JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000051
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0471-11 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado TOYN VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.539, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 009 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA y el ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Toyn Villar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 4 de abril de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado Toyn Villar, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), mediante resolución que acompaño marcada con letra B en dos (2) folios útiles, dictada por el ciudadano Alcalde del Ente Administrativo Municipal en la misma fecha, me otorgó el nombramiento de ‘Abogado II’, adscrito al Despacho del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (…) Cumpliendo con mis actividades funcionariales inherentes al cargo en el Despacho de la Sindicatura Municipal a la cual quedé adscrito en virtud de la resolución de mi nombramiento, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), recibí oficio (…) emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, N° DA /01/10/20 10, de fecha uno (1) de octubre de dos mil diez (2010)…”.
Que, “…el acto administrativo de comisión de servicios no cumple con los extremos exigidos en los artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, además por atentar contra mis derechos humanos, por lo que tempestivamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), in surgí (sic) contra aquel acto administrativo y ejercí Recurso de Reconsideración por ante el funcionario emisor de aquel acto, es decir, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora el Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de la copia que en sello húmedo (…) recibido por el Despacho de la Alcaldía con copia a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria y al Despacho de la Sindicatura Municipal; en el que expresé los motivos de hecho por los cuales debía prosperar el recurso de reconsideración…”.
Que, “…en fecha diecisiete (17) de enero del presente año, el ciudadano Arnaldo Monique Director de Recursos Humanos y de Personal, envió al mensajero adscrito a su despacho para ante el Despacho de la Sindicatura Municipal, quien le indico (sic) a la Secretaria del Despacho al cual me encuentro adscrito que debía pasar por la Dirección de Personal porque el Director requería mi presencia, en efecto, así lo hice y, en su despacho me hizo entrega de la notificación de la apertura del expediente de averiguación disciplinaria de destitución…”.
Que, “…me mantuve a la espera de la voluntad hominis en la que el ciudadano Director de Recursos Humanos y de Personal formulara los cargos a que hubiere lugar en el expediente de averiguación disciplinaria de destitución instaurado en mi contra y procediera a realizar la respectiva notificación sobre aquellas imputaciones a los fines de poder ejercer mi defensa, es decir, presentar mi escrito de descargos contra los formulados en mi contra…”.
Que, “En flagrante violación y quebrantamiento de normas de orden público al debido proceso en el expediente administrativo disciplinario de destitución, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), recibí la Resolución N° 009 de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, contentivo de mi destitución sin establecer los motivos de hecho y derecho por los cuales se me destituía…”.
Que, “Según la narración de los hechos que motivan la presente acción constitucional y de la documentación que acompaño, pruebo que los ciudadanos Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda y Arnaldo Monique, actuando el primero, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y el segundo, en su carácter de Director de Recursos Humanos y de Personal, usurparon funciones cometiendo abuso de poder, quebrantando con ello el principio de legalidad y el debido proceso, en evidente violación a mi legítimo derecho a la defensa que hacen procedente el presente recurso de amparo constitucional que nos ocupa…”.
Que, “El Alcalde ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, según las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en virtud de ello, le está limitada esta facultad, permitiéndole sólo por imperio de la ley: ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, al personal asignado a la Alcaldía Municipal…”.
Que, “…al Alcalde no le tiene atribuido ope legis, por lo tanto, no debe, mucho menos puede hacer uso de esa facultad y extender sus funciones a la de evaluar el desempeño, trasladar, transferir, conceder permisos o licencias o la de enviar en comisión de servicios a un funcionario quien no es su inmediato directo superior jerárquico, si lo hiciere: extralimita sus funciones y, en consecuencia, usurpa las funciones que la ley le confirió…”.
Que, “La actuación administrativa del ciudadano Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, está sometida a la constitución y a las leyes, a las cuales debe sujetar su ejercicio, esto es, no puede hacer sino lo que únicamente le autorizo el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, esa obligación de someterse a lo que establece la ley es lo que se conoce como el principio de legalidad administrativa establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, al traspasar la medida de la atribución conferida en la ley, estamos en presencia de una autoridad usurpada, la cual es ineficaz y sus actos son nulos, por mandato expreso del artículo 138 ejusdem…”
Que, “…Lo que sí le está permitido al ciudadano Alcalde Municipal, al tener conocimiento de la necesidad de cubrir con algún funcionario en una de sus direcciones, como lo pretende sea en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, debe requerir de la Dirección de Recursos Humanos y de Personal para que ésta, oficie a las demás Oficinas, Direcciones, dependencias o demás órganos auxiliares de la Alcaldía en búsqueda del funcionario que cumpla con los requisitos de aptitud y actitud para desempeñar el cargo requerido en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria…”.
Que, “…con su actuación el ciudadano Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, rebasó la norma que le atribuye la competencia incurriendo en una ilegalidad material, además porque tiene plenos conocimientos de mis limitaciones físicas motoras, sabe y le consta por el trato y comunicación que manteníamos, que para movilizarme debo hacerlo con apoyo de dos (2) muletas y, escalar hasta el cuarto (4°) piso del edificio Centro Cívico cuyo único acceso al mismo, es por vía de escaleras fijas, en el que pretende cumpla con las nuevas funciones; exacerba en grado extremo más allá los límites de mi capacidad física, con su abuso de poder violenta además mis derechos humanos y lesiona mi dignidad humana y profesional, .que también tienen una garantía y abrigo constitucional, que pido sean amparados y protegidos a través de esta acción ejercida…”.
Que, “El ciudadano Arnaldo Monique, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos y de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en abuso de poder y quebrantó el principio de legalidad y el debido proceso, violentando con ello, mi legítimo derecho a la defensa…”.
Asimismo, señaló que “…la notificación de la apertura del expediente disciplinario de destitución instaurado en mi contra, no se indica en el mismo, quien es el funcionario, el carácter o cualidad que tiene para solicitar la apertura del expediente disciplinario de destitución en mi contra, requisito sine qua non que debe llenar todo acto administrativo para poder tener conocimiento cierto de la persona que realiza la denuncia o solicita el procedimiento disciplinario de destitución y de esta manera dar cumplimiento al extremo exigido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violentó mi derecho a la defensa…”.
Que, “No podemos dar por cierto los hechos presumibles, estos es, que me encuentro en situación administrativa de comisión de servicio, por cuanto en virtud de la resolución sobre mi nombramiento, (…) físicamente estoy asignado al Despacho de la Sindicatura Municipal, además consta del Oficio N° SM-O-372/2010 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), dirigida por mi Superior Jerárquico: Síndico Procurador Municipal al Director de Recursos Humanos y de Personal, (…) con el que pruebo que por disposición de mi superior jerárquico, seguiría prestando servicio en el Despacho de la Sindicatura Municipal, toda vez que el mismo, no me había concedido la comisión de servicio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no obstante ello, pero para poder determinar la conducta pecaminosa del ciudadano Arnaldo Monique Director Recursos Humanos y de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, al violentar los derechos humanos y quebrantar con ello, normas de orden público, como lo es, el debido proceso, en perjuicio de mi legítimo derecho a la defensa, debo asentar lo siguiente: Si me encontrare en situación administrativa de comisión de servicio para ante la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, seguiría siendo subalterno del Síndico Procurador Municipal, con la salvedad que sólo estaría sometido a la autoridad del Director de Desarrollo Social y Participación Comunitaria; y si encontrándome físicamente ubicado en la referida dirección, incurriere en causal que ameritare mi destitución, en este supuesto de hecho el Director de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, impretermitiblemente debe solicitar para ante mi Superior Jerárquico, entiéndase como tal, al Síndico Procurador Municipal, la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución, para lo cual debe acompañar los medios probatorios pertinentes al presumible hecho generador de la causal de destitución…”.
Que, “…este recorrido procesal administrativo ha pasado desapercibido ante los ojos del ciudadano Arnaldo Monique Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; por lo tanto debió aplicar el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, conjuntamente con los numerales 4, 5, 6 y 7, respectivamente del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantías protegidas en el encabezamiento y en el numeral 1 del artícu1o 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Con tal actitud el referido Director de Recursos Humanos y de Personal subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; como consecuencia de la subversión del proceso administrativo disciplinario de destitución, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Que, “…el querellado incurrió en abuso de poder, sancionado en el artículo 139 Constitucional, por cuanto que, con su actuación de suspender ilegítima e ilegalmente mi beneficio de alimentación, el ciudadano Arnaldo Monique Director de Recursos Humanos y de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda Rebasó la norma que le atribuye la competencia incurriendo en una ilegalidad material, precisamente porque sabe y le consta por la comunicación remitida por el Síndico Procurador Municipal, mediante oficio N° SM-O-372/2010 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), que mis funciones las he venido cumpliendo asiduamente y con puntualidad en el Despacho de la Sindicatura Municipal; esta conducta pecaminosa atenta mi derecho a la salud protegidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse desarrollado el mismo, en los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conjuntamente con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues mi derecho a la salud es parte integrante al derecho a la vida…”.
Alegó, “…la violación al respeto, a la integridad física, violación al acceso al empleo, acorde a las condiciones de las personas con discapacidad, violación al derecho a la salud, usurpación de funciones y al abuso de poder, violación al Principio de legalidad, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que acudo ante la competente autoridad de usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer como en efecto lo hago el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Acción Agraviante de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SIFONTES OJEDA y ARNALDO MONIQUE, ya identificados, por cuanto la actuación de los referidos ciudadanos, quebrantó mi legítimo derecho a la defensa, el principio de legalidad y el debido proceso, al no notificarme de la formulación de los cargos en el procedimiento disciplinario de destitución para poder ejercer mi defensa y presentar mi escrito de descargos y tener el tiempo disponible para utilizar los medios de pruebas; en consecuencia, solicito declare la nulidad absoluta de la Resolución de destitución N° 009 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ordene a los Querellados que, me notifiquen de la formulación de los cargos en el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria de destitución, para que de esta forma se me garantice el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimo el presente Recurso de Amparo Constitucional en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/1 00 (Bs 300.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Toyn Villar, con base en las consideraciones siguientes:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, que el accionante señala que la parte accionada en el presente proceso quebrantó su legítimo derecho a la defensa, el principio de legalidad y el debido proceso, al no notificarle de la formulación de los cargos en el procedimiento disciplinario de destitución para poder ejercer su defensa y presentar su escrito de descargos y tener el tiempo disponible para utilizar los medios de pruebas, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 009 dictada en echa 28 de febrero de 2011, ordenando a la parte accionada que notifiquen al accionante de la formulación de los cargos en el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria de destitución. Para decidir al respecto este Juzgado observa que, para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo esta última causal de inadmisibilidad interpretada por la doctrina jurisprudencial, que existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario.
En el presente caso, tanto el accionante como la representante de la parte accionada no trajeron a los autos el expediente disciplinario que se le instruyera al justiciable a los efectos de verificarse si hubo o no violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante el propio accionante consignó copia del acto administrativo a través del cual le fuera impuesta a medida disciplinaria de destitución, así como también se desprende de los autos que se le efectuó la correspondiente notificación donde se le hizo del conocimiento de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, de allí pues que de esa documental y del contenido del propio acto administrativo cuestionado se observa que la Administración aparentemente sustanció un procedimiento administrativo, ahora bien a los efectos de verificarse si hubo subversión o mutilación del procedimiento legalmente establecido, no puede a través del ejercicio de una acción de amparo autónomo constatarse tal anomalía ya que debe descenderse al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez cuando actúa en sede constitucional, aunado al hecho que para realizar el referido análisis existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional declararse la nulidad de la actuación de la administración querellada, lo cual no es viable a través de la acción de amparo puesto que esta no tiene efectos anulatorios, sino restitutorios y produce cosa juzgada formal mas no material; pues de los hechos narrados por el justiciable no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino por el contrario lo que el accionante busca es la nulidad del acto que lo destituyó del organismo querellado, esto es, la Resolución N° 009 dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por tal razón y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Misterio Público, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El ciudadano Toyn Villar, denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda y del ciudadano Director de Recursos Humanos y de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, ordenó su destitución del cargo de Abogado II, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales fundamentó dicha destitución y sin haber tenido acceso a las actas del expediente administrativo disciplinario.
Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida.
Ello así, visto que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución Nº 009 de fecha 28 de febrero de 2011, por vulnerar “…legítimo derecho a la defensa, el principio de legalidad y debido proceso, al no notificarme de la formulación de cargos en el procedimiento disciplinario de destitución para poder ejercer mi defensa, en consecuencia, solicito declare la nulidad absoluta de la Resolución de destitución Nº 009 de fecha 28 de febrero de 2011…”, es necesario determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de esta Corte).
Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente para la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuales, destaca especialmente para el caso de autos, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La causal transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella, y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
De esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar dirigido a la anulación del acto administrativo de destitución, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, y no mediante la presente acción extraordinaria, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista la condición de funcionario público del solicitante, éste debía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Toyn Villar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado TOYN VILLAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 de de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA y el ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2011-000051
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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