lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Destacado de la cita).
Al respecto, la recurrente señaló en su libelo que “…en fecha 20 de mayo de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual se manifestó que como el vehículo se encontraba en Barcelona Motors, C.A., otro agente autorizado Volkswagen, pero que el mismo no guarda ningún tipo de relación comercial con nuestra representada, pero con la finalidad de que solventara la situación se contactaría a esta empresa para que verificara el estado del vehículo, por lo que se difiere el acto para el día 02 de junio de 2005”.
Que, “…en fecha 02 de junio de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se le informa al denunciante que la empresa Barcelona Motors, C.A., informó que ya habían realizado la reparación de la camioneta Caddy, según lo manifestara la Gerente de Servicio de esa empresa, quienes estaban encargados de realizar la reparación por garantía ya que el vehículo ingresó a ese taller el cual está ubicado en la ciudad de Barcelona, por lo que también debió de haber sido parte de esta denuncia para esclarecer los hechos.”.
Que “…el denunciante manifestó en no estar de acuerdo con esta respuesta debido a que si bien la camioneta podía ser utilizada, sin embargo se le informó que se había realizado una conexión puente provisional, que una vez que llegase el repuesto sería solventado definitivamente, y su posición fue que no aceptaba esto como solución ya que en enero se propuso lo mismo y fue rechazado por la empresa Barcelona Motors, C.A., por lo que ésta solución no le satisfizo y remitió el caso a la Sala de Sustanciación…”.
Que “…si bien se vendió el vehículo, el mismo no fue reparado por VAS CARACAS, S.A., pero si fue reparado por otro agente autorizado Volkswagen de nombre Barcelona Motors, C.A., el cual no es dependiente, ni filial, ni tiene relación comercial con VAS CARACAS, S.A.”.
Que, “…al considerar las argumentaciones y pedimentos efectuados por el denunciante, el Ente administrativo partió del hecho en considerar y limitarse en determinar ´en base a las actuaciones que consta en autos que la empresa denunciada incumplió en sus obligaciones siendo su obligación garantizar la prestación del servicio regular, oportuno, eficiente y responsable´…”.
Que, “…tampoco podía imputar a nuestra representada que había prestado el servicio de manera distinta a la ofrecida, lo cual no es cierto, debido a que todos los concesionarios nos regimos por el mismo tratado de garantía Volkswagen a nivel nacional y para poder sustentar eso debió de haber probado esta circunstancia lo que no sucedió, como tampoco es cierto que incumplimos con las condiciones acordadas o convenidas como aseveró fue lo que ocurrió en el presente caso…” (Subrayado de esta Corte).
Que, “…se desprende con meridiana claridad el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el órgano administrativo, al considerar los hechos denunciados subsumidos en el artículo 92 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se puede apreciar este artículo no se relaciona con la realidad jurídica, por lo que carece de fundamentos en el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento nuestra representada tuvo la oportunidad de hacer un diagnóstico al vehículo, por lo que mal pudieran pretender que se haya incumplido e incurrido en irresponsabilidades civiles o administrativas a consecuencia de nuestros hechos propios, ya que no fue así.”
Que, “…tampoco es cierto que nuestra representada no le había reparado el vehículo, ya que jamás ingresó al taller de nuestra representada, por ningún tipo de falla.”.
Que, “…tampoco aplica que Barcelona Motors, C.A., haya sido nuestro dependiente o auxiliar, permanente o circunstancial, ya que si bien es cierto es una empresa autorizada Volkswagen como prestadores de servicio de la marca, no dependen de nuestra representada ni en forma permanente ni circunstancial”.
II
En virtud de lo expuesto, esta Corte a los fines de decidir en forma definitiva el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA a la Sociedad Mercantil VAS CARACAS, S.A., en la persona de su Apoderado Judicial, consignar en autos lo siguiente: (i) Tratado de garantía de la marca Volkswagen aplicable a los concesionarios de vehículos en el territorio nacional; (ii) Contratos o documentos que determinen la relación comercial entre Vas Caracas, S.A. y el titular de la marca Volkswagen en el territorio nacional (licencia de marca); (iii) Contratos o documentos que determinen los términos de la relación entre Vas Caracas, S.A. y el titular de la marca Volkswagen en cuanto al servicio postventa y despacho o suministro de autopartes y repuestos en el territorio nacional. Así se decide.
Para el cumplimiento de lo ordenado, se concede a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de su notificación. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, según el cual “Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000044
EN/
En Fecha_________________________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.