JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001586
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1288 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.166.574, contra el acto administrativo contentivo de la comunicación Nº 294.000.149 de facha 18 de febrero de 2003, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2004, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia por medio de la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenó notificar al Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Procuradora General de la República y ordeno seguir el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha se libraron oficios Nros. 2005-2984 y 2005-2985 dirigidos al Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra León Abreu, diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte la reanudación de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 16 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra León Abreu, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra León Abreu, diligencia por medio de la cual solicito pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2011, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2003, el ciudadano Carlos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra León Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 294.000.149 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “…En fecha 15 de julio de 1985, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con ocasión a una acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Petra León Abreu, ya identificada, ordena su reincorporación al cargo de Secretaria I y al pago de los sueldos dejados de percibir, el objeto de esa demanda fue obtener la nulidad del acto administrativo de jubilación que fuera otorgado el 15 de marzo de 1984 y, así lo consideró el Tribunal, anuló el acto jubilatorio con las consecuencias ya mencionadas. Sin embargo, apelada como fue la sentencia, es el 4 de marzo de 1999 cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta la sentencia definitivamente firme y, en el año 2000 es cuando la (sic) INCE procede a cumplir con el mandamiento judicial, al efecto anexo oficio N° 294.000-701 de fecha 27-11-2000…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que “…el inconveniente que presentaba la ejecución del fallo era que había que compensar los sueldos dejados de percibir con las pensiones que había recibido como jubilada ya que, si bien el acto jubilatorio de fecha 15- 3-8 fue declarado nulo, mi representada estuvo percibiendo el monto de la pensión respectiva, por ello, la solución era simple, lo percibido por concepto de pensión jubilatoria debía restarse a lo que debía cobrar por concepto de sueldos dejados de percibir y, en efecto así se hizo sin embargo, en la oportunidad de ejecutar dicho fallo y, considerando que para ese entonces mi representada cumplía con los requisitos de ley para disfrutar de su derecho a la jubilación, el organismo querellado, una vez reincorporada, procede a otorgarle inmediatamente otra jubilación, pero esta vez, dentro del marco de la legalidad. Esta situación trajo como consecuencia que además del pago de los sueldos dejados de percibir ordenados por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el organismo querellado debía proceder al pago de las prestaciones sociales…”.
Indicó que “…cumplida y ejecutada la sentencia, en la oportunidad de pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales el INCE en comunicación N° 294.000-203 de fecha 6 de marzo de 2002, anexo ‘E’, señala que no es procedente dicho pago por cuanto al restarle un saldo pendiente que existía a favor del INCE, el monto que correspondía a sus prestaciones sociales era inferior e, incluso, aún mi representada debía pagar al Instituto la cantidad de seiscientos ocho mil setecientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 608.712,64) ya que las prestaciones sociales no alcanzaron para saldar la supuesta deuda a favor del INCE. Es por tal motivo, que en fecha 15 de noviembre de 2002 mi representada se dirige a la Dirección de Recursos Humanos e interpone un recurso de nulidad, anexo ‘F’, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos contra el acto administrativo contenido en la comunicación N°294.000-203 de fecha 6-3-2002, recurso éste, que procuró la decisión contenida en la comunicación N° 294.000-149 de fecha 18 de febrero 2003, objeto de la presente acción…” (Negrillas de la cita).
Arguyó que “…efectuados los cálculos para compensar los sueldos dejados de percibir con las pensiones jubilatorias percibidas, la ciudadana Petra León Abreu resultó deudora del Instituto por la cantidad de dos millones ochocientos noventa y nueve mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.899.729,88). Precisa el organismos (sic) querellado, que como el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro por jubilación hasta la Reincorporación ‘a razón del último sueldo devengado’ (sic), pues, el sueldo que tomo como base para efectuar los cálculos fue el sueldo que tenía mi representada en el año 1984…” (Negrillas de la cita).
Agregó que “…efectivamente el Tribunal ordena pagar los sueldos dejados de percibir a razón del último sueldo devengado, sin embargo, al analizar, someramente, el momento histórico de aquel proceso judicial se observa que se trataba de una acción judicial interpuesta el 14 de septiembre del año 1984 y, la decisión fue dictada el 15 de julio de 1985, es decir, se trataba de un asunto que fue resuelto en un lapso menor a un (1), por lo tanto, resultaba lógico y ajustado a derecho que el Tribunal de Carrera Administrativa ordenara el pago a razón del último sueldo que devengaba la ciudadana Petra León Abreu entre el año 1984 y 1985. Pero, lo que si resulta ilógico e incluso ilegal es ejecutar el mandato judicial quince (15) años después de dictado el fallo definitivo con base al sueldo del años 1984, lo cual constituye una apreciación e interpretación restrictiva y acomodaticia de la sentencia, superada ya por la doctrina y jurisprudencia…” señaló además que “…para nadie es un secreto que el retardo judicial es un problema de vieja data pero que tampoco es exclusivo en nuestro sistema judicial, de tal manera, con el simple objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y considerando que todo proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional, el pago debió realizarlo con base al último sueldo percibido por la querellante incluyendo los aumentos que hayan sido otorgados a dicho sueldo durante el tiempo que duró el juicio hasta su efectiva reincorporación. (Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2000-1376 de fecha 25-10-2000)…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que el acto es nulo de nulidad radical -a su decir- por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo sostuvo que “…El artículo 4 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 19 de diciembre de 1969, reformada por Decreto presidencial el 8 de enero de 1970, publicada en Gaceta Oficial N 29.155 dé fecha 8 de enero de 1970, dispone que la Dirección y Administración del Instituto está a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo. El Consejo Nacional Administrativo es el órgano encargado de la marcha general del Instituto, mientras que el Comité Ejecutivo es el órgano que ejerce directamente la administración…”.
Alegó que aunado a lo anterior,“…el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Decreto N° 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990, dispone que el- organismo encargado directamente de la administración del INCE es el Comité Ejecutivo (…) En resumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Instituto de Cooperación Educativa y, artículos 16 y 17 del Reglamento, la competencia en materia de administración de personal la tiene atribuida el comité Ejecutivo…”.
Agregó que “…Como se expresó, en la decisión N° 294.000-203 del 6-3-2002 la Gerencia de Recursos Humanos determinó que no le correspondía el pago de prestaciones sociales a mi representada porque al deducir el monto que por concepto de pensión jubilatoria había percibido durante el transcurso de la demanda y, lo que le corresponde cobrar por concepto de prestaciones sociales, es superior e, incluso, que existe una diferencia a favor del INCE de seiscientos ocho mil setecientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.. 608.712,64) (…) Al respecto, la Administración incurre en un error de análisis que afecta el elemento causa del acto por adolecer del vicio de falso supuesto. Así, la apreciación errónea viene dada porque como la dispositiva de la sentencia de fecha 15-7-85 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pagar los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro por jubilación hasta la reincorporación ‘a razón del último sueldo devengado’ (sic), la Administración consideró que el sueldo base para realizar los cálculos debió ser el que se percibía hace más de quince (15) años, es decir, el sueldo del año 1984…”.
Finalmente solicitó “…PRIMERO: Que declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° 294.000.149 de fecha 18 de febrero de 2003; SEGUNDO: Que una vez verificada la nulidad del aludido acto, declare igualmente nulo la decisión de primer grado contenida en el oficio N° 294.000-203 de fecha 6-3- 2002; TERCERO: Se Ordene realizar nuevos cálculos de los sueldos dejados de percibir con base al último sueldo devengado pero tomando en consideración los aumentos que haya experimentado el sueldo, en los términos previstos en la sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 15 de julio de 1985; CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de diferencia de sueldos actualizados dejados de percibir así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y su intereses legales correspondientes…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 294.000.149 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Pasa en primer término, esta sentenciadora pasa (sic) a analizar, la decisión contenida en el oficio N° 294.000-203, de fecha 06 de marzo de 2.002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual determinan que a la recurrente, no le corresponde el pago de las prestaciones sociales, en vista, de que dicho monto, es inferior, a lo que percibió la recurrente por concepto de pensión jubilatoria. En tal virtud, este tribunal observa:
Este Tribunal .observa, que la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada de la Procuradora General de la República y declara con lugar la querella, es decir conforma (sic) la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa.
Cabe destacar, que consta en el expediente administrativo, documento mediante el cual se evidencia que el organismo querellado, realizó el cálculo respectivo de las prestaciones sociales de la querellante, en base al último sueldo devengado por la ciudadana Petra León Abreu, es decir el organismo querellado, actuó de conformidad con lo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, se evidencia, que el organismo querellado, actuó ajustado a derecho, cumpliendo con la decisión ordenada, y así se decide.
De igual forma el representante judicial del querellante, alega que el acto administrativo N° 294.000.149, de fecha 18 de febrero de 2.003, el cual es la respuesta de segundo grado, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el 15 de noviembre de 2.002 (sic), es nulo de nulidad radical, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, de conformidad, con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este juzgado observa:
El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
(…)
Asimismo, el artículo 16, del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa., Decreto N° 1116, de fecha 06 de septiembre de 1.990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.563, de fecha 28 de septiembre de 1.990, dispone:
‘El Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la administración, la cual quedará bajo la vigilancia del Presidente, Vicepresidente, y del Secretario General’.
De igual modo, el artículo 17, ordinal 2° del Reglamento ut supra citado, dispone:
‘Corresponde al Comité Ejecutivo:
…(omissis)…
2° Decidir sobre la provisión de los cargos ya previstos en la nómina del Instituto, corno de aquellos nuevos cargos que fueren creados con la autorización expresa del Consejo Nacional Administrativo’.
…(omissis)…
7° Organizar y dirigir la actividad de la Administración del
Instituto.
Asimismo, consta a los folios N° 13, 14 y 15, oficio N° 294.000.149, de fecha 18 de febrero de 2.003, mediante el cual la ciudadana Carmen Teresa Pinto, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del organismo querellado, le informa a la recurrente la improcedencia de los pedimentos efectuados en cuanto a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a no recalcular los sueldos dejados de percibir con base a los aumentos aprobados por la Administración Pública Nacional, no cancelándoles dichas remuneraciones de manera actualizadas.
De lo expuesto, señala este juzgado, que la competencia, en materia de administración de personal la tiene atribuida el Comité Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pero se evidencia, que el acto mediante el cual le comunican a la recurrente la no procedencia de su solicitud, la realiza la Gerente General de Recursos Humanos, entendiéndose que este es un acto administrativo en sí, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración, el cual emite la persona que dictó el acto, es decir, dando respuesta a un planteamiento formulado por una petición de parte del querellante ante esa Gerencia General. Por tal motivo, resulta improcedente el alegato del apoderado de la parte querellante, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.8.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 3.166.574, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra León Abreu, escrito de fundamentación de la apelación.
Ello así, se observa que el referido escrito fue presentado con posterioridad al vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho fijado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2006, por lo tanto esta Corte declara extemporáneo el escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 25 de abril de 2006 por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio setenta y dos (72) del presente expediente judicial, auto de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 16 de marzo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso…”. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Firme el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA LEÓN ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-001586
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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