REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, OCHO (8) DE JUNIO DE 2011
201° Y 152°

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1984 de fecha 26 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.028, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la Abogada Gayd Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual negó el pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 20 de octubre de 2008, fundamentado en la solicitud efectuada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC), a los fines de realizar una prueba de experticia grafotécnica en el presente caso.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 03 de febrero de 2009, sin que las partes hubieren presentado escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-

De la revisión del expediente esta Corte observa que en fecha 20 de octubre de 2008, la Abogada Gay Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitó al Juez de Instancia lo siguiente:

Que, “…en fecha 25/02/2008 (sic), el Técnico Superior Universitario Oswaldo Zacarías, Sub Comisario, Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librar el Oficio Nº 9700-192-156, el cual fue recibido en ese Juzgado el día 22-08-2008 (sic). En dicho oficio el referido efectúa una serie de requerimiento a este Juzgado (…) a los fines de poder evacuar la prueba de experticia que le fuera solicitada…”.

Indicó, que “…en el citado oficio (…) el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita de manera especial los aspectos siguientes: Primero: Sea citado el ciudadano José Gregorio Maval (sic) Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.273.028 a ese Departamento a fin de tomarle la muestra de escritura manuscrita (…) Segundo: El otro aspecto solicitado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está dirigido a requerirle a este Juzgado (…) lo siguiente: Especificar los pedimentos requeridos en la experticia o el material problema con que se va a comparar (…). Tercero: El último pedimento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) es el siguiente: Se recomienda sean enviadas las facturas originales, ya que estas son reproducciones fotostáticas en blanco y negro, condición limitada, porque sobre las fotocopias los puntos característicos a evaluar en la escritura se anulan, lo que es poco factible establecer autorías de las escrituras (…). Dado el error en que incurrió este Juzgado (…), muy respetuosamente me permito que el mismo sea subsanado y sean satisfechos los requerimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de poder evacuar la prueba de experticia que nos ocupa…”.

Por otra parte, esta Corte observa que en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por la (…) Apoderada Judicial del Municipio Turístico El Morro, Lic. (sic) Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el Tribunal para decidir observa:

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. A los fines de evacuar la prueba grafotécnica promovida, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barcelona. A tales efectos, se libró oficio Nº 002415, el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2008, según consta de la consignación efectuada en autos por dicho funcionario el 19 de febrero de 2008.

En fecha 22 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado Oficio emanado del Jefe del Departamento de Criminalística del precitado Cuerpo de Investigaciones en el cual hace una serie de pedimentos con la (sic) objeto de realizar dicha experticia.

En este sentido, debe señalar el Tribunal que uno de los principio que rige el proceso en la legislación venezolana es el llamado principio de preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el `principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión´, una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso de evacuación de pruebas y otro para su evacuación. En el procedimiento ordinario éste se rige por fases preclusivas y entre ellas, el lapso de evacuación de pruebas que es de treinta (30) días de despacho, contados a partir del auto de admisión de las pruebas. Terminada la fase de evacuación de pruebas, no es posible reabrir ese lapso conforme a las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, salvo en el caso de las excepciones reconocidas por la doctrina en lo que respecta a determinadas pruebas, como ocurre en el procedimiento breve, donde no se hace distinción entre los lapsos para promover, admitir y evacuar pruebas. Es así como la jurisprudencia ha venido sosteniendo los casos en los cuales es posible evacuar pruebas fuera del lapso previsto, entre ello en los supuestos contemplados en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

Visto lo antes expuesto, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas en el presente expediente, que no se evidencia copia alguna del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a través del cual se constate la pretensión en el juicio principal, así como la representación judicial del ciudadano José Marval Rodríguez, documento necesario para que este Órgano Jurisdiccional pueda tener una apreciación amplia acerca de los hechos controvertidos y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; se ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del escrito supra señalado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000055
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,