JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000151
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-361 de fecha 18 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL SALVADOR CARPIO DRAEGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.667, debidamente asistido por el Abogado Jesús Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.341, contra la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010.
En fecha 6 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Yaudis Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Daniel Salvador Carpio Draegert, debidamente asistido por el Abogado Jesús Larez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), la cual fue reformada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Abogado Yeudis Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.183, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 01 de Enero de 2002, comencé a prestar servicios en la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), ocupando el cargo de DEFENSOR de Niño, Niña y Adolescente. En fecha 15 de Junio de 2009 renuncié al cargo que venía desempeñando como DEFENSOR de Niño, Niña y Adolescente, habiendo acumulado un tiempo de servicio para la Administración Pública Municipal de Siete (7) años, Cinco (5) Meses y Catorce (14) días…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el caso es que tal como lo prevé el ordenamiento constitucional mis prestaciones sociales no fueron canceladas al momento del cese de mis funciones, actuando esta Institución Pública Municipal en contravención a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) No obstante el incumplimiento de la disposición constitucional anteriormente transcrita la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), procedió a cancelar mis prestaciones pero con errores en los cálculos que van desde el Salario Integral, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, además de inobservancia de normas laborales convencionales reguladas en la y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (SUMEP-ANZ) (…) igualmente, no me fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas durante toda mi relación laboral y que en este caso el patrono queda obligado a pagarlas al momento del término de la relación laboral, además diversas incidencias tales como el pago de cesta ticket en dinero…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y actuando en conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he decidido demandar a la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), representada por su presidenta, la ciudadana ANGÉLICA MOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.287.877 para que ésta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero que por justicia me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los cálculos mensuales de la prestación por antigüedad son definitivos y no son objeto de ajuste ni recálculo; pero en este caso Ciudadano Juez, es muy importante mencionar que me cancelaron el Bono de Alimentación desde el mes de Enero 2003 hasta el mes de Agosto 2006 en DINERO en EFECTIVO, lo cual se constituye como parte del salario según lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Sin embargo, dicho pago nunca fue tomado en cuenta como salario para el cálculo mensual de mis prestaciones sociales, ni para el pago de mis beneficios derivados de la relación laboral tales como aguinaldos, vacaciones, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencias de aguinaldos y otros beneficios causados dentro del lapso respectivo; razón por la cual se hace necesario efectuar en su oportunidad procesal, un recálculo exhaustivo de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez calculado el salario normal e integral conforme a la legislación laboral se procede a calcular en primer término lo relacionado con la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual tenemos que para el tiempo de servicios Siete (7) años, Cinco (5) Meses y Catorce (14) días, corresponden un TOTAL DE CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) DIAS. (…) Sub Total: 377.245,71 (Diferencia a cancelar) Igualmente, solicito que en la Experticia Complementaria del fallo que se ordene en la definitiva se incluya el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones, ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando las tasas de intereses que a tal efecto mensualmente dicta el Banco Central de Venezuela y que son publicadas en Gaceta Oficial...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA) debe cancelar a título indemnizatorio la deuda generada por este concepto en dinero en efectivo y en base a la Unidad Tributaria vigente al momento que se verifique su cumplimiento, ya que para efecto de esta Ley y su Reglamento, nunca fui beneficiado con el Bono de Alimentación durante ese periodo (…) SUB TOTAL: Bs.F 36.822,50…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), comenzó a pagar el bono de alimentación en tickets a partir del mes de Septiembre 2006, descontando de manera ilegal los días feriados no laborados causados dentro del mes efectivo de labores, alegando que no se encontraba vinculado a la jornada laboral, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA) debe pagarme los días descontados del Bono de Alimentación desde el mes de Septiembre 2006 hasta el mes de Junio 2009 a título indemnizatorio en conformidad con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, así como también, los días de descanso semanal causado dentro de los lapsos respectivos. (…) SUB TOTAL: Bs.F 8.828,00…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Durante el tiempo de prestación de servicios no disfruté efectivamente el derecho a las vacaciones que por Ley me correspondían, aún cuando los conceptos correspondientes fueron efectivamente pagados en su oportunidad, tal como lo establece el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base al dispositivo ut supra mencionado, nace el derecho a que sean concedidas nuevamente la remuneración que me corresponde. En consecuencia a esto, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 Ejusdem, solicito se condene a la Fundación de Atención a la Familia, al Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA) a pagar nuevamente las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; en concordancia con la Cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (…) Sub Total: Bs.F 643.666.92…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La Institución a la cual presté servicios no sólo omitió otorgarme el disfrute de mis vacaciones, violentando de esta manera la finalidad de recuperación de energía producto del cansancio y agotamiento consecuencia de la prestación de servicios, sino que al momento de cancelar las vacaciones las mismas se efectuaban con inobservancia de lo establecido en la Convención Colectiva antes referida y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se evidencia de recibos de pago que en su oportunidad legal consignaré como instrumento probatorio, la Institución deducía o descontaba sin fundamento legal alguno quince (15) días de vacaciones, lo que refuerza el argumento del mal cálculo de este derecho laboral (…) Total días Vacaciones y Bono Vacaciona = 118 Pagaron 75. Diferencia 43 x 922,02 = 39.646,86…” (Negrillas de la cita).
Que, “De Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, me corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas (…) Sub Total: Bs.F 10.071,12.
De Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, me corresponden por concepto de Bono vacacional fraccionado (…) Sub Total: Bs.F 28.469,88.
De Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, me corresponden por concepto de Utilidades Fraccionadas: (…) Sub Total: Bs.F 39.735,64.
Estimo la presente demanda en la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CON 4/100 CTMS. (Bs.F 1.402.083,04)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Ruego a este Tribunal que acuerde la indexación monetaria de las cantidades demandadas por mi persona desde la fecha del auto de admisión de esta demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas, así como también solicito que sean condenadas las costas procesales.
Solicito igualmente a este tribunal, ordene una experticia complementaria para el cálculo de los intereses de mora a partir de la fecha de haber cesado en las funciones de empleado público, así como los demás conceptos laborales aquí demandados…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento de la acción, con fundamento en lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, advierte este Juzgado que trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya estimación fue por la suma de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Ochenta y Tres Mil con 4/100 cms. (Bs. 1.402.083,04).
En este orden de ideas, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi — Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso- Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U.T) será competente la Sala Político-Administrativa.
En este mismo orden de ideas, precisa el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dos Millones Ochenta y Tres Mil con 4/100 (sic) cms. (Bs. 1.402.083,4), monto que sobrepasa el límite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que, resulta incompetente en razón de la cuantía y debe por lo tanto, declinar el conocimiento de la presente causa en la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y Así se declara…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Abogado Yeudis Farías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salvador Carpio Draegert, interpuso demanda contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, estimó que por cuanto el monto pretendido por el actor sobrepasaba el límite de la cuantía establecida para conocer el mencionado Juzgado, por lo que declaró competentes para conocer de la citada acción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa esta Corte con relación a la competencia para conocer de las reclamaciones de los empleados o trabajadores al servicio de personas de carácter fundacional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2008, dictó la sentencia Nº 1171 (caso: Fundación Salud del estado Monagas.), en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: ‘Hiromi Nakada Herrera’, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
‘Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
(…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
(…)
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un ‘(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente’. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que los conflictos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos Jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción Contencioso administrativa ya que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores, pues al tratarse de un conflicto dirigido contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales, es por ello que corresponde por la materia a los Tribunales Laborales, en virtud del principio del Juez Natural.
Ello así, en vista del criterio mencionado y del análisis del caso de autos, se verifica que del folio doce (12) al diecisiete (17), se encuentra el Acta Constitutiva de la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente, la cual establece en el preámbulo y sus disposiciones transitorias que, “…hemos convenido en constituir como en efecto lo hacemos en esta misma fecha, una fundación sin fines de lucro, con responsabilidad jurídica propia, destinada a cumplir fines de interés público (…) todo lo no previsto en estos estatutos sociales se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil…”, en concordancia con lo dicho y en virtud de que en la señalada Acta Constitutiva no se otorga a los trabajadores de la mencionada Fundación el carácter de funcionarios públicos, esta Corte establece que corresponde conocer de la presente acción a la jurisdicción laboral. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia, en consecuencia, considera competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui Barcelona.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente demanda, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, para conocer de la demanda interpuesta por el Abogado Yeudis Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL SALVADOR CARPIO DRAEGERT, contra la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente demanda, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000151
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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