JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004269

En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.374 de fecha 29 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisol Pinto y Eugenio Bitorzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ARAMBULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.750.841, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2004, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Abogado Eugenio Bitorzoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Arambulo, solicitó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, una vez practicada la última de las notificaciones. Asimismo, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2005, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-4233 y 2005-4234, dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 12 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 8 de febrero de 2006, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa y que se libraran las boletas de notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 9 de marzo de 2006 y 4 de mayo de 2006, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó fijar el inicio de la relación de la causa en el presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de junio de 2006, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se declarase el desistimiento del recurso de apelación.

En fecha 14 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; y los días 1, 2 y 5 de junio de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 26 de septiembre de 2006 y 16 de enero de 2007, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2006 y el auto de fecha 14 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la ciudadana Luisa Arambulo, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 1º de marzo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 1º de marzo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada a la ciudadana Luisa Arambulo.

En fechas 11 de abril de 2007, 4 de mayo de 2007 y 28 de junio de 2007, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2007, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de agosto de 2007, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 12 de julio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de agosto de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007, y los días 1, 2, 6 y 7 de agosto de 2007. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 8 de agosto de 2007, 24 de octubre de 2007 y 26 de noviembre de 2007, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se declarase el desistimiento del recurso de apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se declarase el desistimiento del recurso de apelación.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la República remitió a esta Corte oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, por medio del cual solicitó la suspensión de las causas que cursan en esta Corte, en las que sea parte el Distrito Metropolitano, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa y se suspendió la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se acordó librar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 2009-10310, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Luisa Arambulo, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.228, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana Luisa Arambulo, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez, antes identificado, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 22 de septiembre de 2010, 24 de enero de 2011 y 3 de febrero de 2011, la ciudadana Luisa Arambulo, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez, antes identificado, solicitó sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2002, los Abogados Marisol Pinto y Eugenio Bitorzoli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Arambulo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los términos siguientes:

Señalaron que su mandante ingresó a la Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de junio de 1976, con el cargo de Auxiliar de Historias Médicas II, y que “…el día 227 (sic) de diciembre de 2000 (…) recibió notificación de despido (…) oficio Nº S/Nº, firmado por el señor William Medina Pazos, Director de personal (E) (…) según este oficio el despido esta (sic) basado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, norma que la Administración Metropolitana interpretó que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, Ipso-iure, al culminar el período de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2000…”.

Que el acto administrativo impugnado viola el principio de supremacía constitucional y la sujeción del poder público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 15, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto impugnado se subsume en su contenido en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 93 y 94 eiusdem, por cuanto “…solo se limitó a entregar un oficio, prescindiendo de las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos o los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”, por lo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su mandante.

Que en fecha 12 de enero de 2001, agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa sin obtener respuesta por parte de la Administración, por lo que decidió acudir a la vía judicial en fecha 15 de enero de 2001, en forma adhesiva y voluntaria en el recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Afirmaron que el acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, incurrió en el vicio de errónea interpretación, lo que trajo como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales de la actora, los cuales están amparados por la decisión Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.588 Extraordinario de fecha 15 de mayo de 2002.

Que visto que el acto impugnado se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el despido contenido en el acto administrativo, es nulo por violar el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, consideraron que la Alcaldía recurrida incumplió con el deber de sujeción a la Constitución y las leyes, pues la ejecución de un proceso de reorganización no lleva implícita una reducción de personal.

Indicaron que “…el acto administrativo es ABSOLUTAMENTE NULO, ya que se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD por violar los artículos 87, 89, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que se restituya a su mandante al cargo de Técnico de Registro Médico Estadística Salud I que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas o a otro de similar jerarquía y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitaron que a los fines del cálculo correspondiente de las cantidades de dinero demandada se ordene una experticia complementaria del fallo definitivo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“En la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal observa:
Que la representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual se dispone que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe este juzgado advertir, que según con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000 (sic), quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado desde el mismo momento en el que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto ‘ut supra’ mencionado.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir, el día 30 de octubre de 2.002 (sic), ha transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causa, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Igualmente, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a lo indicado por el recurrente en su escrito, como lo es la vulneración de principios constitucionales, en este caso el derecho al debido proceso, plasmado en nuestra carta magna; conociendo así que este es inherente a todo procedimiento, bien sea administrativo o jurisdiccional, donde se esté juzgado a un particular. En consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo, cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia, un procedimiento que permita el ejercicio fundamental al debido proceso y defensa que ostenta todos los ciudadanos, contenido en la constitución.
Manifiesta este sentenciador, de la misma forma, que la constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con los medios de comunicación procesal, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, puesto que, el ente querellado, omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos, los tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo, y el derecho a la defensa, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, actuando con el carácter de Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. para resolver el asunto el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…)
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/Nº, dictado en fecha 27 de diciembre de 2.000 (sic), mediante el cual se separó del cargo al querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Técnico Registro Médico Estadística de Salud I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
Segundo: Asimismo, se ordena al organismo querellado el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir con las variaciones que haya tenido en el tiempo dicho cargo…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 8 de agosto de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta la fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007, y los días 1, 2, 6 y 7 de agosto de 2007.
En virtud de lo anterior, advierte esta Corte que la parte apelante no presentó en el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco con anterioridad al mismo, el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expusiera los motivos de hecho y de derecho de la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por lo que se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Arambulo en fecha 14 de agosto de 2003, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político-Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual se observa que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, establecía expresamente en su artículo 102, lo siguiente:

“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte recurrida la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte revisar el fallo apelado a los fines de constatar que el Juzgado A quo no haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa:

Que el Juzgado A quo en la sentencia impugnada consideró que la ciudadana Luisa Arambulo, “…quedó comprendido (sic) dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), (…) y (…) la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002…”, por lo que consideró que “…desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) hasta la interposición de la presente querella, es decir, el día 30 de octubre de 2.002 (sic), ha transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido…”.

Asimismo, sostuvo que al aplicar a la actora una causal de retiro inexistente “…efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales (…) desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna…”. En cuanto a la notificación del acto administrativo estimó que “…el ente querellado, omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos, los tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo, y el derecho a la defensa…”. Finalmente, respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, consideró que “…la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario…”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Luisa Arambulo se desempeñó como Técnico Registro Médico Estadística Salud I, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, la referida Alcaldía dio por terminada dicha relación de empleo público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si -tal como lo sostuvo el A quo- la actora quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia Nº 2002-2.058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002 (caso: María Bottino), en aplicación de la sentencia Nº 790 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper), para lo cual, se advierte que por notoriedad judicial en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, nomenclatura de esta Corte, cursa al folio mil cuatrocientos treinta y nueve (1.439), diligencia con anexos de fecha 17 de enero de 2001, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados Silvestre Martineau, Mervin Lander y Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Arambulo, mediante la cual se solicitó la intervención como parte adhesiva y voluntaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo admitida su solicitud, mediante decisión del señalado Juzgado de fecha 14 de agosto de 2001, cursante al folio tres mil ciento sesenta y nueve (3.169) del referido expediente judicial.

Asimismo, se observa que riela del folio tres mil ochocientos treinta (3.830) al tres mil ochocientos cincuenta y cinco (3.855) del señalado expediente judicial, decisión N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y revocó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual estableció lo siguiente:

“…los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión [Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras” (Negritas y corchetes de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte actora -como tercero adhesivo- solicitó en fecha 7 de agosto de 2002, la aclaratoria del referido fallo dictado por esta Corte, en la cual se dictó decisión N° 2003-1290 en fecha 30 de abril de 2003, cursante al folio cuatro mil seiscientos setenta y nueve (4.679) del expediente Nº AB41-R-2001-000008, en los términos siguientes:

“…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como parte o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses” (Negritas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Luisa Arambulo, efectivamente se encuentra entre las personas que acumularon sus pretensiones en primera instancia del procedimiento del recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si la ciudadana Luisa Arambulo, se encuentra subsumida en los supuestos determinados en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe observarse lo dispuesto en la referida decisión. Al respecto estableció que:

“Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición que prevé en sus dos numerales que:
‘La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas’.
Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.
(…)
Por las razones que anteceden, se desecha la inconstitucionalidad alegada de la norma antes examinada, y así se decide…” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

De conformidad con el criterio expuesto, se observa que fue declarada sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto consideró la Sala, que dicha norma pretende establecer que el personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal continuaría en el desempeño de sus cargos, sin que en ningún caso, antes o luego de cumplido el período de transición, los funcionarios y obreros perdieran la estabilidad y permanencia en los mismos.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, cursa acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, por medio del cual el ciudadano William Medina, actuando con el carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la ciudadana Luisa Arambulo, lo siguiente:

“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…”.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma legal que sirvió de base al acto administrativo citado, para declarar la terminación de la relación de empleo público de la ciudadana Luisa Arambulo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es la contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y visto que el análisis de la constitucionalidad de dicha norma constituyó uno de los supuestos bajo examen en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte que la ciudadana antes mencionada, sí posee la legitimidad exigida para recurrir el acto que impugna, y por tanto, para actuar en el presente juicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que el Juzgado A quo en relación a la aplicación de la norma contenida en el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano consideró, que la Alcaldía recurrida desconoció a la actora el procedimiento legalmente establecido y su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, siendo que aplicó en el acto impugnado una causal de retiro inexistente.
Asimismo, tal como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente fallo, el actor ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, así como de la sentencia Nº 2002-2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002.

En efecto, se observa con respecto a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa, que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado instrumento legal, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales, conocidos como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En la mencionada decisión, la referida Sala, señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez…
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
(…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De conformidad con lo expuesto, advierte esta Corte que si bien el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios o empleados del extinto Distrito Federal, no podía así el Órgano recurrido, desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, por lo que la Administración al dictar el acto impugnado, interpretando erróneamente la referida Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no sólo desconoció los procedimientos administrativos legalmente establecidos, tal como lo afirmó el A quo, situación ésta, que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, sino que conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la notificación del acto administrativo esta Corte debe señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, cursante al folio dieciocho (18), únicamente se limitó a comunicar al actor que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, razón por la cual esta Corte comparte el criterio expresado por el Juzgado A quo, al señalar que en la notificación del acto impugnado no se le indicó a la actora los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos, ni los tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, violentándose con esto a la ciudadana Luisa Arambulo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En relación con la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, se observa que el Juzgado A quo consideró que “…la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario…”.

Al respecto, resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos o al funcionario que detente la titularidad de dicho órgano, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“…la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
(…)
…coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante”.

De conformidad con el criterio transcrito, la delegación se distingue en dos corrientes, a saber, la delegación de atribuciones o facultades y la delegación de firma, siendo la primera, aquella que transmite directamente la competencia en determinadas materias y actos, sin que recaiga en el delegante la responsabilidad de los mismos; y la segunda, la que transmite la firma, únicamente a los efectos de suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, continuando el superior jerárquico con la competencia y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

No obstante lo anterior, de la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.098 de fecha 12 de diciembre de 2000, se desprende lo siguiente:

“Se delega a partir de la presente fecha, al ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.875.411, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
1. Circulares y comunicaciones dirigidas a las dependencias y oficinas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas;
2. La certificación de documentos relacionados con los asuntos de su Dirección;
3. La tramitación de movimientos de personal relativos a: ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizado;
4. Las demás que le delegue el Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas y mayúsculas del original).

Así, se evidencia que efectivamente tal como cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente, quien dictó el acto impugnado fue el ciudadano William Medina Pazos, actuando en su carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la delegación de firma realizada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en la Resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000.

En tal sentido, la competencia para dictar el acto impugnado, era ostentada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, que la firma para suscribir determinados actos administrativos dentro de los cuales se encontraba el “egreso” de los funcionarios o empleados adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue delegada al Director de Personal (Encargado) de dicho Órgano, tal como consta en la Resolución Nº 081 citada ut supra. En virtud de lo anterior, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a que la competencia es indelegable, salvo las excepciones de ley, y según el cual declaró “…la incompetencia del funcionario…” y la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, se evidencia de la sentencia conocida en consulta, que el Juzgado A quo ordenó a la Alcaldía recurrida la reincorporación de la ciudadana Luisa Arambulo, al cargo del cual fue retirada, así como que se le cancelaran “…los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta la efectiva reincorporación…”.

Respecto a los salarios dejados de percibir, esta Corte debe señalar que los mismos constituyen una indemnización al retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y que tal determinación, ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la compensación que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado con sus respectivas variaciones, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto.

De este modo, se observa que -en el caso de autos- la actora fue retirada del cargo de Técnico Registros Médicos Estadísticas Salud I, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de diciembre de 2000; ahora bien, en lo que respecta a la reincorporación de la ciudadana Luisa Arambulo, esta Corte debe precisar que en fecha 18 de julio de 2008, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 de esa misma fecha, el Decreto Nº 6.201 de Transferencia de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien asumió la dirección, administración y funcionamiento de dichos Establecimientos de Atención Médica, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos de salud.

En efecto, los artículos 1, 2 y 3 del referido Decreto Nº 6.201 de fecha 18 de julio de 2008, disponen lo siguiente:

“Artículo 1. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud,, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.
Artículo 2. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo garantizará la dirección técnica, normas administrativas, coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud de los establecimientos de atención médica transferidos.
Artículo 3. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención médica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bienes muebles o inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito y a cada uno de los subsistemas que la conforman, a saber, subsistema integrado de atención médica, subsistema de saneamiento sanitario ambiental, subsistema de contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asistencia social, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para éste último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de Salud del Distrito, así como el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias” (Negrillas añadidas).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte observa con relación al personal adscrito a los Establecimientos de Atención Médica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que los artículos 6 y 7 eiusdem, establecen lo siguiente:

“Artículo 6. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada a transferencia de los funcionarios y empleados, el respectivo cargo regional será eliminado del Registro de Asignación de Cargos (RAC). No se asumirá el personal que estando en nómina no preste sus servicios en los Establecimientos de Atención Médica que se transfieren, ni el personal que se encuentre en comisión de servicio que pertenezca a otra dependencia o ente público o que no preste sus servicios continuamente por razones de salud.
El Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se comprometen a revisar los aspectos relativos al personal que se transfieren, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para lo cual se constituirá la subcomisión respectiva.
Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin que le sean desmejorados las condiciones de trabajo existentes, garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico que le sea aplicable” (Negrillas añadidas).

De las disposiciones transcritas, se evidencia que el personal adscrito a los Establecimientos de Atención Médica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, será transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, debiendo ser eliminados los respectivos cargos regionales del Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la referida Alcaldía.

Tomando en cuenta el análisis efectuado, corresponde señalar que la orden de reincorporación de la actora al cargo de Técnico de Registros Médicos Estadísticas Salud I, emitida por el Juzgado A quo en el fallo apelado, debe recaer en la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en el artículo 1 del Decreto de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Confirma con la reforma indicada el fallo conocido en consulta, y por tanto, Ordena la reincorporación de la ciudadana Luisa Arambulo, al cargo de Técnico Registros Médicos Estadísticas Salud I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, de acuerdo al registro de cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisol Pinto y Eugenio Bitorzoli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ARAMBULO, contra el referido Órgano.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada y por efecto de la consulta de Ley, el fallo de fecha 14 de agosto de 2003.

4. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Luisa Arambulo en el cargo de Técnico Registros Médicos Estadísticas Salud I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, de acuerdo al registro de cargos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-004269
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria