JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000781
En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0715 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL YULEIDY GARCÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.160, contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-0004853 de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de agosto de 2009.
En fechas 11 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 22 de febrero, 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 6 de julio de 2010, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado, o a su Apoderado Judicial, para que consigne en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, copia certificada del acta de nacimiento del niño o niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 7 de febrero de 2011, se libraron oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento del hijo de su representada.
En fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2008, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
Indicó que su representada “…ingresó al SENIAT, en el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, (…) en calidad de titular, todo ello mediante providencia administrativa Nº SNAT/2005/0280 de fecha 22 de marzo de 2005, cargo este de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) la cual me fue notificada el 04/04/2005…” (Mayúsculas del original).
Que, “Luego de la participación en el concurso público realizado en ese Servicio Autónomo, en el cual participó y optó mi poderdante al cargo de Profesional Administrativo, culminado el mismo le es notificado en fecha 18 de diciembre de 2006, haber ganado dicho concurso y le es otorgado el cargo de Profesional Administrativo grado 09. En esa misma notificación se le hace del conocimiento que en virtud de la necesidad propia del servicio y por la excelente gestión que venía desempeñando como Jefe de División de Contabilidad, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del SENIAT, el cargo de carrera quedaba protegido hasta el cese de sus funciones, tal como se desprende de la comunicación Nº GGA/GRH/2006-0152280, de fecha 05 de mayo de 2006…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 25 de enero de 2008, mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2524-0017287 de fecha 06 de diciembre de 2007, mi patrocinada, es notificada por el Gerente de Recursos Humanos, que por decisión de la máxima autoridad de ese servicio, esto es, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…) había aprobado el cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 11, con vigencia a partir del cese de sus funciones, en vista de estar desempeñando el cargo de Jefe de División…”.
Que, “En fecha 19 de mayo de 2008, mediante la comunicación que se impugna, es decir, la SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-0004853 (…) mi poderdante es notificada del cese de las funciones que venía desempeñando como Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa e incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, desconociendo el Grado 11 que le había sido otorgado por el funcionario competente para ello y que había generado derechos subjetivos en la esfera jurídica de mi patrocinada por ello no podía o no puede desconocérsele tal derecho por lo que dicho acto es nulo de nulidad absoluta…” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “…lo más grave aún (…) no es el hecho del desconocimiento del nuevo Grado que se le había otorgado a mi representada, el hecho es que para el momento de su notificación, mi representada se encontraba en estado de gravidez, coloquialmente EMBARAZADA, situación (…) que ya era de conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, ya que en fecha 04 de abril, 16 de abril y 30 de abril de 2008, mi representada consigno (sic) a dicha Gerencia de Recursos Humanos mediante los Memorado Nº 604, 637 y 667 los respectivos reposos, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). No obstante, al momento de recibir la Notificación aquí impugnada ella dejó constancia en dicha notificación de su estado de Gravidez lo que además ya era notorio (…) en vista que para esa fecha tenía cuatro meses de gestación, a lo que el funcionario comisionado le manifestó que tenía orden expresa de notificarla independientemente de su estado...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…no hay duda alguna que el cargo que ejercía mi representada era de libre nombramiento y remoción por establecerlo así el artículo 5 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y (…) que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario tiene atribuida la competencia para nombrar y remover a su discreción a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, salvo las limitaciones de ley y mediante el procedimiento legalmente establecido, (…) consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las normas antes mencionadas le dan a la mujer embarazada una protección integral, por lo que la misma no puede ser trasladada, desmejorada en las condiciones de trabajo, ni desmejorada en la percepción de la remuneración del salario, ni tampoco en el cargo que desempeña independientemente de su condición de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto dirigido a desconocerlo o incumplirlo…”.
Indicó que mediante sentencia Nº 722 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se estableció que el fuero maternal “…también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazado y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal [por lo que] resulta evidente que la Administración debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de embarazo y de un (1) año después del parto como esta (sic) establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso a la remoción de mi mandante…”.
Que, “...el acto administrativo dictado por el Dr. José Gregorio Vielma Mora, dirigido a mi poderdante, actuando en su carácter de máxima autoridad del SENIAT, con todas las potestades que le confería la Ley del SENIAT en sus artículos 7, 10 numerales 2 y 3, a través del cual se le otorgó el Grado 11, habiéndose notificado a su destinatario, dicho acto creó en la esfera jurídica de mi patrocinada todos los efectos jurídicos a que estaban dirigidos, siendo estos el otorgamiento de la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria grado 11, es decir, se perfeccionó al momento de notificársele, se hizo eficaz, cumpliendo con la causa o motivo para lo cual fue dictado, por ello no debió habérsele desconocido ni deber hacerse (sic) ya que la misma es acreedora de tal derecho el cual debe respetársele una vez cese en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual debe ocurrir un año después del parto…” (Mayúsculas del original).
Adicionalmente, ejerció acción de amparo cautelar, para lo cual señaló que “…en determinados casos la suspensión de los efectos del acto administrativo puede decretarse cuando objetivamente al momento de presentársele la querella al Juez, este (sic) mediante un simple análisis y de las pruebas consignadas junto con la querella puede crearse un criterio y precisar de los anexos y del propio acto, que los vicios que se le imputan al acto administrativo le crean la presunción grave que el mismo será anulado…”.
Que, “…al realizar un somero análisis de los documentos anexos a la presente querella y confrontar la denuncia de la violación de las normas constitucionales denunciadas, como lo es la violación de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ya crearse una opinión casi ya al 100% sobre la decisión de fondo, ya que es evidente la violación de tal garantía al proceder a remover a mi representada sin el procedimiento legalmente establecido y encontrándose embarazada (…). Por lo anteriormente expuesto solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, con el pago de todos los beneficios que disfruta dicho cargo, esto es, salario asignado, prima por compensación, prima por profesionalización correspondiente al 12% del salario base…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853 de fecha 19 de abril (sic) de 2008, notificada en esa misma fecha, a través de la cual se procedió a remover del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, como consecuencia de ello se le ordene: 1. La reincorporación al SENIAT en el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT. 2. Se le ordene cancelar como indemnización por la ilegal actuación de la administración en la esfera jurídica de mi representada, los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe de División de Contabilidad (…) 3. Se le cancelen los Bonos de Doble Remuneración, Caja de Ahorros o Incentivo al Ahorro, Bono Sindical, Bono Único, Bono por Meta de Recaudación, Bonificación de Fin de Año, este último en caso de haberse cancelado si para la fecha no es reincorporada mi mandante, todas estas bonificaciones ciudadano Juez, tomándose como Base de cálculo el salario básico más prima de profesionalización y compensación asignado al cargo de Jefe de División. Para ello solicito que tales cálculos sean establecidos por una experticia complementaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la remueven del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, grado 99.
Alega la recurrente que para el momento en que se dictó el acto impugnado (19-05-2008) se encontraba en estado de gravidez, situación ésta (sic) conocida por la Administración al dictar el acto, ya que en fechas 04-04-2008, 16-04-2008 y 30-04-2008 consignó ante la Gerencia de Recursos Humanos mediante Memorandos Nros. 604, 637 y 667 los respectivos reposos médicos, otorgados por el IVSS. Que se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, por lo cual no podía ser desmejorada en las condiciones de trabajo, ni desmejorada en la remuneración salarial, ni tampoco en el cargo que desempeñaba independientemente de su condición de libre nombramiento y remoción. Indica que el acto a través del cual se procedió a removerla del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, adolece de vicios que hacen nula de nulidad absoluta, por contravenir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser removida sin el cumplimiento de los trámites o procedimientos administrativos legalmente establecidos.
La recurrida expresa que a la recurrente no se le ha vulnerado el derecho Constitucional de Protección a la Familia y a la Estabilidad laboral, ya que no se le desmejoró, no fue retirada del SENIAT, sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera, siendo reubicada en su último cargo de carrera dentro del Servicio una vez fue cesada en sus funciones en el cargo de Jefe de División, esto es a Profesional Administrativo grado 09, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT y se procedió a realizar una evaluación e inmediatamente fue ascendida a dos grados superiores, con lo cual actualmente sigue laborando en el SENIAT y posee el cargo de Profesional Administrativo grado 11, ascenso éste que es el máximo permitido en las políticas que rigen la materia de ascenso de los funcionarios Técnicos y Profesionales del SENIAT, contenidas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, de fecha 29-06-2006, las cuales fueron dictadas en observancia de la Ley del SENIAT, por lo que el acto administrativo impugnado está ajustado a la legalidad y constitucionalidad, y así solicita sea declarado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al derecho a la maternidad alegado por la parte recurrente y al respecto se observa de las actas que constan en el presente expediente al folio 11, oficio SNAT/GGA/GRH/DRL-2008 N° 0004853, de fecha 19-05-2008, suscrito por el Superintendente del SENIAT y dirigido a la recurrente, notificado a ésta en la misma fecha, mediante el cual le informan que se ha decido (sic) autorizar el ‘cese de funciones que viene desempeñando en el cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de titular, quedando incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa – División de Contabilidad. La presente medida se fundamenta en lo establecido en los artículos 4 y 5 de la reforma (sic) Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)’.
De los folios 16 al 22 del presente expediente rielan memorandos Nros. 604, 637 y 667, de fechas 04-04-08, 16-04-08 y 30-04-08, anexo a los cuales se desprenden reposos médicos a nombre de la recurrente, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se desprende (sic) que la querellante se encontraba de reposo desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 8 de mayo de 2008, por estar en estado de gravidez, igualmente se desprende al folio 23 del presente expediente, informe médico expedido por el médico tratante del Centro Médico Docente la Trinidad, de fecha 21-05-2008, del cual se observa que la recurrente contaba con 17 semanas de gestación, lo cual es aproximadamente cuatro meses y medio de embarazo.
A tal efecto se tiene que la protección a la maternidad se encuentra consagrada en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra plasmada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
(…)
La norma trascrita, consagra la protección especial a la maternidad y a la paternidad, independientemente del estado civil de la persona, garantizado además, el derecho de las parejas a decidir de manera libre, el número de hijos que deseen concebir. Prevé además, la protección de la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora, desde el momento de la concepción y durante las etapas que la misma señala.
Sin embargo, la protección Constitucional se encuentra desarrollada -incluso preconstitucional- en otras leyes que alcanzan dicha protección hasta un año después del parto, tal como lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo -en el caso de las personas sometidas a dicha Ley-, la cual resulta aplicable a las funcionarias públicas de acuerdo a las previsiones del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituyen normas supletorias de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). En tal sentido, conviene traer a colación lo indicado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que al tenor expresa:
(…)
Esta inamovilidad ha sido reconocida en los casos de funcionarias públicas de acuerdo a la doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que si bien es cierto la inamovilidad está referido (sic) en términos puramente laborales referidos especialmente al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos.
Por lo que este Tribunal ha de reconocer el principio, en los mismos términos que la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto, por tratarse del desarrollo de un derecho constitucional. En tales casos, si bien es cierto, la Administración es libre de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción –cuya condición del cargo de Jefe de División no se encuentra discutida en la presente causa-, no lo es para proceder a desmejorar en el cargo a una mujer embarazada, en cuyo caso habrá de proteger el lapso de un (01) año después del parto; o en todo caso, proceder a pagar lo correspondiente a dicho lapso con todas las incidencias del caso.
En tal sentido deben respetarse los principios normativos constitucionales que amparan no sólo a la persona individualmente considerada, sino que ampara a la persona humana desde su concepción con la protección acordada a la mujer en estado de gravidez o una vez que haya dado a luz y hasta vencido los respectivos permisos, inclusive el post natal y hasta un año después del parto, que ha obtenido igualmente desarrollo legal, en ejecución directa del mandato constitucional, lo cual deviene en la noción del ‘fuero maternal’. Esta protección determina en principio que la empleada, no podrá ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo, pues la protección trasciende a la de la propia mujer embarazada, para proteger al niño en gestación, nacido y la noción de familia.
Sin embargo, pese a lo anterior, se observa que en el presente caso, la actora fue removido (sic) del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT en fecha 19-05-2008, y anterior a dicha fecha, tal y como se desprende de los reposos ut supra mencionados, ya la Administración tenía conocimiento del estado de gravidez de la misma, razón por la cual, en principio, no ha debido ejecutar actos que impliquen traslado, desmejora o retiro de la Administración. En tal sentido, la representación judicial del SENIAT señaló que no se le ha vulnerado el derecho Constitucional de Protección a la Familia y a la Estabilidad laboral, ya que no se le desmejoró, no fue retirada del SENIAT, sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera, siendo reubicada en su último cargo de carrera dentro del Servicio una vez fue cesada.
En tal sentido, si bien la Administración no retiró a la ahora actora y respetó su consideración (sic) de funcionario de carrera, no es menos cierto que estando embarazada, fue removida del cargo que ejercía, por lo que mal podía haberla removido o desmejora (sic) en su condición de trabajo, lo cual demuestra la violación del derecho a la maternidad y a la familia, previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En virtud que a la recurrente se le ha vulnerado su derecho a la maternidad y reconociendo éste Tribunal el derecho que tiene la Administración de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción, debe ésta mantener necesariamente los derechos y remuneraciones inherentes al cargo que ejercía y del cual fue removida, y por cuanto se desprende del folio 62 del presente expediente que existe diferencia entre sueldo que percibe el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, este Tribunal ordena la cancelación de la diferencia del sueldo y demás beneficios dejados de percibir entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto, ello con los incrementos y variaciones que haya tenido el sueldo en el cargo de Jefe de División grado 99. Así se decide.
Por otra parte alega la recurrente que fue removida del cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT e incorporada al cargo de Profesional Administrativo grado 09, desconociendo el grado 11 que había sido otorgado por el funcionario competente.
La parte recurrida alega que la funcionaria actualmente ostenta el cargo de Profesional Administrativo grado 11, en el SENIAT, por lo que dicho pedimento se encuentra satisfecho.
Teniéndose que en el caso de autos la recurrente fue incorporada al cargo de Profesional Administrativo grado 11, como lo reconoció la parte recurrida en su escrito libelar y en virtud que lo contrario no fue probado por la parte actora, y siendo que en la oportunidad de la audiencia definitiva se señala que aún cuando se haya reconocido nominalmente la incorporación a un cargo grado 11, tal situación no se materializa en los sueldos cancelados, debe reconocer este Tribunal que tal pedimento fue satisfecho por la Administración, por lo que se niega lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.
Solicita la recurrente la reincorporación en el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, así como la nulidad del acto administrativo.
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe negar la reincorporación al cargo solicitado, así como la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Solicita la recurrente que se le cancelen los bonos de doble remuneración, caja de ahorros o incentivo al ahorro, bono sindical, bono único, bono por meta de recaudación, bonificación de fin de año este último en caso de haberse cancelado, dichas bonificaciones deben ser calculadas tomando en cuenta el salario básico más la prima de profesionalización y compensación asignada al cargo, para lo cual solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal.
En cuanto a los bonos de doble remuneración, caja de ahorros o incentivo al ahorro, bono sindical, bono único, bono por meta de recaudación, prima de profesionalización y compensación asignada al cargo, este Tribunal ordena se le cancele a la recurrente la diferencia de los bonos dejados de percibir entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del bono de fin de año, este Tribunal ordena la cancelación de la diferencia del bono de fin de año generada entre el sueldo del cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto. Así se decide.
Dichos cálculos deberán ser realizados por la Administración y consignados ante el Tribunal dentro del plazo de ejecución voluntaria de la sentencia, ante cuya negativa de cumplimiento se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2009, la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de abril de 2009, en los siguientes términos:
Alegó que la sentencia apelada “…resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación (…) ya que quedó demostrado que a la ciudadana RAQUEL YULEIDY GARCÍA DELGADO, no se le desmejoró, no fue retirada del SENIAT, siguió conservando su estabilidad de funcionaria de carrera, siendo reubicada en su último cargo de carrera dentro del Servicio una vez fue cesada en sus funciones en el cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…cabe destacar el señalamiento por demás impreciso que hiciere el A quo al señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a ‘desmejorar’ a la ciudadana RAQUEL YULEIDY GARCÍA DELGADO, en su condición de trabajo. Siendo que, este Servicio en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial (…) que la querellante sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera (…). En este sentido, es importante resaltar que la hoy querellante, demostró su conformidad con la participación y suscripción del acto administrativo de designación al cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, consideraciones estas (sic) esgrimidas por la República en su escrito de defensa y en razón de las cuales el A quo se limitó a llegar a ilaciones y conclusiones imprecisas nada concretas y sobreentendidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que, “Siguiendo el contenido del precitado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, tal es el caso de la sentencia objeto de apelación (…) en la cual el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además por resultar la misma contradictoria; por lo que vició la misma de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).
Que, “…el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como el alegato reiteradamente esgrimido por esta representación de la República de que no se desmejoró a la querellante (…) es por ello que aplicó erradamente el derecho al considerar que se estaba desmejorando. Asimismo, resulta contradictoria por cuanto declara que el acto recurrido esta ajustado a derecho y sin embargo ordena el pago de los sueldos de Jefe de División a la querellante…”.
Adujo que, “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos…”.
Solicitó “…a esta Honorable Corte, que al analizar el contenido del acto administrativo recurrido en primera instancia que consta en autos del expediente judicial, puedan percatarse que el actuar de la Administración Pública estuvo ajustado a derecho, e igualmente (…) reconozcan los vicios de la sentencia aquí denunciados como son el vicio de incongruencia positiva o de imprecisión, errónea interpretación de la norma, el de contradicción y el vicio de silencio de pruebas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, por cuanto consideró que “…si bien la Administración no retiró a la ahora actora y respetó su consideración (sic) de funcionario de carrera, no es menos cierto que estando embarazada, fue removida del cargo que ejercía, por lo que mal podía haberla removido o desmejora (sic) en su condición de trabajo, lo cual demuestra la violación del derecho a la maternidad y a la familia, previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese sentido, el Juzgado de instancia ordenó “…la cancelación de la diferencia del sueldo y demás beneficios dejados de percibir entre el cargo de Jefe de División grado 99 y el cargo de Profesional Administrativo grado 11, desde la fecha en que fue removida (19-05-2008) hasta un (01) año después del parto, ello con los incrementos y variaciones que haya tenido el sueldo en el cargo de Jefe de División grado 99…”.
La representación judicial de la parte accionada esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que el Juzgado A quo no realizó un análisis pormenorizado de los alegatos y defensas expuestos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a pesar de que quedó demostrado que la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado no fue desmejorada, ni retirada del referido órgano administrativo, por el contrario, continuó conservando la estabilidad que le era inherente como funcionaria de carrera, por lo que fue reubicada en el cargo de Profesional Administrativo, luego de su remoción del cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa.
El vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
No obstante, observa esta Alzada que la parte apelante fundamentó el señalado vicio en la falta de análisis respecto a las defensas opuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente con relación al hecho de no haber desmejorado a la parte actora en su relación de empleo público; sin embargo, seguidamente afirmó que el Juzgado de instancia realizó un señalamiento impreciso al indicar que la parte recurrida “desmejoró” a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado en su condición de trabajo. Ello así, estima esta Corte luego de un análisis de las defensas expuestas por el órgano recurrido, que el alegato planteado encuadra bajo la concepción del vicio de incongruencia negativa, al considerar la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Juzgado A quo no tomó en cuenta la defensa realizada en la contestación según la cual su representada no desmejoró a la parte actora en su relación funcionarial.
Se observa que en el presente caso la parte actora alegó que encontrándose en estado de gravidez fue removida del cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, y reubicada en el cargo de Profesional Administrativo, grado 11, lo que representa una desmejora en su condición de trabajo, en virtud de estar amparada por fuero maternal, el cual es una garantía protegida por el artículo 76 del Texto Constitucional, cuya violación resulta una infracción de orden público, aún cuando dicho cargo se ubicara dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sostuvo que no se produjo desmejora alguna en las condiciones de trabajo de la referida funcionaria, por cuanto el referido órgano respetó su estabilidad como funcionaria de carrera al reubicarla en el cargo de Profesional Administrativo, grado 11, el cual obtuvo previo el cumplimiento del respectivo concurso público.
Ello así, el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, luego de la valoración del acto administrativo signado SNAT/GGA/GRH/DRL-2008 Nº 0004853 de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el órgano recurrido; de los Memoranda Nros. 604, 637 y 667 de fecha 4, 16 y 30 de mayo de 2008, respectivamente, suscritos por la ciudadana Gerente Financiero Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y del informe médico expedido en fecha 21 de mayo de 2005, por la doctora Beatriz Cubero, en su condición de médico tratante de la parte actora, concluyó que “…si bien la Administración no retiró a la ahora actora y respetó su consideración (sic) de funcionario de carrera, no es menos cierto que estando embarazada, fue removida del cargo que ejercía, por lo que mal podía haberla removido o desmejora (sic) en su condición de trabajo, lo que demuestra la violación del derecho a la maternidad…”.
Al respecto, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple del Memorandum signado SNAT/GGA/GFA/DC/2008/Nº 604 de fecha 4 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, anexo al cual remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del referido órgano, reposo sellado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 9 de abril de 2008, en el cual se indica que la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado, presentaba un embarazo de nueve (9) semanas, diagnosticándose una amenaza de aborto.
Así mismo, riela de los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, copias simples de las planillas de certificado de incapacidad avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaboradas en fechas 2 de abril de 2008 y 24 de abril de 2008, mediante las cuales se otorgaron sucesivos reposos a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado, los cuales fueron remitidos por la Gerencia Financiera Administrativa a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Memoranda de fecha 16 de abril de 2008 y 30 de abril de 2008, respectivamente, siendo recibidos por la Gerencia de Recursos Humanos del órgano recurrido.
De ello deviene que, en efecto, para la fecha de notificación a la recurrente del acto administrativo signado SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008- Nº 0004853 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, que desempeñaba en el órgano recurrido, la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado, se encontraba en estado de gravidez, situación protegida constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad es objeto de protección integral, sea cual fuere el estado civil de la madre. A tales fines, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
Conforme a lo expuesto, resulta notorio el espíritu del Constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se brinda protección a la familia como asociación natural de la sociedad. En el marco legal, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 384 lo siguiente:
“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto...”.
En este contexto, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección de la garantía del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“…se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que a los fines de remover a una funcionaria que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública deberá garantizar la estabilidad socioeconómica de la misma durante el transcurso del período de gravidez, así como durante el año posterior al parto, a los fines de preservar la garantía constitucional de protección del fuero maternal.
De modo que, estima esta Corte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al no haber reconocido la diferencia en la remuneración percibida por la actora, en virtud de su remoción del cargo de Jefe de División de Contabilidad, cuya calificación de libre nombramiento y remoción no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la desmejoró económicamente, y en consecuencia, infringió la protección constitucional a la maternidad, siendo que la referida funcionaria se encontraba en estado de gravidez, situación de la cual tenía conocimiento el órgano recurrido, por lo que si bien se respetó su estabilidad como funcionaria de carrera al ser reubicada en el cargo de Profesional Administrativo, se produjo una lesión a la especial condición de la actora en el aspecto socioeconómico.
En efecto, de la planilla relación de cargos que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, se observa el desglose del salario asignado a cada uno de los cargos desempeñados por la recurrente, evidenciándose que en el desempeño del cargo de Jefe de División, grado 99, percibía una remuneración mensual de cuatro mil quinientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.500,88), y en el cargo de Profesional Administrativo, grado 11, el salario mensual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con once céntimos (Bs. 2.970,11).
Aunado a lo señalado, se observa que riela al folio ciento treinta (130) del expediente judicial, copia de acta de nacimiento traída a los autos por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, donde se hace constar que en fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado, dio a luz un niño, razón por la cual el período de protección por fuero maternal se extendió desde la referida fecha hasta un (1) año después, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, constatado en el presente caso la existencia de la garantía por fuero maternal de la actora para el momento de su remoción, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho al considerar que hubo una desmejora en su condición laboral, la cual no se refiere a una violación de su estabilidad como funcionaria de carrera, sino a una disminución de los beneficios socioeconómicos que percibía desde el inicio del período constitucionalmente protegido en el desempeño del cargo de Jefe de División de Contabilidad, grado 99, razón por la cual resulta procedente -tal como lo estimó el juzgado de instancia- ordenar el pago de la diferencia resultante entre el sueldo asignado al cargo de Jefe de División y de Profesional Administrativo, grado 11, así como los beneficios laborales reclamados, desde la fecha de su remoción hasta un (1) año después del parto, el cual se produjo en fecha 22 de octubre de 2008, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia realizada por la parte apelante respecto al vicio de incongruencia. Así se decide.
Por otra parte, el órgano recurrido alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley o error de derecho, por cuanto “…el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como al alegato reiteradamente esgrimido por esta representación de la República de que no se desmejoró a la querellante ya que sigue perteneciendo al Organismo y sigue amparada por la estabilidad que le da el cargo de carrera, es por ello que aplicó erradamente el derecho al considerar que se estaba desmejorando…”.
Ello así, se observa que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Parágrafo Único, prevé lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley;
(…)
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Destacado del original).
En ese sentido, se observa que la norma transcrita consagra de manera expresa la exclusión del régimen funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios que presten servicios en el órgano recurrido, razón por la cual no cabe atribuir al Juzgado de instancia error de interpretación de la señalada norma, cuando la misma no resulta aplicable a la presente causa, por disposición expresa de la Ley.
Aunado a ello, resulta preciso destacar, como quedó expuesto anteriormente, que no resultó un hecho controvertido en la presente causa la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División, siendo que el quid de la controversia se centró en la desmejora de los beneficios socioeconómicos de los cuales fue objeto la actora luego de haber sido removida de dicho cargo, razones éstas que conllevan a desechar el alegato expuesto por la parte apelante respecto al referido al vicio, siendo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no fue observado por el Juzgado A quo por la exclusión expresa de la Ley. Así se decide.
Se observa que la parte apelante esgrimió que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de contradicción, al declarar “…que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y sin embargo ordena el pago de los sueldos de Jefe de División a la querellante…”.
Como ha quedado expuesto anteriormente, si bien la parte recurrida podía remover a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado del cargo de Jefe de División, por la condición de libre nombramiento y remoción que le es inherente, dicha situación produjo una desmejora socioeconómica en la parte actora, lo que resulta violatorio de la garantía por fuero maternal de la cual era beneficiada dado que se encontraba en estado de gravidez para el momento de su remoción; no obstante, visto que la protección a la maternidad tiene como finalidad, entre otras, preservar la estabilidad socioeconómica de la madre durante el período protegido por el ordenamiento jurídico, resulta procedente en casos como el de autos, acordar la diferencia del sueldo y demás beneficios entre el cargo de Jefe de División del cual fue removida y el cargo de Profesional Administrativo al cual fue reubicada, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia no incurrió en el vicio de contradicción alegado por la parte apelante. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrida alegó que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió pronunciarse sobre “…algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que [su] representado notificó a la querellante mediante acto administrativo (…) de fecha 19/05/2008, en el cual se le señala que el ciudadano Superintendente de este Servicio, decidió autorizar el cese de funciones que venía desempeñando en el cargo de Jefe de División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de titular, quedando incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa…” (Destacado del original).
En ese sentido, esta Alzada se remite a lo expuesto supra, con respecto a la especial protección establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al fuero maternal, y en ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad las pruebas cursantes en autos, sin considerar que la parte recurrida violó la estabilidad como funcionario de carrera de la parte actora; sino que señaló expresamente que encontrándose en estado de gravidez, le correspondía percibir -en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo, grado 11- la diferencia del sueldo que devengaba en el cargo de Jefe de División de Contabilidad, grado 99, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia acordó la diferencia de sueldo y demás beneficios entre el cargo de Jefe de División del cual fue removida la parte actora y el cargo de Profesional Administrativo al cual fue reubicada, para lo cual ordenó que dichos cálculos “…deberán ser realizados por la Administración y consignados ante el Tribunal dentro del plazo de ejecución voluntaria de la sentencia, ante cuya negativa de cumplimiento se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente…”. En ese sentido, considera esta Corte que la referida declaratoria no resulta ajustada a derecho, por cuanto lo procedente es ordenar la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en los casos en que se ordene el pago de frutos, intereses o daños, así como indemnización de cualquier especie, la cantidad la determinará el Juez y en caso de no poder estimarla, la misma deberá ser realizada por peritos, experticia que se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo que no está dado a las partes estimar la cantidad a pagar producto de la orden judicial acordada, razón por la cual considera esta Alzada que en el caso de autos debe ordenarse la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem, y en consecuencia, Confirma con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana RAQUEL YULEIDY GARCÍA DELGADO, contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-0004853 de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000781
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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