JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000621

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1609 de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 107.260 y 137.209, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Mercantil del Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de diciembre de 1941, bajo el Nº 1514, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de abril de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 14 de enero de 2010.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de febrero de 2011, la Abogada María Flores Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y relacionado con la presente causa.

En fechas 17 de febrero, 3 de marzo y 17 de mayo de 2011, la Abogada Julieta Ramos Prince, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de octubre de 2010, las Abogadas María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Como punto previo, indicaron que “La presente denuncia objeto de este recurso fue interpuesta por el ciudadano AITOR GALARRAGA MEINHARDT, ante el INDEPABIS a fin de solicitar su intervención en la reclamación de una facturación emitida por nuestra representada por la prestación de servicios médicos a la ciudadana, hoy difunta Carmen Meinhardt…” (Destacado de la cita).

Que, “…al momento de formular la referida denuncia, el mencionado ciudadano no consignó en el expediente documentación alguna que acreditara su facultad e interés legítimo para actuar en la presente causa, así como tampoco lo hizo en el transcurso del procedimiento, pues él no fue en ningún momento usuario de los servicios médicos de la clínica, por lo (sic) mal puede alegar nada en su nombre en contra de la misma y menos aún ejercer la representación de su fallecida madre, toda vez que esto es jurídicamente imposible (…) [por lo que] pedimos que visto que en el expediente contentivo de la causa no cursa documento alguno que acredite al denunciante a actuar en nombre de quien en vida fue usuaria de los servicios de nuestra representada, que se deseche la denuncia hasta que el denunciante acredite un interés personal y directo en el presente asunto…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que, “En fecha 21 de septiembre de 2007 se inició procedimiento en contra de nuestra representada, por denuncia realizada por el ciudadano AITOR GALARRAGA MEINHARDT, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.916.027, en representación de la difunta Carmen Meinhardt, donde solicita la intervención del INDEPABIS a los fines de requerir de Centro Médico de Caracas una aclaratoria de facturación por servicios médicos y reintegro del monto pagado (…) Una vez notificada nuestra representada en fecha 4 de marzo de 2008 se dio inicio a la etapa conciliatoria donde se ejercieron todas las defensas correspondientes a los fines de desvirtuar la presunta violación a normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha…” (Destacado de la cita).

Que, “Finalizada esta etapa el 1 de abril de 2008 sin haber sido posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se remitió dicho expediente para decisión y está fue dictada el 19 de enero de 2009 por el Presidente de Indepabis, (…) donde se condenó a nuestra representada al pago de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), equivalentes a la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares fuertes por la transgresión de los artículos 6 ordinal 3, 18 y 98 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.

Que, “Contra esa decisión, interpusimos Recurso Jerárquico el 29 de enero de 2010 ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin que a la presente fecha se nos haya permitido el acceso a dicho expediente, por lo que solicitamos que una vez se admita el presente recurso se proceda a solicitar a dicho Ministerio los antecedentes administrativos relacionados con el expediente 6756-2007-0101…” (Destacado de la cita).

Alegaron que acto administrativo impugnado “…adolece claramente de una falta de valoración de las pruebas aportadas y de los alegatos esgrimidos por esta representación [en virtud de que] la recurrida no invoca argumentos de derecho para dejar de otorgar valor probatorio a (…) [las] documentales consignadas por nuestra representada [factura con el detalle de los conceptos cobrados], sino que las desestima basando su decisión en meras consideraciones subjetivas según las cuales, en su opinión, resulta ‘ilógica’ la desproporción entre el presupuesto inicial y la factura final, arribando con ello a conclusiones precipitadas, sin ningún método ni análisis alguno de la explicación de los hechos informados por nuestra representada…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Al no haber sido desconocidos por el denunciante en su momento, los instrumentos probatorios consignados deben tenerse por reconocidos de acuerdo a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil, y debe reconocérseles la fuerza probatoria que les es ínsita, equiparable a la de los instrumentos públicos en cuanto a la veracidad de las declaraciones en ellos contenidas…”.

Que, “Estas documentales fueron promovidas con el fin de demostrar algunas de las razones por las cuales, a pesar de que la paciente falleció y no utilizó el servicio de habitación calculado inicialmente para tres días, la factura final ascendió a una suma muy similar a la estimada en el presupuesto inicial (…) Una de estas razones se evidencia de la comunicación emitida por el Dr. Hopkins, en cuyo último párrafo explica que los honorarios médicos no fueron incluidos en el presupuesto inicial porque iban a ser cancelados directamente por la familia. La no inclusión de los honorarios médicos en el presupuesto inicial respondió a una petición de los propios familiares de la paciente, convenido directamente con el médico tratante y su equipo, ya que por alguna razón así lo acordaron, siendo ese acuerdo facultativo entre el paciente y su médico, argumento que ligeramente fue rechazado por el ente decisor, bajo el argumento que posteriormente se incorporaron en la factura de la clínica. Esa incorporación en la factura se hace a los solos efectos administrativos de ejercer la intermediación en el cobro de los honorarios médicos, entre quien los adeuda y quien los debe recibir, siendo que la clínica no ‘abulta su patrimonio’ con dichos honorarios, ya que en su totalidad se le hacen entrega al acreedor de los mismos, es decir, a los médicos tratantes (…) A pesar de que estas documentales fueron consignadas en original y no fueron impugnadas por el denunciante, fueron silenciadas en las consideraciones para decidir…”.

Que, “Respecto al alegato de que el presupuesto inicial estaba sujeto a cambios, (…) el decisor sólo tomó en cuenta que se presupuestó inicialmente un monto de Bs. 4.900 por concepto de honorarios médicos y que en la factura final dicho monto ascendió a Bs. 10.500, sin tomar en cuenta el convenio privado anteriormente señalado entre médico y paciente (…) Argumenta también ese Despacho que la transgresión de las normas por parte de la denunciada se debió a la gran diferencia existente entre el monto presupuestado inicialmente y el monto total pagado por el denunciante, calificándolo como abusivo e ilógico en consideración con el tiempo de permanencia de la paciente en la clínica…”.

Asimismo, señalaron que “Respecto a esta calificación realizada por el ente decisor en cuanto al cobro abusivo e ilógico de los servicios prestados por parte de la clínica, está basada en criterios personales, pues a saber, legalmente estos servicios no se encuentran regulados por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal pudiera entonces nuestra representada ser sancionada bajo tal argumento y menos aún por el de cobros ilógicos, pues los mismos nada tienen que ver con el tiempo de permanencia en la clínica, sino con los servicios realmente prestados…”.

Que, “Si bien algunos honorarios médicos no le fueron presupuestados inicialmente, esto se debió a la complicación del acto médico de la paciente que ameritó la inclusión de personal médico en la intervención quirúrgica y a un acuerdo de pago existente entre sus familiares y el médico tratante, Dr. Henry Hopkins, donde los mismos le iban a ser cancelados directamente, lo que dichos particulares hicieron de forma voluntaria y asistido del derecho que les da la relación médico-paciente y las leyes que la rigen. Este pago nunca se produjo, a pesar de múltiples gestiones de cobro por parte de los médicos y que tuvo como consecuencia que le fuesen cargados en la factura final, a los fines de que la clínica intermediara en su cobro entre ellos y/o la compañía de seguros…”.

Esgrimieron que, “De acuerdo a lo expuesto resulta claro que la recurrida se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho al no haberse valorado las documentales mencionadas, así como tampoco los alegatos expuestos por las partes en el proceso que debieron ser considerados al momento de decidir, haciendo simplemente un análisis superfluo del expediente y basando su decisión en meras opiniones y cálculos elaborados a la ligera y sin ningún estudio o método que los soporte (…) De la simple lectura del presupuesto y de la factura final se podía constatar como fue alegado ante el ente Administrativo que el costo mayor de lo presupuestado se consumiría dentro de las primeras 24 horas del ingreso, que incluía la intervención quirúrgica, con ocupación de quirófano, médicos y atención en la Unidad de Cuidados Intensivos, siendo en menor costo el que ocurría posteriormente en los próximos 2 días en la hospitalización. Las cuentas y los costos demostrados por nuestra representada no fueron ni siquiera tomados en cuenta por el ente decisor, incurriendo en la violación que aquí se ha planteado…”.

Asimismo, alegaron que el acto administrativo impugnado violentó el principio de proporcionalidad, en virtud de que “…la administración impuso a nuestra representada la multa de 1500 Unidades Tributarias que se traducen en Bs. 69.000 para el momento en que se dictó. Tomando en cuenta que la factura cobrada por la clínica en su totalidad alcanzó la suma de Bs. 43.322,00, y lo denunciando por la incorporación de los honorarios profesionales representaron un total de Bs. 10.500, no existe proporcionalidad entre la suma condenada a pagar por efecto de la multa con el supuesto hecho reclamado por el denunciante sobre la suma de Bs. 10.500. Por lo tanto constituye un falso supuesto de hecho la aplicación de la sanción media prevista, pues desde el punto de vista económico, en el supuesto negado que nuestra representada hubiere cometido algún ilícito, lo cual negamos categóricamente, ha debido fijarse una sanción que guarde relación económica con la hipotética infracción que se hubiere cometido…”.

Solicitaron, “Con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, objeto del presente recurso…” (Subrayado de la cita).

En relación con la presunción de buen derecho, señalaron que la misma “…se encuentra satisfecho y así solicitamos que sea declarado en el caso de autos, pues resulta evidente que la recurrida está fundamentada en criterios meramente personales del Órgano decisor, alejados de toda realidad, violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumentamos también nuestra solicitud de suspensión de efectos por vía de amparo cautelar, basados en la evidente violación por parte del ente administrativo de los derechos de nuestra representada, toda vez que al emitir su decisión violó el derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna, omitiendo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por esta representación y alegatos expuestos por el demandante y que por el principio de la comunidad de la prueba, debieron analizarse a nuestro favor, todo lo cual trajo como consecuencia la evidente indefensión de la empresa, en el proceso administrativo y que supone una violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por otra parte, indicaron con relación al periculum in mora que “…se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, pues, el mismo puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente. La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de la multa impuesta por el INDEPABIS a nuestra representada, lo cual constituiría un perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal…” (Mayúsculas de la cita).

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que “…el presente escrito sea debidamente admitido, sustanciado conforme a la Ley y debidamente tramitado conforme a lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 123 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de ser declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Presidente del INDEPABIS, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, notificada a nuestra representada en fecha catorce (14) de enero de 2010, con los demás pronunciamientos que al efecto sean pertinentes…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En síntesis, el señalado Juzgado Superior expresó:
“Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) contenido en el expediente administrativo número 6756-2007-1001, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante a los folios doce (12) al veinte (20) ambos inclusive del expediente judicial, se dispuso lo siguiente:
‘(…) Por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los artículos 6 ord. (sic) 3, 18 y 92 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, decide sancionar con multa de MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente (sic) a la cantidad de SESENTA Y NUEVEMIL FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 69.000,00), a la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS’.
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), organismo creado en el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, siendo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio). Dicho ente sustituyó al antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según se desprende de la disposición transitoria segunda de la referida Ley. Posteriormente el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, en cuya Disposición Transitoria Sexta se adscribe el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)’
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)’.
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)’.
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado a la parte recurrente en fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se decidió imponerle multa de mil quinientas (1500) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00).

No obstante, se observa que las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas, señalaron que “…interpusimos Recurso Jerárquico el 29 de enero de 2010 ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin que a la presente fecha se nos haya permitido el acceso a dicho expediente…”.

Ello así, se observa del contenido del artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece lo siguiente:

“Artículo 123. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, el presente recurso de nulidad debe considerarse interpuesto contra el acto denegatorio tácito (silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud de no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de enero de 2010 por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas, respecto del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 19 de enero de 2009, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…omissis...)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta necesario observar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Presidente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000621
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,