JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000306
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1571-03 de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO JOSÉ CAMPOS, LUCAS ANTONIO NÚÑEZ, REGINO BONALDE DUNO y CÉSAR VENECIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.358.777, 2.864.078, 3.095.614 y 4.177.609, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2005 y 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
En fecha 13 de marzo del 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado.
En fecha 18 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de abril de 2006.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó para el día lunes 16 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En la fecha indicada, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 17 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 13 de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 4 de julio de 2007 y 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 2510-211 de fecha 30 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, visto que la comisión librada por esta Corte al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fue parcialmente cumplida, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de realizar las notificaciones pertinentes.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 354-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió del Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General del estado Falcón, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora General del estado Falcón, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 28 de noviembre de 2002, los Abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Julio José Campos, Lucas Antonio Núñez, Regino Bonalde Duno y César Venecio Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que sus representados son comisarios jubilados de la Policía del estado Falcón, siéndoles pagadas sus prestaciones sociales, pero calculadas en razón del salario básico, en contravención a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la Ley de Carrera Administrativa y otras leyes que regulan la materia.
Alegaron igualmente, que aunque la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 7 excluye de su aplicación a los cuerpos armados; también dispone que los beneficios acordados no serán inferiores a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y que aquellos beneficios que no se encuentran contemplados en la Ley especial se regirán por la legislación laboral antes señalada como son las vacaciones y las bonificaciones de fin de año.
Asimismo indicaron que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón del 18 de diciembre de 1993, Extraordinario, se señala que una vez que el funcionario policial pase a situación de retiro, sea cual fuere el motivo del término de la relación laboral, este tendrá derecho a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la Institución Policial, equivalente a la multiplicación del último salario devengado por el número de años de servicios ininterrumpidos tomando en consideración las primas de antigüedad, por un monto de cien bolívares por cada año de servicio y una asignación del uno por ciento (1%) adicional por cada año sobre su salario básico.
Alegaron que en el referido dispositivo legal se señala que después de haber cumplido cinco (5) años de servicios ininterrumpidos en dicho cuerpo policial tendrán derecho al pago de prestaciones sociales, considerando la fracción mayor a seis (6) meses o superior a ésta como un (1) año más de servicio cumplido.
Señalaron que el ciudadano Procurador General del estado Falcón, según informe rendido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de fecha 6 de mayo de 1999, en contestación a la consulta de fecha 21 de abril de 1999, señaló que “…para el calculo (sic) de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el salario devengado por el funcionario policial en el mes inmediatamente anterior conformado por todas aquellas remuneraciones obtenidas en forma regular y permanente durante la prestación del servicio…”.
Expusieron que en virtud de que no fue calculada la prestación de antigüedad según el concepto de salario señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es indudable que las prestaciones sociales recibidas por los recurrentes no se ajustan a derecho, y con ocasión de ello, se les adeudan las diferencias por el recálculo de las mismas, ya que recibieron el pago con base en el salario básico para el momento de su jubilación, y no con base en el salario integral que comprende además las primas, la alícuota de las vacaciones y la alícuota de la bonificación de fin de año, así como tampoco fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela durante el tiempo que prestaron servicios.
Con relación al ciudadano Julio José Campos, señalaron que prestó servicios por 30 años y 1 mes, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y fideicomiso en fechas 20 de diciembre de 2001 y 11 de septiembre de 2002, por lo que se le adeuda la cantidad de treinta y tres millones quinientos once mil ochocientos noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 33.511.896,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de treinta y seis millones trescientos cuarenta mil setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 36.340.072,81) por concepto de intereses de mora; y la cantidad de diecisiete millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y seis con ocho céntimos (Bs. 17.170.886,08) por concepto de indexación, para un total de ochenta y siete millones veintidós mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.022.855,50).
Con relación al ciudadano Lucas Antonio Núñez, señalaron que prestó servicios por 26 años, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y fideicomiso en fechas 28 de diciembre de 2001 y 11 de septiembre de 2002, por lo que se le adeuda la cantidad de treinta y cuatro millones ciento doce mil novecientos setenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 34.112.970,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de cuarenta y tres millones trescientos nueve mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 43.309.187,66) por concepto de intereses de mora; y la cantidad de veinte millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 20.543.359,16) por concepto de indexación, para un total de noventa y siete millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 97.965.517,00).
Respecto del ciudadano Regino Bonalde Duno, adujeron que prestó servicios por 35 años, señalando que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y fideicomiso en fechas 20 de diciembre de 2001 y 29 de agosto de 2002, por lo que se le adeuda la cantidad de sesenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 66.483.038,11) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de sesenta y tres millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 63.384.898,58) por concepto de intereses de mora; y la cantidad de treinta y tres millones quinientos siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 33.507.282,25) por concepto de indexación, para un total de ciento sesenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 163.375.218,94).
Con relación al ciudadano César Vinicio Rojas, indicaron que prestó servicios por 26 años, que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y fideicomiso en fechas 20 de diciembre de 2001 y 2 de septiembre de 2002, reclamando la cantidad de treinta millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 30.967.448.38) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de treinta y seis millones trescientos catorce mil ochocientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 36.314.812,39) por concepto de intereses; y la cantidad de diecinueve millones quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 19.524.739,53) por concepto de indexación, para un total de ochenta y seis millones ochocientos siete mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 86.807.000,30).
Finalmente, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones ciento setenta mil quinientos noventa y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 435.170.591,74), y solicitaron sea ordenada la indexación, de conformidad con el método establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Es obvio, que se trata de una reclamación por diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación del servicio, por lo que queda claro de que no se está solicitando la nulidad del acto administrativo que acordó la jubilación de los recurrentes, sino que inconformes con el pago que se les hizo, demandan la diferencia que estiman conveniente. A este respecto es necesario considerar si ciertamente se requería, antes de interponer la acción correspondiente, el agotamiento de la vía administrativa. La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 108, parte final, establece: ‘El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo). Es así, como el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que no se admitirá el recurso de nulidad:
‘....2) Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa…’
Observa esta Juzgadora, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido de la mano en el sentido de reiterar que el agotamiento de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administradores la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, esto con el fin de garantizar de manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de los conflictos. De tal forma que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce, indudablemente, en una prohibición de la Ley de admitir la demanda mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito, ya que esta condición no puede ser considerada como una formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que considere tener contra el Estado, sino mas bien una forma alternativa de resolución de los conflictos que permite el propio administrado el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos.
Ahora bien, establecido que el presente caso se trata de una demanda contra el Estado Falcón por cobro de diferencias de prestaciones sociales y no constatado en auto que los reclamantes hayan agotado la vía administrativa, ni frente a la Inspectoría del Trabajo, ni mediante comunicación dirigida al Gobernador del Estado o al Procurador General, es obvio que el presente recurso por cobro de diferencia de prestaciones sociales debe ser declarado inadmisible con fundamento en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y no habiendo dudas que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República, debe entenderse que es un requisito de impretermitible cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, o sea, el antejuicio de mérito…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los actores consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que el A quo interpreto erróneamente la Ley, cuando declaró Inadmisible el recurso porque la demanda se refería al cobro de prestaciones y no a la nulidad de un acto administrativo, siendo que el legislador no ha establecido el agotamiento de la vía administrativa en caso de demandas referentes a reclamos de prestaciones sociales.
Solicitó a esta Corte declare con lugar el recurso de apelación y ordene la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma citada, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa como requisito previo para intentar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señaló como fundamento de su decisión que “…no habiendo dudas que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República, debe entenderse que es un requisito de impretermitible cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, o sea, el antejuicio de mérito”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la vía administrativa se refiere al agotamiento previo de los recursos previstos legalmente en sede administrativa para impugnar la validez de un acto dictado por una autoridad administrativa, como condición de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal de la Administración de agotamiento necesario para todo aquel que pretenda entablar una acción o demanda de contenido patrimonial contra la República, el cual es extensible a aquellos órganos o entes previstos en la ley.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso no se dirige a la revisión de la legalidad de un acto administrativo respecto del cual puedan agotarse previamente los mecanismos legales de impugnación en sede administrativa, pues el hecho que dio lugar a su interposición fue el pago de las prestaciones que estiman los actores es incompleto y tardío, solicitando en consecuencia el pago de la diferencia de prestaciones e intereses de mora.
Del mismo modo, aún cuando se pretende el cobro de sumas de dinero (prestaciones sociales e intereses de mora), no constituye la presente causa una acción de contenido patrimonial propiamente dicha, pues lo reclamado tiene su origen en la relación de empleo público que existió entre los recurrentes y la Gobernación del estado Falcón, siendo que, como ha sido criterio reiterado de esta Corte, no resulta exigible el agotamiento previo del antejuicio administrativo en casos de reclamaciones de prestaciones sociales, en virtud del carácter de créditos de exigibilidad inmediata que les confiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencias de fecha 31 de julio de 2006, caso: Roque Graterol, y de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Raymundo Portillo).
Ello así, siendo el presente recurso de índole funcionarial, la exigibilidad del cumplimiento de dicha condición previa a la interposición de la acción, como se señaló, solo resulta procedente en el caso de las demandas patrimoniales contra la República. Así se decide.
No obstante lo expuesto, de la lectura del escrito libelar, aprecia esta Corte, que la representación judicial de la parte actora, sostuvo que a sus representados le son adeudadas las siguientes cantidades: al ciudadano Julio José Campos, la cantidad de ochenta y siete millones veintidós mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.022.855,50); al ciudadano Lucas Antonio Núñez, la cantidad de noventa y siete millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 97.965.517,00); al ciudadano Regino Bonalde Duno, la cantidad de ciento sesenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 163.375.218,94); y al ciudadano César Vinicio Rojas, la cantidad de ochenta y seis millones ochocientos siete mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 86.807.000,30).
Al respecto, aprecia esta Corte que conforme a la doctrina procesal, toda pretensión está compuesta por tres (3) elementos, como son, los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra las que se pretende), el objeto (constituido por el interés jurídico que se hace valer, esto puede ser, un bien, una conducta o derecho que se reclama) y, el título o causa de pedir (que supone el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permite la acumulación de una pluralidad de pretensiones (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, pp. 113 y 114).
En el caso sub iudice, observa esta Corte que los ciudadanos Julio José Campos, Lucas Antonio Núñez, Regino Bonalde Duno y César Vinicio Rojas, solicitaron en una misma demanda sus respectivas pretensiones de reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, es menester aludir al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Circunscribiéndose esta Corte nuevamente al presente caso, advierte que el supuesto previsto en el literal a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán ejercer conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas pretensiones acumuladas persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a todos los querellantes, esto es, que ante una misma declaratoria de pago de prestaciones sociales se logre el pago en conjunto de los demás querellantes considerando los distintos períodos en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas, o si por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para los restantes actores.
Ello así, del estudio de cada una de tales pretensiones, se aprecia que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los actores mantenía una relación de empleo público singular e independiente con la Gobernación del estado Falcón.
De modo que, las pretensiones de pago por concepto de prestaciones sociales de cada uno de los querellantes requerirían el estudio de cada caso en concreto, por lo que debían ser decididas por pronunciamientos distintos.
En consecuencia, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los trabajadores reclamantes, estima esta Corte que no existe una vinculación (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes mantuvo individualmente relaciones de empleo público, que causaron el goce del beneficio de prestaciones sociales, con lo cual cada uno considerado individualmente, y no respecto a los demás, se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados. De modo que, estima esta Corte que el presente recurso deviene inadmisible por inepta acumulación, por lo que podrán los querellantes de la presente causa ejercer en forma individual su pretensión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez se encuentren notificados de la presente decisión. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental y Confirma con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Julio José Campos, Lucas Antonio Núñez, Regino Bonalde Duno y César Venecio Rojas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍ EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-000306
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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