JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000412
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 496-2011 de fecha 03 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alberto Torres Quintero y Antonio Alvarado Isea, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.219 y 113.380 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 51-A, contra la Providencia Administrativa Nº 1061 de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2010, por el Abogado José Ignacio Georges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Triple Has, C.A., contra la providencia administrativa Nº 1061 del 23 de agosto de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas Marina del Carmen Leal Castellanos y Rosa Nailet Timaure Rangel, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.792.618 y 16.324.178, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho más los cuatro (4) días continuos concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de abril de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 08 de marzo de 2007, los Abogados Alberto Torres Quintero y Antonio Alvarado Isea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Importadora Triple Has, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 1061 de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto Centro, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Relataron, que “El 20 de Enero de 2006, las ciudadanas MARINA DEL CARMEN LEAL CASTELLANOS Y ROSA NAILET TIMAURE RANGEL, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto-Centro, para realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir fueron despedidas por nuestra representada el 18 de Enero de 2006…”.
Manifestaron, que “…Según ‘Auto’ del 23 de Enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación del representante legal de la empresa ‘IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A.’, para que compareciera al segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación a las 8:30 de la mañana, iniciándose así un procedimiento administrativo de reenganche ante dicha Inspectoría...”.
Que, “…según Providencia Administrativa Nro. 1061 de fecha 23 de Agosto del 2006, referida al Nro. 005-2006-01-00206, la cual fue notificada a nuestra mandante el 08 de septiembre de 2006, se declaró con lugar lo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas MARINA DEL CARMEN LEAL CASTELLANOS Y ROSA NAILET RANGEL…”.
Adujeron, que “El fallo recurrido trae como consecuencia un grave perjuicio a las normas de carácter legal y tutela judicial efectiva que el Estado está obligado a proteger a los Ciudadanos y hasta del estado de derecho y de Justicia propugnado por nuestra Carta Magna…”.
Denunciaron, el vicio de “FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN CUANTO A LA APLICACION (SIC) DE LA INAMOVILIDAD TENIDA EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE PREVENCION (SIC) CONDICIONES Y MEDIO DE TRABAJO …” en virtud que “La Inspectoria (sic) del Trabajo aplico (sic) una Inamovilidad prevista en la norma citada, siendo el caso que nuestra Representada no despidió a las solicitantes por lo cual no procede lo aplicación de la Inamovilidad alegada por las reclamantes” (Subrayado y mayúsculas del original).
Asimismo alegaron, el vicio de falso supuesto de hecho, toda que “…haya despedido a las solicitantes, tampoco es cierto, y en definitiva es un falso supuesto de hecho que vicio el acto administrativo de Nulidad que la solicitante haya demostrado el supuesto despido”.
Que, “Con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se decrete la suspensión de la Providencia Administrativa Nro. 1061 de fecha 23 de agosto del 2006, referido al expediente Nro. 005-2006-01-00206, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto, la cual fue notificada a nuestra representada el 08 de septiembre de 2006…”.
Fundamentaron su solicitud cautelar en que “…el Fumus Boni Juris o fundado temor de que uno de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Y que “…periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por esa razón, solicitamos a ese Juzgado, que tome en cuenta que la Inspectoría del Trabajo no valoro (sic) las pruebas presentadas y admitidas por nuestra representadas…”
Solicitaron, “…a ese Honorable Juzgado que no aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad de e (sic) acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo es de mero declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades dinero…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Importadora Triple Has C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas Marina Del Carmen Leal Castellanos y Rosa Nailet Timaure Rangel.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que viciaría de nulidad absoluta el acto y el vicio de falso supuesto. Igualmente, con respecto a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la actividad probatoria llevada a cabo en sede administrativa.
Primeramente, con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el derecho mencionado debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio setenta y tres (73), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Por otra parte, el recurrente alegó el vicio de falso supuesto por parte de la Administración al fundamentar el acto administrativo impugnado en hechos inexistentes, supuestamente probados en un documento administrativo que forma parte del proceso (administrativo). Alegó que la Administración debió decidir conforme a las cartas de renuncia presentadas por la empresa, las cuales habrían quedado reconocidas en virtud de no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
A los efectos de pronunciarse con respecto al presunto vicio de falso supuesto, según el cual la Administración debió decidir conforme a las cartas de renuncia presentadas por la empresa, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes, este Tribunal debe entrar a revisar las normas procesales que rigen la valoración de los documentos privados en sede administrativa.
Respecto de los documentos privados la doctrina ha dicho que, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido formas ni solemnidades en su formación; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. (Salcedo Cárdenas, Juvenal. La Prueba Documental. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2006. Caracas-Venezuela. P. 87).
…omissis…
La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En el presente asunto, se nota con importancia cardinal el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al documento privado presentado en la audiencia preliminar:
…omissis…
En el mismo sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no precusividad…
…omissis…
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la empresa mercantil recurrente presentó en sede administrativa sendas cartas de renuncia suscritas por la ciudadanas Marina Del Carmen Leal Castellanos y Rosa Nailet Timaure Rangel, las cuales, a decir del recurrente, quedaron reconocidas en virtud de no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes.
Sin embargo, se constata a los autos, folios 84, que la ciudadana Marina Del Carmen Leal Castellanos impugnó la veracidad del contenido de dichas cartas señalando que las mismas obedecen a una práctica de la empresa de hacer firmar a sus trabajadoras una carta de renuncia al momento del inicio de la relación laboral.
Siendo así, este Tribunal no puede considerar que las cartas de renuncia presentadas en sede administrativa deban ser consideradas como reconocidas, debido a que fueron impugnadas por la ciudadana Marina Del Carmen Leal Castellanos, y aunque haya sido realizada una vez finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el lapso probatorio, la impugnación debe ser considerada como válida en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la impugnación de las cartas de renuncia fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido impugnadas por la parte interesada, la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A, si quería servirse de las documentales impugnadas, debió solicitar su cotejo con el original de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, a las mismas no deben otorgársele ningún valor probatorio.
No obstante cabe señalar que de la revisión sucinta de las cartas de renuncia presuntamente suscritas por las trabajadoras Marina Del Carmen Leal Castellanos y Rosa Nailet Timaure Rangel, (folios 74 y 75), se constata (en las dos) que se indicó que la renuncia tendría efecto a partir del 18/01/2006, fecha que este Órgano Jurisdiccional aprecia que está transcrita con una grafía notablemente diferenciada de la letra con la cual se encuentra escrita el contenido restante de la carta.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que, tal como fue alegado en sede administrativa por las terceras interesadas en el presente procedimiento, existe un informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 56 al 59) que dejó constancia, entre otras circunstancias, de la irregularidad encontrada en la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A, relativa a que presuntamente le hacían firmar a los trabajadores y trabajadoras de la misma una carta de renuncia al momento de iniciar la relación la laboral.
Con relación al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde, entre otras circunstancias, se hizo constar de ciertas irregularidades en la empresa, entre las cuales se encuentra que presuntamente le hacían firmar a los trabajadores y trabajadoras de la misma una carta de renuncia al momento de iniciar la relación la laboral, (folios 56 al 59) el mismo debe ser valorado por este Tribunal como documento administrativo, que, como tal tiene presunción de legalidad y legitimidad hasta tanto no haya sido presentada su contraprueba. En el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas Marina Del Carmen Leal Castellanos y Rosa Nailet Timaure Rangel, este Tribunal no observa –lo alegado por el recurrente- que haya existido error en cuanto a la valoración del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni tampoco que se haya valorado como documento público, debido a que el mismo fue valorado como “documento público administrativo” cuya noción es distinta al documento público previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe hacer mención que los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales, para el caso, el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe ser considerado como documento administrativo, siendo que tal es la denominación realizada por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para dilucidad esta cuestión conviene traer a colación la decisión Nº 00264 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007 (caso: Arquímedes Betancourt vs Elecentro) que estableció:
…omissis…
Las circunstancias de hecho tal como han sido presentadas a este Tribunal, a saber; la grafía notablemente diferenciada en la fecha de las presuntas cartas de renuncia (18/01/2006) desde la cual empezaría a tener efecto las mismas y que se alega fue realizada por las dos trabajadoras interesadas en la presente acción, así como el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) que debe ser considerado como documento administrativo, llevan a la convicción de este Tribunal que las primeras instrumentales mencionadas no deben ser apreciadas como medios probatorios. Tampoco se debe dejar de indicar la impugnación de la misma, que ciertamente fue realizada -en sede administrativa- por la trabajadora MARINA DEL CARMEN LEAL CASTELLANOS (folios 84 y 85), en mérito de lo cual las mismas perdieron toda eficacia probatoria por cuanto que, quien las produjo no probó su autenticidad por medio de la prueba de cotejo.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Lara se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la actividad probatoria llevada a cabo en sede administrativa; con respecto a lo cual se debe hacer mención al artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente señala:
…omissis…
En este contexto, este Tribunal verifica que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con las particularidades del procedimiento administrativo, entre las cuales cabe mencionar los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que se hizo ut supra referencia. Así se declara.
Habiéndose constatado que la providencia administrativa impugnada no se encuentra afectada de los vicios alegados por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSE ROJAS QUINTERO y ANTONIO ALVARADO ISEA, actuando su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A., previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas MARINA DEL CARMEN LEAL CASTELLANOS y ROSA NAILET TIMAURE RANGEL.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuestas, y al efecto observa:
En el presente caso, los Abogados Alberto torres Quintero y Antonio Alvarado Isea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Importadora Triple Has, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 1061 de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro.
Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el interpuesta, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de abril de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ignacio Georges actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 1061 de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000412
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|