JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000240
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0638-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YEREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, venezolana Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 610.279 asistida por la Abogada María del Rosario Condo Samaniego, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 44.290, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió del Abogado Luis Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yeremy Xiomara Cuevas Romero diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente consulta.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana Yeremy Xiomara Cuevas Romero asistida por la Abogada María del Rosario Condo Samaniego interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que ingresó “…a la Administración Pública después de haber prestado servicio de manera ininterrumpida por un lapso de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y dos (2) días, en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Director de Planificación de Recursos Humanos, cargo este de libre nombramiento y remoción (conocido como cargo 99), posterior a la designación de este cargo, en fecha 19 de Marzo del año 2004, por disposición del ciudadano Ministro, mediante una `ACCION ADMINISTRATIVA ` lo que realmente es el reconocimiento del Reingreso al Cargo de Carrera de Analista de Personal VI, la cual me es notificada con vigencia a partir del 01 de abril del mismo año, entregando en ese momento todo los recaudos necesarios para demostrar que cumplía con los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Ministerio de Planificación y Desarrollo en especial constancia de CORDIPLAN mediante el cual se podía comprobar que ya había ocupado el cargo de Analista de Personal V, el cual era el único requisito del Manual para ocupar el cargo de Analista de Personal Vi,…”.
Adujo, que le fue otorgada por la administración, “….la notificación mediante oficio Nº 01783, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, momento en el cual prestaba servicios para la Administración como Analista de Personal VI, y en fecha 02 de junio del año 2004, me encargué nuevamente ( con vigencia retroactiva) de la Dirección De Planificación. Posteriormente para el mes de Marzo del año 2005, y como consecuencia que los expedientes administrativos de los funcionarios adscritos al Ministerio, fueron objeto de un siniestro, hecho éste público, notorio y comunicacional del incendio sufrido en las instalaciones del Ministerio, sede de la Torre Este de Parque Central, consigné nuevamente todos los requisitos necesarios para demostrar que cumplía con todos los requisitos necesarios para ostentar el cargo de Analista VI, tal y como ya me lo habían designado….”
Que, “….en fecha 28 de marzo del año 2007, mediante notificación realizada por el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, me notifican de la Resolución Nº 049 de fecha 13 de marzo del año 2007, la cual declara la nulidad absoluta del acto Administrativo que me designaba con el cargo de Analista de Personal VI, en razón de no haber cumplido con el requisito del concurso público. Esta decisión tomada por parte de la Administración actualmente se encuentra en discusión a través de un Recurso de Nulidad interpuesto y que se encuentra en el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Indicó, que “…nuevamente mi estabilidad estatutaria, mis intereses y derechos subjetivos fueron lesionados con el contenido emanado de la Resolución Nº 27, de fecha 27 de febrero del año 2009, emanada del Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, y notificada a través del Diario `Vea´, en su edición del día 10 de marzo de 2009, acto este objeto del presente Recurso de Nulidad que se ejerce por estar viciado de nulidad absoluta, pues es el caso que, mediante este acto administrativo de efectos particulares, se me desconoce mi condición de funcionario de carrera y por ende todos los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial el contenido en el artículo 76, así como el contenido de los artículos 84,85 y 86 del Reglamento de la mencionada Ley…”.
Expresó, que con respecto a la notificación, “…es necesario destacar que para el momento en que la administración decidió notificar a través del medio impreso `Diario VEA´, de mi remoción y retiro del cargo, me encontraba de reposo médico, hecho este que informe oportunamente al personal de la Dirección General de Recursos Humanos, y así consta en copias simples que acompaño al presente escrito. Pero aunado a este hecho se evidencia que la notificación de la Resolución Nº 27, de fecha 27 de febrero del año 2009, y publicada en el Diario Vea, en su edición del Día 10 de marzo del año 2009, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo que “…La Resolución arriba identificada cuenta con varias contradicciones que la hacen nula de nulidad absoluta, en virtud que dentro del texto de la misma desconocieron mi condición de funcionaria de carrera, la cual la Administración ya había reconocido en el mes de marzo del año 2004, cuando el Ministro me otorgó el cargo de Analista de Personal Vi, y en varias oportunidades ejercí un cargo de Alto Nivel dentro de la misma Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, pero siempre se me reconoció mi derecho a ser reubicado, tal y como lo establece el artículo 86 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia contencioso administrativa de este país. Decisión ésta que hace incurrir al funcionario público que la emite, un vicio de nulidad absoluta, y por lo tanto solicito la impugnación del acto administrativo…”.
Señaló, que “… la resolución objeto del presente Recurso, señala el contenido de los artículos 19 en su último aparte, y el artículo 20, literal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al señalamiento de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y quienes ejercen un cargo de Alto Nivel, desconociendo mi condición de funcionaria de carrera y por lo tanto debe concederme la Administración, la disponibilidad y reubicación en un mismo cargo de carrera, tal y como lo contempla los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Arguyo, que “…la resolución deja clara posición del Ministerio al no reconocerme mi condición de FUNCIONARIA DE CARRERA, ya que al momento de asumir el cargo en el año 2003, había prestado servicio por un lapso superior a (16) años tal y como arriba lo señalamos, y que por eses reconocimiento del año 2004, mediante Punto de Cuenta Nº 240, Agenda 12, de fecha 19 de Marzo de 2004, me otorgó el cargo a ANALISTA DE PERSONAL VI, vale decir, que lo he ostentado por casi cinco (5) años, y es ahora que el Ministerio, en una Resolución la cual basa en el contenido del artículo 19 último aparte, así como el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función, me REMUEVE Y RETIRA del cargo que venía desempeñando dentro de la Administración Pública. Interpretación ésta errada, por que el acto administrativo que me concedió el cargo de Analista VI, está vigente la Administración lo aceptó en el juicio que por nulidad actualmente se sigue por ante el Juzgado Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por ende no me pueden remover ni retirar de mi cargo, en primer lugar, porque yo no hice un ingreso nuevo, yo Reingrese porque ese derecho me asiste a tenor de lo previsto en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, porque tenía DIECISEIS (16) años en la Administración Pública; y en segundo lugar, porque con la designación del cargo en el 2004, se me crearon derechos subjetivos e intereses particulares y directos, tales como el derecho a la estabilidad estatutaria, y no es ahora a casi CINCO (5) AÑOS, que la Administración me va a decir que se equivoco y por lo tanto desconoce mi condición de funcionaria de carrera y me remueve del cargo por considerarme funcionaria de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…. se evidencio del estudio del expediente administrativo, que la recurrente es una funcionaria de carrera administrativa, tal como consta de la propia declaración que hace el órgano recurrido en el último considerando del acto administrativo de remoción que corre inserto a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, cuando señalo que ` desempañando el cargo de SECRETARIA DE JEFATURA quedando plenamente comprobado su cualidad como FUNCIONARIA DE CARRERA, de conformidad con el Artículo 19 en su Encabezado y su primer Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” consecuencia de lo cual era una obligación de la Administración representada en este caso por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, agotar las gestiones reubicatorias de la recurrente en el último cargo que desempeño, (sic) vale decir de secretaria de jefatura…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 27, de fecha 27 de Febrero de año 2009, emanada de Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, y notificada a través del Diario ` Vea`, en su edición del día 10 de marzo de 2009, mediante la cual me REMUEVE Y RETIRA del cargo de Directora adscrita nominalmente a la Oficina de Recursos Humanos de eses Ministerio; y EN CONSECUENCIA SE ORDENE MI INCORRPORACIÓN A LOS FINES DE CUMPLIR CON LA REUBICACIÓN EN CARGO DE CARRERA SE SIMILAR O SUPERIOR NIVEL,TAL Y COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original)…”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Observa con asombro este Tribunal, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contenciosa Administrativo (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
`En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso`. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución identificada con el Nº 27 de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009), emanada del Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y notificada a la hoy querellante través del Diario Vea -en su edición del día diez (10) de marzo de del presente año- mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, identificada ut supra, del cargo de Directora que desempeñaba.
Para impugnar la resolución cuestionada, la parte querellante le imputa al acto administrativo las siguientes delaciones: 1) El vicio de la notificación defectuosa, fundamentado en la afirmación que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “solo le indicó donde debía acudir para reclamar [sus] derechos”, circunstancia esta que, en su criterio, “hace que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta”; 2) La transgresión de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto fue notificada del contenido del acto administrativo de remoción y retiro, cuando se encontraba en pleno reposo médico; 3) El quebrantamiento de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, `1390` y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el Ente querellado: A) Debió aplicarle un procedimiento -con causales previstas en la ley- para removerle, y; B) Desconoció su condición de funcionario de carrera, circunstancia que produjo su retiro sin la previa ejecución de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho; 4) El quebrantamiento de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 23 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, a su decir, consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales conferidos a los funcionarios públicos; 5) El desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 1390 (sic) y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que, en todo caso, el ente querellado debió aplicarle un procedimiento -con causales previstas en la ley- para removerle.
Siendo esto así, pasa este Despacho Judicial a resolver el mérito de las denuncias presentadas, y en este sentido, observa:
La parte querellante sostiene que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto `solo le indicó donde deb[ía] acudir para reclamar [sus] derechos`, circunstancia esta que, en su criterio, “hace que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta`.
Ahora bien, la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la ley; lo anterior no es óbice para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el `acto notificatorio` omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, `ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos que exige la ley para la perfección del acto administrativo cuestionado, el cual fuera publicado a través de un medio impreso, se hace necesario traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que establece:
Artículo 76. `Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
En el caso de autos, el acto notificatorio (Cursante al folio 11 de las actas procesales) estableció lo siguiente:
….Me dirijo a usted, cumpliendo las instrucciones impartidas por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, para notificarle del contenido de la Resolución Nº 27 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le REMUEVE Y RETIRA del cargo de Director, adscrito nominalmente a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de este Ministerio. A tales efectos, anexo a la presente notificación la Resolución Nº 27, la cual forma parte íntegra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de la Administración Pública. Asimismo, se le informa que en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta notificación, para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Tribunal competente en materia contencioso funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92, 94 y Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Siendo esto así, considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado (Como se desprende del folio 12 de las actas procesales, en donde consta la publicación del acto administrativo denunciado como lesivo, en las páginas internas del Diario Vea en su edición del 10 de marzo del presente año) no es menos cierto que obvió su deber de advertirle -en forma expresa- a la hoy querellante, el lapso previsto -de quince (15) días- para entenderla como notificada, y luego del cual, empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, más, sin embargo, resulta evidente que la misma fue convalidada con el accionar de la hoy querellante, quien oportunamente ejerció su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Despacho Judicial que la parte reclamante, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que al criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto, dado que ambas actuaciones son distintas, una incide sobre los efectos de la eficacia del acto, y la otra sobre la validez del mismo. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
La parte querellante denuncia que el proceder de la Administración, lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, al notificarle del contenido de los actos de remoción y retiro cuando se encontraba en pleno reposo médico. Siendo esto así, acota esta sentenciadora que, en relación a los ´reposos médicos´, sus disposiciones regulatorias se encuentran consagradas en los artículos 49 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, los cuales disponen:
Artículo 49. “Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo… Omissis…
Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias… Omissis…
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está…”.
De las normas transcritas ut supra, comprende esta sentenciadora que el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal, en la persona del funcionario público, origina el nacimiento de un derecho en beneficio de su persona, en donde, se le concederá permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral, y lograr así, una satisfactoria recuperación de su estado de salud.
Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que a la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, le fueron otorgados dos (02) reposos médicos consecutivos (El primero desde el 09/03/2009 al 13/03/2009, y el segundo, desde el 13/03/2009 al 27/03/2009, tal y como consta del contenido de los certificados de incapacidad insertos a los folios trece (13) al dieciséis (16), pero es el caso que la parte querellante, omitió notificarle al organismo -oportunamente- la existencia de tales permisos, pues ambas `certificaciones de incapacidad` fueron presentadas a la Administración con posterioridad a la fecha de su emisión (La primera de ellas, fue consignada ante el ente querellado el 12/03/2009, y la segunda, en fecha 18/03/2009, tal y como consta de los acuses de recibo que corren insertos a los folios trece (13) y quince 15) del expediente) sin justificar el retardo o -que estuviese impedida para trasladarse a la sede del organismo querellado por el padecimiento de su dolencia- haya dado aviso a su superior inmediato, como lo dispone el Artículo 55 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. `Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes`.
Al constatar la fecha de los reposos médicos, con la fecha de emisión del acto administrativo -veintinueve (29) de febrero del año dos mil nueve (2009)- se evidencia que el mismo fue dictado con anterioridad al periodo de incapacidad otorgado a la querellante, y notificado, antes de que el organismo tuviere conocimiento del segundo reposo médico sufrido por la hoy querellante. Al ser esto así, debe desecharse el argumento en cuestión y mantenerse la validez del acto administrativo denunciado como lesivo, por cuanto no se desprende vulneración alguna de los `derechos subjetivos e intereses legítimos de la hoy querellante`. Y así se decide.
Denuncia la parte querellante, el quebrantamiento de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, amparándose en el contenido de los `artículos 49, 93, 137, 138, `1390` y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, concatenados con el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la Administración: A) Debió aplicarle un procedimiento, con causales previstas en la ley, para removerle; B) Y por desconocer su condición de funcionaria de carrera, para retirarle sin la previa ejecución de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho.
Para resolver el primero de los argumentos presentados <> se hace (sic) analizar el cargo detentada por la querellante con vista a una serie de consideraciones sobre el régimen de estabilidad de los funcionarios públicos; así las cosas, esta Juzgadora trae a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
Serán funcionarios o funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende una meridiana clasificación entre los funcionarios públicos, a saber, aquellos denominados como de carrera, y aquellos nombrados como de libre nombramiento y remoción (Entre los cuales existe una subdivisión, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se dividen, a su vez, aquellos que ocupan cargos de confianza, y aquellos que desempeñan cargos de alto nivel, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en atención a esta primera categorización, es evidente que ambos funcionarios ostentan distintas prerrogativas, pues mientras los primeros (funcionarios de carrera) gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos <> los segundos, (funcionarios de libre nombramiento y remoción) no detentan la precitada estabilidad, dado que su ingreso y remoción, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado expresa:
“Que la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO… presta sus servicios como DIRECTOR, Código de Nómina Nº 101675 adscrita nominalmente a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de este Ministerio… Omissis…
Que el cargo de DIRECTOR, es catalogado como de ALTO NIVEL, de conformidad con el artículo 20, literal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…. Omissis…
Que conforme a los Artículos (sic) 19 y 20, literal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de alto nivel, ostenta la condición de funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
CONSIDERANDO
Que de la revisión del Expediente de Servicio de la Ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, se desprende que no tiene la cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA.
RESUELVE:
PRIMERO: Remover y retirar a la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO… del cargo de DIRECTOR…”. (Negritas de este Despacho Judicial).
Del contenido del acto se desprende que a criterio de la Administración, la ciudadana querellante ocupaba un cargo de alto nivel (Director), el cual, por imperio de la norma del artículo 20, literal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser catalogado como de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción; al analizar, el cargo ejercido por la querellante, y los supuestos del artículo invocado por la Administración, se evidencia que la calificación otorgada corresponde con la establecida en la Ley, pues la norma aplicada consagra que `los cargos de alto nivel son… 6. Los directores o directores generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerio`; siendo esto así, resulta evidente que el cargo desempeñado por la hoy querellante, debe ser clasificado como de alto nivel, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, la Administración no se encontraba en la obligación de aplicarle un procedimiento para `removerle`. Por tales razones, se desecha el argumento esbozado por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
Resolviendo el segundo de los argumentos presentados por la hoy reclamante -quien adujo que la Administración desconoció su condición de funcionaria de carrera y obvió el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho, con lo cual cuestiona la integridad del acto de retiro- este Tribunal estima:
Se hace necesario verificar, preliminarmente, la condición de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos; así, consta que al folio diecisiete (17) de las actas procesales, existe una copia simple del certificado expedido en fecha 04/09/1980 por la extinta Oficinal Central de Personal, donde se le acredita a la ciudadana YAREMY CUEVAS, la condición de funcionaria de carrera, documental esta que, en todo caso, no fue impugnada por la Administración, y denota que la ciudadana querellante, ostentaba la condición de `funcionaria de carrera` con mucha anterioridad al desempeño de los cargos ejercidos en el Ente querellado. (Vale acotar que, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, `una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria pública sea destituido.`).
Si bien resulta cierto que el cargo de Director -desempeñado por la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, al momento en que sucedió la separación de su cargo- es clasificable como de alto nivel, no es menos cierto que la Administración, erró al determinar que la hoy querellante no ostentaba la acreditación suficiente que la amparara como funcionaria de carrera, pues tal y como fue constatado por este Despacho Judicial, la ciudadana querellante ostentaba tal condición, con suma anterioridad al tiempo en el cual fue removida y retirada de la Administración.
Sobre situaciones similares a la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 2149, de fecha 14/11/2007, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: Defensor de Pueblo), ha precisado que:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público… Omissis…
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias…”. (Negritas de este Despacho Judicial).
En este mismo sentido, la Alzada Contenciosa Administrativa, se ha pronunciado sobre la necesidad y pertinencia de las gestiones reubicatorias (Sentencia del 03/07/2006, con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza. Caso: HERCILIA ESPERANZA ASTUDILLO MARTÍNEZ Vs. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), cuando ha sostenido lo siguiente:
“Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…”. (Negritas de este Despacho Judicial).
De tal manera que, bajo el imperio de las normas invocadas, y los criterios relatados ut supra, este Juzgado constata la procedencia del argumento sostenido por la parte querellante, pues el Organismo querellado desconoció la condición de funcionaria de carrera que ostenta la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, y producto de ello, obvió el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que, lejos de ser convalidable, flageló los postulados elementales del derecho constitucional, y lesionó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante.
En tal sentido, estima este Despacho Judicial que la Administración debió colocar a la querellante en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podría ser retirada del cargo, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Por lo tanto, siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado removió y simultáneamente retiró a la querellante, resulta evidente que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, razón por la cual, el acto impugnado resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, dicho acto conserva sus efectos en lo atinente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración, ejecute las gestiones de ley, tendientes a lograr la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Y así se declara.
Se insta a la Administración, a dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, para garantizar el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro sentido, y por cuanto el resto de las denuncias delatadas guardan relación con el acto de retiro que en el párrafo precedente ha sido anulado, este Despacho Judicial considera inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los mismos, y estima oportuno declarar parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.279, representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO y LUIS ENRIQUE ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 44.290 y 33.374, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada con el Nº 27, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil nueve (2009), emanada del Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y notificada a la hoy querellante través del Diario Vea -en su edición del día diez (10) de marzo de del presente año- mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, identificada ut supra, del cargo de Directora que desempeñaba. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Anula parcialmente el acto administrativo impugnado, sólo en lo atinente al retiro de la hoy querellante, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, identificada ut supra, del cargo de Directora que desempeñaba. SEGUNDO: Ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda)…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones acordadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue la relativa a anular parcialmente el acto administrativo impugnado, solo en lo atinente al retiro y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción en la Administración de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, a los fines que la Administración cumpliera con las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el periodo de un (1) mes de disponibilidad y con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
Ahora bien, con relación a lo anterior esta Corte advierte que el Juzgado A quo consideró en forma correcta la condición de funcionario de carrera de la recurrente, toda vez que la remoción del cargo que ocupaba como Directora adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido se fundamenta en el artículo 20, literal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el cargo de Director está catalogado como de alto nivel, es decir, su condición es de libre nombramiento y remoción, por lo cual no gozaba de la estabilidad en ese cargo; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que riela al folio diecisiete (17) en copia fotostática, Certificado registrado en fecha 4 de septiembre de 1980, bajo el número 139776, del libro de registro Nº 137, folio Nº 156, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que le otorga a la parte recurrente la condición de Funcionario de Carrera, por haber ocupado el cargo de Analista de Personal V, luego de Analista de personal VI, en el mencionado Ministerio cargo que ocupo desde 1980 hasta su designación en el año 2003 en el cargo de libre nombramiento y remoción anteriormente referido, por lo cual debió haber sido reubicada en el último cargo ejercido con anterioridad a su designación como Directora adscrita a la oficina de Recursos Humanos o colocarla en situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes a los fines de realizarse los trámites pertinentes para su reubicación, razón por la cual esta Corte considera acertado lo decidido por el a quo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YEREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO asistida por la Abogada María del Rosario Condo Samaniego contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión, Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000240
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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