JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000287


En fecha 13 de de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 29-09 de fecha 12 de enero de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER CAMACHO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.072, debidamente asistido por la Abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.660, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por ÓRGANO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Hilmari García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 7 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6 y 7 de mayo de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cuatro días del término de la distancia correspondiente a los días 31 de marzo de dos mil nueve (2009), 1,2, y 3 de abril del dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual repuso la causa al estado de que nuevamente se le dé inicio conforme a lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de junio de 2009, en virtud de lo decidido por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, por recibido oficio signado con el Nº 1204, de fecha 1º de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 7 de abril de 2011, notificada como han sido las partes, se concedieron cuatro (4) días contínuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2011, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2 y 3 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y11 de abril de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de septiembre de 2007, el ciudadano Wilmer Machado Chávez, asistido por la Abogada Hilmari García Padilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Lara, por Órgano de la Fuerza Armada Policial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…[interponen] por ante este despacho el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO Nro 250-06 de fecha 31-05-2007, emanado de la Fuerza Armada Policial, Comando General del Estado Lara, (…) en donde se [le] DESTITUYE del cargo de CABO SEGUNDO la (sic) cual [fue] debidamente notificado en fecha 05-06-2007…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…En fecha 05 de junio del 2.007, [fue] notificado de [su] destitución al cargo que venía ocupando como Cabo Segundo por la causal del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Adujo, que “…Esto se debe porque supuestamente [incumplió] con asistir a un puesto de trabajo donde [fue] transferido en fecha 12-10-2006, pero (…) [se] encontraba de reposo tal y como lo indica el mismo oficio de destitución y segundo nunca me pasaron un MEMORANDUN personal donde me indicara mi traslado a dicha zona policial, tal y como es el procedimiento a seguir…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “… segundamente en fecha 20-10-2.006 [solicitó] por escrito [su] baja en el cargo que estaba ocupando lo cual nunca [le] dieron una respuesta satisfactoria sobre el procedimiento iniciado, es por ello que [le] causó extrañeza que me abrieran un procedimiento administrativo de destitución sin [haberle] informado del mismo hasta que [fue] notificado de [su] formal destitución, sin haber expuesto [sus] alegatos y defensas ante tal situación, esto contraviniendo lo expresado en el art 89 ejusdem…”.

Alegó, que “…nunca [fue] notificado ni de el (sic) procedimiento iniciado por [su] persona ni tampoco del procedimiento disciplinario a que era sometido lo cual lo anula tal y como lo expresa el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, ya que se violo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa que esta (sic) consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna…”.

Señaló, que “…Dicho procedimiento administrativo adolece de ciertas irregularidades ya como el mismo oficio de destitución 250-06 expresa que el mismo fue iniciado en fecha 14-12-2.006 y la destitución en fecha 31-05-2.007 es decir corrieron 5 meses incumpliendo con lo expresado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual expresa en su texto que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses…” (Negrillas del original).

Precisó, que “...de acuerdo a lo expresado en el artículo 83 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, nunca le pasaron una amonestación escrita si se encontraba incurso en la causal 5ta de la misma, que es la inasistencia injustificada por dos días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos, para poder haber expuesto [sus] razones…”.

Destacó, que “…Dicho procedimiento administrativo 250-06 viola el ordinal 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos que expresa cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, tal como lo [mencionó] dicho procedimiento violó el art 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que es el derecho que tenía de [defenderse]…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun (sic) tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al evidenciarse al folio 77 al 79 del cuaderno de antecedes, que el querellante se encontraba legalmente notificado, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa por haber ausencia de notificación inicial del procedimiento, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Por otro lado, al alegar la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49 Constitucional, este juzgador determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste , aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto’; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observo ningún vicio de ausencia de procedimiento, y menos las alegadas violaciones constitucionales a las que tanta alusión hace el querellante.

Al respecto, quien aquí decide, luego de examinar la pieza de antecedentes administrativos constato (sic) la no existencia de las alegadas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, conjuntamente con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe desecharse tales alegatos y así se determina.

(…)

Así las cosas, el querellante aduce que el procedimiento administrativo adolece de irregularidades, ya que si el mismo se inicio el 14 de diciembre del 2006 y el acto administrativo de destitución es de fecha 31 de mayo del 2007, trascurrió (sic) con creces el lapso de 4 meses señalado supra, en consecuencia, quien aquí juzga considera que tal proceder no es causa para declarar la nulidad absoluta, sino por el contrario el acto solamente adolecería de una nulidad relativa en razón de que en modo alguno el hecho de que la administración decidiera fuera de los lapsos legales, haya causado alguna indefensión o que infectara el acto de nulidad absoluta, por tal motivo no es procedente la denuncia hecha por el recurrente y así se decide.

Por otro lado, al señalar que era necesaria la amonestación por escrito tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley del Estatuto Sobre la Función Pública y no la destitución, la misma no es procedente ya que el actuar del querellado se encuentra incurso en una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto debe desecharse tal alegato y así se declara.

Finalmente, en base a las consideraciones explanadas supra, debe declararse sin lugar la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano WILMER CAMACHO CHAVEZ en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por cuanto no se constato en el acto administrativo Nº 250-06 de fecha 31 de mayo el 2007 algún vicio que haga acarrear su nulidad y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2 y 3 de mayo de 2011, asimismo, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de abril de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Hilmari García Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER CAMACHO CHÁVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por ÓRGANO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000287
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,