JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000850
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 507-07, de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ ESTRELLA DÍAZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.537, debidamente asistida por el Abogado Miguel Aldana Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.617, contra la Resolución Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Abogado Gustavo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió del Abogado Gustavo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió del Abogado Gustavo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2007, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de agosto de 2007, vencido el lapso fijado para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2007, visto el auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió oficio de fecha 9 de enero de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2009, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se ordenó su continuación previa notificación a la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, al ciudadano Contralor del estado Portuguesa, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 0500-063 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de las notificaciones ordenadas según la comisión librada en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 1º de marzo, 25 de marzo y 26 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Gustavo Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, escrito de consideraciones.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, debidamente asistida por el Abogado Miguel Aldana Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Contralor General del estado Portuguesa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…ingresó a laborar en fecha 09/01/1996 en la Contraloría General del Estado Portuguesa (…) labores estas que realizó cabalmente hasta que en fecha 04/03/2003 la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría le notifico (sic) del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución que se le instruye por presentar dieciséis inasistencias de las cuales la Administración considera la JUSTIFICACION (sic) DE DIEZ INASISTENCIAS correspondiendo a las fechas: Jueves 19/junio/2003, Viernes 20/Junio/2003, Lunes 23/Junio/2003, Miércoles 25/junio/2003, Jueves 26/Junio/2003, Viernes 27/Junio/2003, inasistencias que pueden configurar como causal de despido establecida en el numeral 9, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública….” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “solicito (sic) permiso de dieciséis días a su jefe inmediato Lic. MARIA (sic) ALEJANDRA COLMENARES, Directora de Control de La Administración Central y de Los Poderes Públicos de la Contraloría General del Estado Portuguesa para realizar el traslado de su Madre a la ciudad de Caracas por la enfermedad que padece, donde recibiría los tratamientos Médicos, manifestándole su Jefe inmediato que por la cantidad de días de permiso solicitado lo tramitara ante el Despacho del contralor, la cual (sic) el Contralor (E) le respondió que el permiso para ausentarse de su trabajo lo tramitara ante su Jefe inmediato; ante tal disyuntiva en fecha 02-Junio-2003 la funcionaria consigna la planilla de permisos, inasistencias y retardos ante su Jefe inmediato solicitando permiso por tres días para ausentarse justificadamente de su trabajo (…) el delicado estado de salud de su Madre ameritó su estadía allí para sus cuidados y atenciones, ya que en la ciudad de Caracas no cuentan con parientes cercanos que le presten la ayuda y atención necesaria; razones por las cuales la funcionaria tuvo que permanecer Dieciséis días en el Centro Médico, pero en todo momento fue responsable en mantener informada a su Jefe inmediato de la extensión de sus inasistencias notificando a la Dirección de la Administración Central y de los Poderes Públicos de la Contraloría, según FAX N°: 0212 4825960, Jun. 06 2003, 10:27 A.M., siendo recibido por su Jefe inmediato Lic. MARIA (sic) ALEJANDRA COLMENARES, constancia qué (sic) fue aceptada por la Contraloría como justificada de las inasistencias laborales (…) sin embargo en fecha 04/Septiembre/2003 lo (sic) Administración desconoce lo reportado en tal planilla y le instruye Expediente Administrativo Sancionatorio de Destitución…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El Procedimiento Administrativo de destitución se inicia según oficio N° 215 dirigido en fecha 11/Septiembre/2003 por la Lic. MARIA (sic) ALEJANDRA COLMENARES a la Directora de Recursos Humanos notificándole de Dieciséis inasistencias supuestamente incurridas por LUZ ESTRELLA DIAZ (sic) MANZANO, justificando diez inasistencias según lo pautado en la cláusula 22 literal d, del Contrato Colectivo vigente, declarando las seis como injustificadas y solicitó la apertura del Proceso Disciplinario Sancionatorio para determinar o no las restantes inasistencias, (…) pues el solo hecho que la Directora de la Administración Central y de los Poderes Públicos se ARROGA EL DERECHO de justificar unas y condenar otras inasistencias asumiendo una posición de ser Juez y parte en la causa invadió de esta forma la competencia que es exclusivas e inherentes (sic) a la Dirección de Recursos Humanos, pues es a esta Dirección que le compete calificar las supuestas inasistencias como justificadas e injustificadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “El acta de formulación de los cargos de fecha 16/Septiembre/2003 donde la Directora de Recursos Humanos (E.) T.S.U CARMEN TERESA HERNÁNDEZ le formuló los supuestos cargos a [la ciudadana] LUZ ESTRELLA DÍAZ MANZANO, está desprovista de los requisitos esenciales de ley para la validez de todo acto administrativo, pues tal competencia de encargaduria no está debidamente señalada en el acta indicando solamente en su encabezamiento lo siguiente: Ciudadana T.S.U. CARMEN TERESA HERNÁNDEZ en su carácter Directora de Recursos Humanos (E.), en la cual no establece a través de que (sic) Mandato o Delegación está actuando como Directora de Recursos Humanos (E.) para ejercer así tal encargaduria, (…) de igual forma el acta está desprovista del respectivo SELLO DE LA OFICINA que dicto (sic) el acto administrativo, consecuencialmente EL ACTA DE LA FORMULACION (sic) DE CARGOS esta (sic) revestida de nulidad absoluta por contravenir los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente en sus ordinales 7º y 8º…” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).
Que, “La Notificación de la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 32 proferida por la Directora de Recursos Humanos a [la ciudadana] LUZ ESTRELLA DIAZ (sic) MANZANO no reúne los requisitos de ley, no cumple la finalidad de poner en pleno conocimiento al particular, el contenido integro (sic) del acto, la advertencia de los recursos con los lapsos previstos contra el acto notificado y las leyes aplicables para emplear los medios de impugnación, en consecuencia es invalida (sic) y por tanto no produce sus efectos instrumentales (…) La referida notificación transgrede EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL NACIONAL…”, en virtud de que “…no es procedente que una Ley Estadal establezca límites al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo ni puede pretender limitar tal acceso mediante la aplicación supletoria y no directa de una Ley Nacional tal y como lo establece la Administración de la Contraloría al proferirle la notificación de destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la decisión de destitución aplicada por la Administración en la Resolución N° 32 transgrede los principios elementales de todo proceso, [pues] no valoró las defensas aportadas y las pruebas presentadas, tal destitución fue dictada en inobservancia absoluta de la valoración de las pruebas contraviniendo notoriamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la Administración no valoró los Principios fundamentales del Derecho Administrativo aplicados en estos tipos de procedimientos, tales como El Principio de Proporcionalidad artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde la Administración está en la facultad de imponer a su (sic) administrados la sanción de acuerdo a la falta cometida, de igual forma no analizó ni aplicó el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues no valoró sus antecedentes laborales, ni su hoja de servicio…”.
Que, “Contra la Resolución de destitución N° 32 mi asistida interpuso en fecha 12/12/2003 formalmente el Recurso Administrativo Jerárquico ante su Superior Jerárquico solicitando en fuerza del Recurso y apelando a su reputado juicio, en aras que prive el buen entendimiento y la razón que reconsiderara su destitución y se le revocara por contrario imperio, obteniendo respuesta de la Administración en fecha 21/01/2004 confirmando la decisión de su destitución puntualizando que en el Recurso de Ley se objetaron todos las violaciones al debido proceso y a la defensa y los errores e imprecisiones jurídicas a que esta (sic) ceñido el Procedimiento Sancionatorio de destitución…”.
Finalmente solicitó, “Primero: La nulidad absoluta de la Resolución Administrativa de Destitución N° 32 de fecha 14/Noviembre/2003 emanada de la Contraloría General del Estado Portuguesa donde se destituye a la ciudadana: LUZ ESTRELLA DIAZ (sic) MANZANO del cargo de Asistente de Oficina 1, según Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución. Segundo: La reincorporación a su cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración. Tercero: el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba, así como los aumentos que experimenten los sueldos por decreto Nacional, Estadal y Contratación Colectiva y los demás beneficios Socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio hasta su reincorporación definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Comenzó la presente querella mediante demanda incoada por la parte actora el 16 de marzo de 2004, pero en la notificación que se le hace a la actora, se establece que contra la decisión administrativa debía intentar el recurso jerárquico (sic) por ante el Contralor del estado Portuguesa y luego en un lapso de tres meses, podía recurrir para ante el Contencioso administrativo regional y en (sic) habiéndolo hecho de la forma aludida, no existe caducidad, por cuanto el error fue inducido por la administración y cual pauta el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, tal inducción a error por parte de la administración (sic) no genera daño al recurrente y así se determina.
El acto de formulación de cargos que lo fue el 16/09/2003 aparece firmado por la TSU CARMEN TERESA HERNÁNDEZ en su supuesta condición de Directora de Recursos Humanos encargada, esta encargaduria (sic) es una forma de avocación a tenor de lo pautado por el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, no constando en autos el acuerdo motivado y notifica los interesados que en el presente caso es la recurrente y es esta avocación, entre otras cosas la que aduce y por consiguiente alega incompetencia que es vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ergo, la encargaduria (sic) de la TSU CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, no fue notificada a las pares (sic) interesadas en este proceso, en los términos establecidos en el artículo 41 de las (sic) Ley Orgánica de Administración Pública y en consecuencia al no ser notificado dicho nombramiento, es evidente que se está en presencia de una causal de invalidez absoluta por falta de competencia subjetiva de la persona que inicia y dicta el acto, consecuencia de ello, el acto administrativo es nulo por encuadrar dentro del primer supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina
II
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZ ESTRELLA DÍAZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, provista de la Cédula de Identidad N° 12.091.537, domiciliada procesalmente en Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el ciudadano ALDANA FERNÁNDEZ MIGUEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad N°. 8.055.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.617, de igual domicilio, contra EL ESTADO PORTUGUESA por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien dictó el acto de destitución de la recurrente signada con el N° 32 quien estuvo representado por MARCOS MIRANDA, Procurador General del estado Portuguesa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.372, Abogado en ejercicio y domiciliado en la Carrera 04 y 05 Edificio Piersanti, Guanare, estado Portuguesa.
Como consecuencia de lo anterior queda anulado el referido acto administrativo signado con el N° 32 de fecha 14/11/2003, ordenándose la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, debiendo el ESTADO LARA (sic) por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (sic), pagar a título de indemnización a la parte actora, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir, excepto aquellos conceptos que como el cesta ticket y las vacaciones, requieran de prestación personal del servicio, pero con los aumentos experimentados en el cargo que desempeñaba, por cualquier concepto (Mayúsculas de la cita)…”.
Posteriormente, en virtud de la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la parte actora, el referido Juzgado Superior se pronunció en fecha 5 de diciembre de 2006, de la siguiente forma:
“Vista la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la recurrente Luz Estrella Díaz, asistida formalmente por el abogado Carlos Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (sic) el No 110.280, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, en el sentido de que se aclare, que la querella funcionarial es incoada a la contraloría de Portuguesa y ‘… se ordena la reincorporación y pagar a la contraloría de Lara...’, por tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que (sic) en las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la parte recurrida solicita que se aclare sobre los puntos que a su entender considera dudosos, respecto a lo cual, este juzgador observa lo siguiente:
Ahora bien, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2006, específicamente en la decisión, donde condena la reincorporación y el pago a la recurrente a la Contraloría General del estado Lara cuando es a la Contraloría General del estado Portuguesa, conlleva a este Tribunal a considerar que tal petición de aclaratoria debe ser declarada Con Lugar así se decide.
Ahora bien, entrando a conocer la aclaratoria solicitada por la ciudadana Luz Díaz y que corre inserta en el expediente se hace de la siguiente manera;
1.- Se aclara la existencia de un error material, al señalar que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la querella funcionarial intentada por la recurrente, se condena al estado Lara cuando lo correcto es al estado Portuguesa en consecuencia queda condenado el estado portuguesa de la manera siguiente; “...Como consecuencia de lo anterior queda anulado el referido acto administrativo signado con el N° 32 de fecha 14/11/2003, ordenándose la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, debiendo el ESTADO POTUGUESA (sic) por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, pagar a título de indemnización a la parte actora, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir, excepto aquellos conceptos que como el cesta ticket y las vacaciones, requieran de prestación personal del servicio, pero con los aumentos experimentados en el cargo que desempeñaba, por cualquier concepto.
En este sentido queda aclarada en los términos anteriormente expuestos, la sentencia dictada por este tribunal en fecha 7 de marzo de 2006, la cual corre inserta a los folios 35 al 37 del presente asunto, formando esta aclaratoria parte integrante de la misma y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Gustavo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…cabe destacar que el supuesto de hecho aducido por la parte recurrente y posteriormente tomado en consideración por el Juez de la causa para determinar (…) CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 32 de fecha 14/11/2003, emanado de la Contraloría del Estado portuguesa, fundamentando la misma en el incumplimiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por la supuesta falta de notificación a los interesados así como la falta de acuerdo motivado y consecuencialmente por encuadrar en el supuesto del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Mayúsculas de la cita)
Que, “El supuesto de hecho enmarcado en el presente artículo plantea la posibilidad de que los altos funcionarios de la República como el Presidente de la República, los Ministros, etc., puedan entrar a conocer y decidir un asunto que ordinariamente le corresponda a un órgano de inferior jerarquía por las razones previamente establecidas bajo la figura de la vocación (sic), es decir que un órgano distinto y superior al que tiene asignada la competencia pase a decidir el referido asunto, aunque no esté dentro de la esfera de competencia del órgano superior el cual se avoca…”
Que, “en el caso que nos ocupa no opera la avocación en el sentido señalado por el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que la sanción disciplinaria aplicada por la ciudadana TSU CARMEN TERESA HERNANDEZ (sic) en su condición de Directora encargada de la Dirección Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa, no deviene porque algún otro órgano de superior jerarquía haya tomado el asunto para decidir, sino que más bien el ejercicio de su cargo proviene de una vacante dejada por la Directora titular del cargo, ello significa que no intervino un órgano distinto al que originalmente le compete tramitar el procedimiento. Lo que existió en este caso fue una encargaduria (sic), entonces mal podría haberse fundamentado un acuerdo motivado. La facultad para tramitar el procedimiento sancionatorio de destitución le compete a la Dirección de Recursos Humanos así como se señala en el artículo 15 numeral 11 de la Resolución N° 13, Organizativa N° 1 de fecha 12 de Enero de 2006, emanado del Contralor del Estado Portuguesa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “el Juez de Primera Instancia, al fundamentar su decisión en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, incurre en el grave vicio de errónea aplicación de disposición legal, toda vez que de la propia narrativa de la sentencia, se observa que yerra en la aplicación de la norma atribuyéndole plenas consecuencias jurídicas a un supuesto de hecho distinto al que establece la mencionada norma. Es decir, mal podría la ciudadana Directora encargada de Recursos Humanos avocarse a una actuación o decisión correspondida a su subordinado cuando desde un principio dicha atribución sancionatoria aparece como una de las principales facultades del Director o Directora de la Dirección de Recursos Humanos según la Resolución señalada Resolución N° 13, Organizativa N° 1 de fecha 12 de Enero de 2006, emanado del Contralor del Estado Portuguesa…”.
Que, “…es preciso ilustrar a esta Corte que la Resolución N° 24 de fecha 31/07/2003, mediante la cual fue designada como Directora encargada de la Dirección de Recursos Humanos, la ciudadana Carmen Teresa Hernández, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.379.150, se público (sic) en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Agosto de 2003, bajo el N° 188 Extraordinario, a los fines de cumplir con los requisitos de Ley y a los fines de darle la mayor publicidad a dicho acto, para que de esta forma surtiera los efectos legales con relación a los derechos y deberes de los habitantes del Estado y de los interesados…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se desprende que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado del Contralor General del estado Portuguesa, que resolvió destituir a la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano del cargo de Asistente de Oficina I, por haber incurrido en la causal de abandono injustificado.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de instancia en la decisión de fondo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que “El acto de formulación de cargos aparece firmado por la TSU Carmen Teresa Hernández en su supuesta condición de Directora de Recursos Humanos encargada, esta encargaduria es una forma de avocación a tenor de lo pautado por el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, no constando en autos el acuerdo motivado y notifica [a] los interesados que en el presente caso es la recurrente y es esta avocación, entre otras cosas la que aduce y por consiguiente alega incompetencia que es vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Respecto de la anterior decisión, el órgano recurrido ejerció recurso de apelación, en cuya fundamentación alegó que en la misma se incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley en virtud de que “en el caso que nos ocupa no opera la avocación en el sentido señalado por el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que la sanción disciplinaria aplicada por la ciudadana TSU CARMEN TERESA HERNANDEZ (sic) en su condición de Directora encargada de la Dirección Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa, no deviene porque algún otro órgano de superior jerarquía haya tomado el asunto para decidir, sino que más bien el ejercicio de su cargo proviene de una vacante dejada por la Directora titular del cargo, ello significa que no intervino un órgano distinto al que originalmente le compete tramitar el procedimiento. Lo que existió en este caso fue una encargaduria, entonces mal podría haberse fundamentado un acuerdo motivado la facultad para tramitar el procedimiento sancionatorio de destitución le compete a la Dirección de Recursos Humanos así como se señala en el artículo 15 numeral 11 de la Resolución N° 13, Organizativa N° 1 de fecha 12 de Enero de 2006, emanado del Contralor del Estado Portuguesa…” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, debe esta Corte precisar que la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Entonces, para que exista este vicio de interpretación errónea de ley, por lo menos deben darse tres presupuestos, a saber: i) que la norma denunciada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; ii) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, iii) que no obstante haber aplicado la norma correspondiente, le haya dado un sentido o alcance que realmente no tiene.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario observar lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Administración Pública:
“Artículo 41. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo hagan pertinente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte”.
La anterior disposición consagra la posibilidad de que las máximas autoridades a nivel nacional, estadal o municipal y los órgano administrativos jerárquicamente superiores se avoquen al conocimiento de un asunto cuya decisión esté atribuida al subordinado, por razones de conveniencia técnica, económica, social, jurídica o de interés público, lo cual debe realizarse previo acuerdo motivado debidamente notificado a los interesados en el procedimiento, con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte.
Así, la avocación ha sido definida como el acto por el cual un órgano superior asume la decisión de una cuestión que corresponde a la competencia del inferior, y que constituye el proceso inverso a la figura de delegación (cfr. GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Ediciones Macchi 1974, Tomo I Parte General).
En tal sentido en comparación con la delegación, la avocación procede respecto de facultades que son propias a las del inferior por desconcentración, mientras que en aquella, las facultades son propias del superior (Cfr. op. Cit.pp. 29 y 30)
Por su parte, la doctrina patria ha definido la avocación como el acto mediante el cual el órgano superior asume por sí mismo la competencia para resolver un asunto determinado, de la cual es titular un órgano inferior, siendo que ambos órganos deben ser de la misma persona jurídica, ya que la avocación es una figura propia de las relaciones intraorgánicas. Asimismo, ha señalado que “la doctrina está conteste en que la avocación es una figura excepcional en la organización administrativa, razón por la cual debe estar expresamente contemplada en una norma del Ordenamiento Jurídico, pues de lo contrario resultará inaplicable, por carecer de fundamentación jurídica”. (PEÑA SOLÍS, Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos Nº 5, Volumen Segundo, p. 265).
En el caso en concreto, esta Corte observa que la funcionaria Carmen Teresa Hernández, actuando con el carácter de Directora Recursos Humanos (E) de la Contraloría General del estado Portuguesa, en virtud de la designación realizada mediante Resolución Nº 24 de fecha 31 de julio de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 188 Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2003, dictó el “Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución” (Vid. folio 60 del presente expediente).
Asimismo, observa esta Corte que a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, cursa Resolución Nº 12 contentiva del “Funcionamiento y Competencias de las Direcciones de Recursos Humanos y de Administración y Presupuesto de la Contraloría General del Estado Portuguesa”, dictada por el Contralor General del estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa el 14 de abril de 2003, en cuyo numeral 11 del artículo 1º, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1º.- Corresponde a la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Interno de la Contraloría General, las funciones siguientes:
(…)
11. Instruir los expedientes de los funcionarios del Organismo que hayan incurrido en faltas que dieran lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias”.
De lo anterior, se constata que dentro de las funciones atribuidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Portuguesa, se encuentra la instrucción de los expedientes administrativos disciplinarios con ocasión de faltas cometidas por funcionarios adscritos a ese órgano contralor, lo cual comprende desde el inicio del procedimiento hasta concluir la sustanciación que corresponda.
En tal sentido, observa esta Corte que la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Portuguesa, en su condición de encargada, en ningún sentido ejerció sus competencias para resolver un asunto determinado, cuya resolución correspondiera a un órgano jerárquicamente subordinado, siendo que el acto administrativo mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución de la recurrente, fue dictado con base en las atribuciones establecidas en la mencionada Resolución Nº 12 contentiva del “Funcionamiento y Competencias de las Direcciones de Recursos Humanos y de Administración y Presupuesto de la Contraloría General del Estado Portuguesa”.
Por tal motivo, considera esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, al considerar que en el presente caso la Directora de Recursos Humanos (E) había actuado a los fines de sustanciar el procedimiento disciplinario, mediante la figura de la avocación contemplada en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, razón por la cual, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Revoca la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta Corte a conocer del fondo del recurso, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado de la Contraloría General del estado Portuguesa, donde se resuelve su destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Administración Central y de los Poderes Estadales de la Contraloría General del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, alegó la parte recurrente que el procedimiento administrativo de destitución se inició en virtud del oficio Nº 215, emanado de la ciudadana María Alejandra Colmenares, actuando con el carácter de Directora de la Administración Central y de los Poderes Públicos, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual les notificó de dieciséis inasistencias de la funcionaria Luz Estrella Díaz Manzano, considerando seis de ellas como injustificadas, por lo que solicitó la apertura de dicho procedimiento.
Asimismo, la parte recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso, por cuanto “la Directora de la Administración Central y de los Poderes Públicos se arroga el derecho de justificar unas y condenar otras inasistencias asumiendo una posición de juez invadiendo de esta forma la competencia que es exclusiva e inherente a la Dirección de Recursos Humanos, pues es a esta Dirección que le compete calificar las supuestas inasistencias como justificadas e injustificadas”.
Agregó además que “…la Dirección de Recursos Humanos en el auto de apertura del procedimiento de fecha 02 de septiembre de 2003 avala el pronunciamiento de la Directora de la Administración Central y de los Poderes Públicos y decide instruirle el expediente sin analizar la razón por las cuales se ausentó la funcionaria de su sitio de trabajo”.
Por su parte, en la contestación al recurso, la representación judicial del órgano recurrido negó, rechazó y contradijo que “la Directora de la Administración Central y de los Poderes Públicos de la Contraloría, haya invadido la competencia exclusiva e inherente a la Dirección de Recursos Humanos, debido a que quien justifica o no las inasistencias de los funcionarios cuando estas no exceden de tres (3) días continuos es el jefe inmediato. Que por cuanto se trata de un derecho que a la funcionaria le corresponde por contratación colectiva, es por ello que su jefe inmediato previo consenso con el Despacho Contralor le concede a la funcionaria el derecho que se le acredita para justificarle los diez (10) días hábiles conforme a la cláusula 22 literal `d´ del Contrato Colectivo vigente y solicita la apertura del procedimiento en cuestión con el resto de los seis (6) días de inasistencias injustificadas, de allí que no haya invadido la esfera de la competencia exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos”.
Respecto a lo anterior, esta Corte observa que del Oficio Nº 215 de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana Directora de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales (E), dirigido a la Directora de Recursos Humanos (E), se desprende lo siguiente:
“…me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle el caso relativo a las inasistencias de la funcionaria Luz Estrella Díaz Manzano, (…) quien se desempeña en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de esta Contraloría, la cual tuvo dieciséis (16) inasistencias al trabajo (…). Esta Dirección considera la justificación de diez (10) de estas inasistencias (…) en base a lo dispuesto en la cláusula Nº 22, literal `b´ del Contrato Colectivo. En cuanto a los seis días de inasistencias restantes es decir los correspondientes a los días Jueves 19/06/03, Viernes 20-06-03; Lunes 23/06/03, Miércoles 25/06/03, Jueves 26/06/03, y Viernes 27/06/03 está dirección solicita la apertura de un Proceso Disciplinario Sancionatorio, para investigar dichos hechos y determinar la justificación o no de las seis (06) inasistencias (…)” (Negrillas de la Corte).
De lo anterior, observa esta Corte que la Directora de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales (E), actuando como superior inmediato de la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, en virtud de que dicha ciudadana se encontraba adscrita a esa Dirección, estimó procedente solicitar a la Dirección de Recursos Humanos, abrir una investigación disciplinaria a dicha funcionaria a los fines de determinar la justificación de sus inasistencias al lugar de trabajo.
En tal sentido, estima esta Corte, contrario a lo que alegó la parte recurrente, que la Directora de la Administración Central y de los Poderes Públicos se atribuya el derecho de justificar unas inasistencias y condenar otras, como tampoco que haya invadido la competencia de la Dirección de Recursos Humanos; por el contrario, dicha funcionaria, cumpliendo con su deber de supervisión de los funcionarios adscritos a la dirección a su cargo, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 21, numeral 5 de la Resolución Organizativa Nº 1 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 337 Extraordinario, que se investigaran los hechos que consideró subsumibles en el supuesto de inasistencia injustificada al lugar de trabajo, por lo cual, considera esta Corte que se debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte que la parte recurrente expuso en el escrito libelar que no consta en el expediente un pronunciamiento si son valederos todos los soportes consignados por la funcionaria y que reposan en su expediente laboral y dónde está plenamente demostrado que son inasistencias justificadas; como tampoco consta la declaración respecto de la recurrente a los efectos de esclarecer los hechos que revisten las injustas imputaciones.
De lo anterior, observa esta Corte que del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2004, notificado a la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, en fecha 27 de enero de 2004 donde se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por dicha ciudadana, se desprende que el órgano recurrido si efectuó un pronunciamiento respecto el expediente laboral de la mencionada ciudadana, dándole su respectivo valor probatorio, tal como se desprende a los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al cuatrocientos noventa y siete (497) del presente expediente. Asimismo, con relación a la declaración de la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente ninguna prueba testimonial relacionada con declaraciones de dicha ciudadana, por tal motivo, mal puede considerarse que el órgano recurrido emitió pronunciamiento al respecto; sin embargo, se desprende del referido acto administrativo que el órgano contralor tomó en consideración a los fines de su decisión alegatos expuestos por dicha ciudadana en el curso del expediente (vid. folio 494), por tal motivo, esta Corte considera que debe desecharse la denuncia expuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Denuncia la recurrente, que el acta de formulación de cargos de fecha 16 de septiembre de 2003, las Actas donde se dejó constancias de las inasistencias suscritas por las funcionarias María Alejandra Colmenares y Mónica Espinoza, el auto de apertura de la averiguación administrativa, la boleta de notificación suscrita por el Contralor del estado Portuguesa (E), las actas que contienen las declaraciones de las testimoniales de las mencionadas funcionarias, están desprovistas de los requisitos esenciales para la validez de todo acto administrativo, pues no señalan, a través de que instrumento legal le son conferidas a las mencionadas ciudadanas, las facultades para actuar en tales actuaciones; por lo que dichas actas se encuentran revestidas de nulidad absoluta por contravenir los requisitos exigidos en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a ello, el órgano recurrido rechazó en el escrito de contestación al recurso que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 7 y 8, deban cumplirse en la estructura de cada uno de los autos o actos señalados por la parte recurrente.
Al respecto, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los requisitos que debe contener todo acto administrativo en su exteriorización, entre los cuales se encuentra la identificación de la persona a quien va dirigido el acto, y el sello de la oficina correspondiente, como se cita a continuación:
“Artículo 18°.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que riela al folio sesenta (60) del expediente judicial, las actuaciones siguientes: Auto de fecha 2 de septiembre de 2003, mediante el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución; de los folios sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78), Actas de fechas 19, 20, 23, 25, 26 y 27 de junio de 2003, mediante las cuales se dejó constancia de las inasistencias de la parte recurrente, suscritas por las funcionarias María Alejandra Colmenares y Mónica Encinozo, Directora de Control Administración Central y Poderes Estadales, y Supervisora (E), respectivamente, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, y al folio ochenta y siete (87) “Acta de Formulación de cargos”,
Asimismo, riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) copia de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 188 Extraordinario, donde fue publicada la Resolución Nº 24 de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se resuelve “…Artículo Primero: Designar como Directora de Recursos Humanos Encargada a partir del día 04-08-2003, a la ciudadana T.S.U. Carmen Teresa Hernández Godoy, portadora de la cédula de identidad Nº 9.379.150, quien se desempeña como Revisor de Contraloría I; (…) Artículo Tercero: Se delega en la referida ciudadana, la firma de los actos y documentos concernientes a las atribuciones, actividades y funcionamiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Portuguesa”.
A los folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del presente expediente, consta la Resolución Nº 14 de fecha 31 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 172 Extraordinario, mediante la cual se resuelve designar como Contralor General del estado Portuguesa en calidad de Encargado, a partir del 01 de abril de 2003, al ciudadano Miguel Carabaño Mele, delegándose en el referido ciudadano, la firma de actos y documentos concernientes a las atribuciones y actividades del Contralor General del esta Portuguesa.
De lo anterior se concluye que, si bien las autoridades que suscriben las actuaciones administrativas arribas mencionadas, obviaron indicar de forma expresa, la identificación del acto de delegación que confirió las facultades de actuación; no es menos cierto que al no violarse la esfera de competencias de otros poderes, mal podría esta Corte declarar la incompetencia manifiesta por la omisión aludida.
Aunado a lo anterior, de autos se desprende la consignación de los actos de designación de la Directora de Recursos Humanos y del Contralor General del estado Portuguesa, lo cual debe ser considerado como una convalidación del referido vicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Respecto a la falta de sellos en las señaladas actuaciones administrativas, esta Corte observa de las actas que cursan en el presente expediente, en especial las mencionadas en párrafos anteriores, que en todas las actuaciones a que alude la parte recurrente, se encuentran plasmados sellos húmedos del órgano o dirección de que se trate. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud planteada con fundamento en el alegato examinado. Así se decide.
Observa esta Corte que la parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa, en virtud de que se le negó el acceso a las pruebas, pues a su consideración en el procedimiento disciplinario llevado en su contra por el órgano Contralor recurrido, existen dos autos con relación a las pruebas, el primero de fecha 30 de septiembre de 2003, relacionado con la admisión de las mismas, y el segundo, de fecha 02 de octubre de 2003, mediante el cual se acordó nueva oportunidad probatoria para evacuar las testimoniales de la ciudadana Marleni Barrios, la inspección administrativa al expediente administrativo laboral de la recurrente, “pero no para la admisión de las pruebas, pues ya estas habían sido admitidas”.
Respecto a lo anterior, el órgano recurrido negó, rechazó y contradijo que se haya conculcado el legitimo(sic) derecho a la defensa y que se haya generado una incongruencia jurídica en el procedimiento administrativo, así como lo plantea la recurrente al existir dos (2) autos con relación a las pruebas, puesto que la administración en el auto de fecha 01 de octubre de 2003 lo suscribe con el objeto de la no evacuación de las posiciones juradas solicitadas por prohibición del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; así como también rechazó, negó y contradijo “…que a la recurrente se le haya negado el acceso a las pruebas y como consecuencia de ello se le haya colocado en un estado de incertidumbre jurídica, puesto que las misma en todo momento tuvo acceso a todas y a cada una de las pruebas, tan es así que tuvo pleno derecho de promover y evacuar las pruebas legalmente pertinente…”.
Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con relación a este derecho constitucional, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000, (caso: Gladys Golding v/s Fiscal General de la República), señaló lo siguiente:
“…En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa se encuentra contenido a su vez en el derecho al debido proceso, que constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual, dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal.
De la misma manera, el derecho a la defensa se encuentra vinculado con el derecho de los particulares a ser oído; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa o judicial a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos y cargos realizados en su contra; y finalmente, el derecho a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.
Ahora bien, de las actas procesales observa esta Corte que: i) la ciudadana recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, en fecha 4 de marzo de 2003 tal como se desprende a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente; ii) cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinte siete (127) del presente expediente, escrito mediante el cual la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, presentó las defensas y alegatos que consideró pertinentes; iii) en fecha 29 de septiembre de 2003, la mencionada ciudadana presentó escrito de promoción de pruebas (vid. Folios 152 al 156); iv) al folio ciento setenta y nueve (179), cursa auto mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, el cual fue notificado a dicha ciudadana en fecha 30 de septiembre de 2003; v) en fecha 02 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano y la “inspección administrativa al expediente laboral de dicha ciudadana”; vi) en fecha 01 de octubre de 2003, el representante legal de la recurrente solicitó a la Administración “acuerde nuevamente oportunidad probatoria”, para que sean evacuadas las pruebas promovidas; vii) en virtud de tal solicitud, la Dirección de Recursos Humanos dictó auto ordenando extender el lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas, así como también negó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte recurrente; viii) al folio doscientos (200), cursa auto dictado por la Dirección de Recursos Humanos en virtud de la solicitud de reconsiderar la procedencia de las posiciones juradas, lo cual fue igualmente declarado improcedente.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte observa que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, se le otorgó al recurrente el plazo de cinco (5) días hábiles para que presentara las pruebas, dentro del cual efectivamente cumplió con dicha carga.
Asimismo, se constata que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, la recurrente tuvo la oportunidad de exponer los hechos por ella considerados, lo cual configura en el presente caso, el derecho a ser oído por la Administración; en este mismo sentido, fue debidamente notificada de todas las actuaciones administrativas, lo que permitió que a dicha ciudadana le fuera posible ejercer la defensa de sus intereses.
Bajo estas premisas, no se evidencia una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa denunciado por la recurrente, pues, como se señaló, se evidencia que la recurrente intervino efectivamente en el procedimiento administrativo disciplinario, teniendo la oportunidad de promover todas las pruebas que consideró pertinentes, siendo que únicamente la de posiciones juradas fue declarada improcedente por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. Por tal motivo esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa.
Observa esta Corte que la parte apelante alegó que la notificación de la Resolución Nº 32 dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Portuguesa no reúne los requisitos de ley, no cumple la finalidad de poner en pleno conocimiento al particular el contenido íntegro del acto. Asimismo, agregó que la Administración es imprecisa en la referida notificación al no indicar con exactitud el lapso en el cual la recurrente debía interponer el recurso de reconsideración, pues se señaló en letras diez días, pero en número le indicaron que eran quince (15) días. Igualmente, alegó que dicha notificación transgrede el principio de la reserva legal, en virtud de que no es procedente que el Órgano contralor hubiese aplicado la Ley de la Contraloría del estado Portuguesa en la notificación del acto destitución.
Asimismo, se desprende que la representación del órgano recurrido rechazó, negó y contradijo que “la notificación de la Resolución Nº 32 de fecha 17 de noviembre de 2003, sea inválida por no cumplir con la finalidad de poner en pleno conocimiento a la funcionaria destituida”. Igualmente, rechazó que se haya violado el principio de la reserva legal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contraloría General del Estado Portuguesa, establece la obligatoriedad de practicar la notificación personal a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular dictado por ese órgano.
Ello así, observa esta Corte respecto al alegato referido a la presunta violación de la reserva legal por parte de la Dirección de Recursos Humanos, por haberse aplicado la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contraloría General del Estado Portuguesa en la notificación de fecha 17 de noviembre de 2003, que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, entendiéndose por dicha autonomía la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Así pues, observa esta Corte que el órgano Contralor aplicó la Ley de Contraloría General del estado Portuguesa, específicamente su artículo 136, con la finalidad de “notificar por escrito” a la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, de la Resolución Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual se resolvió destituir a la mencionada ciudadana del cargo de Asistente de Oficina I.
En tal sentido, en lo que respecta a la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contraloría General del Estado Portuguesa, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, esta Corte considera que en el presente caso el Órgano Contralor no transgredió el principio de reserva legal con el objeto de indicarle a la ciudadana Luisa Estrella Díaz Manzano, los lapsos de interposición de los recursos administrativos a que hubiera lugar, por tal motivo tal actuación estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Sobre el alegato referido a la notificación defectuosa de la Resolución Nº 32 dictada por la Directora de Recursos Humanos del Órgano recurrido, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contraloría General del Estado Portuguesa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 136: Se notificará personalmente a los interesados todo acto administrativo de carácter particular dictado por la Contraloría que afecte sus derechos subjetivos, a sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación, el texto integro del acto; e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.
De la revisión de las actas que cursan en el expediente judicial se desprende que corre inserto a los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222), que la Directora de Recursos Humanos suscribió notificación dirigida a la recurrente, donde le notificó de la Resolución Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, que resolvió destituirla del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Contraloría del estado Portuguesa, notificación que se hizo efectiva en fecha 21 de noviembre de 2003, y en la cual luego de comunicarle el texto integro de la decisión, le indicó lo siguiente:
“…Contra esta decisión podrá ejercer el recurso de reconsideración ante el Contralor del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de la Contraloría General del Estado Portuguesa dentro de los diez (15) días (sic) hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el Recurso Jurisdiccional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dentro del plazo de tres (03) meses contados a partir de esta notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de la Corte).
Respecto a la notificación, observa esta Corte que ciertamente hubo un error material en el contenido de la notificación, al indicarle a la parte recurrente el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, pues, se desprende una inconsistencia entre el número de días expresado en letras y el señalado en números, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo -tal y como lo señaló en el acto- el lapso para ejercer el recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto al interesado, por lo que a juicio de esta Corte, el señalado error material no configura el supuesto de notificación defectuosa, que deje sin eficacia el acto administrativo impugnado, pues como se observa de la transcripción supra, el acto cumplió las previsiones contempladas en el artículo 136 de la Ley de la Contraloría General del Estado Portuguesa. Así se decide.
Se observa que la parte recurrente le imputó al acto recurrido el vicio de inmotivación, en virtud de que la Administración, a su decir, no valoró los argumentos esgrimidos por ella, no indicó cuales fueron los medios probatorios empleados, no estableció a través de qué métodos probatorios e instrumentos legales se comprobaron los hechos imputados, así como tampoco indicó “el valor probatorio que utilizó para determinar que las inasistencias fueron injustificadas”.
Por su parte, la representación del órgano recurrido negó, rechazó y contradijo que el acto administrativa de destitución carezca de motivación, en virtud de que la mencionada Resolución Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, fue dictada de conformidad con los hechos y “fundamentos legales aportados” en el expediente disciplinario.
Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, es preciso acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.
Así, la motivación del acto administrativo está íntimamente vinculada con el derecho a la defensa de los destinatarios, ya que permite evidenciar los elementos que sirvieron de justificación para realizar tal actuación, es decir, hace posible conocer las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración al momento de emitir su voluntad, lo cual a su vez facilita el control posterior de la constitucionalidad y legalidad del acto por parte de los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, en caso contrario, cuando del contenido del acto administrativo no puedan inferirse los motivos de hecho y de derecho que determinaron la emisión de la voluntad administrativa, dicho acto estará viciado de inmotivación.
En ese orden de ideas, cabe agregar que el vicio de inmotivación se configurará ante la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sean escasos o sucintos, siempre y cuando estos sean suficientemente ilustrativos, pues aun en tal circunstancia, será posible constatar los elementos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente.
Así, doctrinariamente se ha sostenido que “…Por principio, la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la emanación del acto. Es la motivación ideal o perfecta. Pero no es necesaria una relación analítica o circunstanciada: basta una relación sucinta, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como ‘motivación’…”.(MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, pp. 301-302)
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub judice, la resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos de la sanción impuesta a la parte recurrente. Aunado a lo anterior, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración en la Resolución recurrida, por lo cual forzosamente debe desestimarse el argumento relativo a la falta de motivación del acto. Así se decide.
Resta por examinar el alegato expuesto por la parte recurrente, relacionado con que el Órgano contralor infringió el principio de proporcionalidad, en virtud de que no aplicó el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues no valoró sus antecedentes laboral, es ni su hoja de servicio.
A tal efecto, señala esta Corte, que todo procedimiento disciplinario se encuentra fundamentado en determinado supuesto de hecho tipificado como infracción o falta, por lo que en cada caso, conforme al principio de proporcionalidad, la decisión que arroje tal procedimiento deberá corresponderse según la gravedad del hecho cometido.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“…la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De lo expuesto se observa que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante el acto administrativo recurrido el Contralor General del estado Portuguesa impuso la sanción de destitución a la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano, por encontrase incursa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, es decir, el abandono injustificado del sitio de trabajo.
En consecuencia, se verifica que la sanción disciplinaria fue impuesta por la Administración conforme al supuesto de hecho o tipo calificado como merecedor de dicha sanción, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte, en virtud de que no se evidencia que el acto administrativo recurrido adolezca de ninguno de los vicios imputados por la parte recurrente, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Estrella Díaz Manzano contra la Resolución Nº 32 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Contralor General del estado Portuguesa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Abogado Gustavo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ ESTRELLA DÍAZ MANZANO, en contra del referido órgano contralor.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-00850
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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