JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000377
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0344 de fecha 23 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (INPREABOGADO) el Nº 69.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1525-A, contra las DIRECCIONES DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto.
En fecha 06 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 06 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 28 de abril de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 02 de mayo de 2011, la Abogada Alejandra Carolina Van Hensbergen Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.230, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Mirada, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…que sea declarado el desistimiento de la presente apelación ejercida por la representación de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, C.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Direcciones de Ingeniería Municipal y de Administración Tributaria, adscritas a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que la medida cautelar solicitada estaba dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la “…Resolución N° L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el cual ordenó el cierre y cese de actividades comerciales de mi representada, todo según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 y siguientes de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, “…la negativa inconstitucional e ilegal y el posterior silencio y dilación administrativa que son directamente imputables a (sic) DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL y ALCALDE, ambos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, pese a que se les advirtió reiteradamente que debía (sic) resolver el asunto debatido originó que en forma aberrante, mientras se esperaba respuesta del referido recurso jerárquico interpuesto contra el primer acto que recurrimos en este escrito de amparo y nulidad por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ESA MISMA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, abrió un procedimiento administrativo por falta de Licencia de Actividades Económicas a nuestra representada, (…) pese a haber sido advertida esa Administración Tributaria Municipal de la existencia de un procedimiento administrativo previo con incidencia directa en el asunto y que ella misma en fecha 04 de marzo de 2010 ordenó a nuestra representada seguir realizando los trámites tendientes a la obtención de la referida Licencia, en forma abrupta y sin notificación previa…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo que, “…en fecha 10 de noviembre de 2010, una representación Fiscal de esa Administración Tributaria Municipal se apersonó en el establecimiento de mi representada y la notificó de la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del (sic) 2010, (segundo acto administrativo impugnado por ser directa consecuencia del primero) dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se impuso multa pecuniaria y el cierre o clausura del local que regenta nuestra representada por no tener licencia de Actividades Económica (sic) para realizar su actividad comercial en el Municipio Chacao (sic) (contenido del segundo acto administrativo impugnado)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “…actualmente el local ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `C´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao se encuentra CERRADO por orden de ese segundo acto administrativo hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, pero si se vincua este segundo procedimiento con su causa, que es el denominado por nosotros primer procedimiento administrativo, el cual fue abierto en virtud de la inconstitucional e ilegal negativa de otorgar la Conformidad de Uso por parte de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el propio ALCALDE de ese mismo Municipio, se configura una total abrogación inconstitucional e ilegal ad infinitum del derecho de propiedad y del ejercicio del Derecho de Libertad Económica en perjuicio de nuestra representada, sin ninguna base legal o de hecho para ello, como demostraremos suficientemente en este procedimiento judicial…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…Resultaría injusto, por decir lo menos, que por una mala actuación administrativa, evidentemente irregular por las situación antes descrita, que (sic) se someta además a a (sic) nuestra representada, que ha aportado ya en autos suficientes pruebas de hecho y de derecho, del uso conforme a derecho del local comercial, que no pueda abrir su tienda de mascotas al servicio de la comunidad y devengar su sustento a los trabajadores que laboran en nuestro fondo de comercio, así como obtener en forma lícita los ingresos necesarios para honrar sus compromisos con proveedores y fisco nacional y municipal, mientras se tramite el presente procedimiento, el cual tiene una duración incierta y por tanto, no determinable en el tiempo…”.
Destacó, que “…se ha cumplido con el requisito de las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el citado artículo 585, eiusdem, es decir: 1. Existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debido a que si mientras dura el proceso contencioso administrativo se mantiene inoperativa y cerrada a nuestra representada, como directa consecuencia de esta situación de paralización económica, sería gravemente perjudicada por un acto injusto e ilegal los derechos subjetivos lesionados de mi representada, e incluso conllevaría la quiebra de la misma, por falta de ingresos, y dicha consecuencia no puede ser subsanada por este juzgado. 2. Existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni Iuris), ya que se ha (sic) suficientemente en este recurso todas las violaciones legales y de hecho sufridas por mi representada por el acto impugnado y el supuesto procedimiento que le dio origen y que ya consignamos en autos, además que en el local comercial que regentamos (…), han funcionado locales comerciales de distinto género durante más de cincuenta (50) años y nunca ha habido una situación de alarma urbanística ni de caos social por dicho funcionamiento, todo lo contrario, siempre han sido permisadas sin problema alguno por la administración Municipal, la cual incluso en el presente caso reconoce que el uso dado al local se ajusta a las variables urbanas y que además, nuestra representada esta SOLVENTE con sus obligaciones tributarias municipales…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Por último, solicitó: “…PRIMERO: Acuerde la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenida en la Resolución N° L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el cual ordenó el cierre y cese de actividades comerciales de mi representada, por cumplirse con las dos (2) exigencias o condiciones previstas en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que se ordene a la administración accionada que se abstenga de abrir nuevas averiguaciones o procedimientos administrativos contra nuestra representada que versen sobre el objeto del presente recurso, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
`…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)´
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 06 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, observándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra las DIRECCIONES DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000377.
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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