JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000030

En fecha 18 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA-1935-10, de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.678.092, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de octubre de 1981, en el cargo de docente categoría IV, hasta su egreso como jubilado el 1º de octubre de 2004.

Adujo, que en fecha 20 de noviembre de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…noventa y cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa y siete (sic) céntimos (BsF.95.419,96) (sic)…”, según se evidencia de voucher de cheque Nº 00596090, que riela al folio diez (10) del expediente.

Que, a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado.

Indicó, que la primera diferencia surge por “… Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo. Para explicar este punto debo precisar al Tribunal que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual indicador: tasa nominal anual promedio ponderada (TP)…” (Negrillas del original).

Señaló, por concepto de Interés Acumulado, “… la Administración determinó que eran cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F.4.229, 46), anexo “C”, sin embargo, al aplicar la formula (sic) con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 5.738,87))…” lo que arroja una diferencia de “…un mil quinientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.. 1.509,40)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres meses por cada año efectivo de servicio, es decir, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así sucesivamente (…) de tal manera, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de tres mil doscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.F 3.223,20)…”.

Expresó, que por concepto de Intereses adicionales, “…esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 -6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento siete bolívares con diecisiete céntimos (BsF. 55.107, 17) (…), luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y siete mil quinientos cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 97.505,09), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuarenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs F. 42.397,91)…”.

Señaló, que la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar la cantidad de “…ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de (cincuenta bolívares (BsF.50,00) el 30-9-1997 y posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 67.928,07 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 67.778,07. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez. En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, la Ruralidad, el interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuarenta y ocho mil ciento treinta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.48.130,52)...”.

Expuso, que con respecto a la prestación de antigüedad “…el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio, para ello, debemos determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales…”. En consecuencia, la prestación de antigüedad de su representado asciende a la cantidad de “… veintiún mil ciento veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 21.126,50)…”, porque al restar lo cancelado por la Administración esto es la cantidad de “…diecisiete mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 17.262,31)…” la diferencia es de “… tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F 3.864,17)…”.

Que, se observó de la planilla de finiquito del Ministerio recurrido, un descuento de un mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.035, 47) por concepto de anticipo de fideicomiso, alegando que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos.

Sostuvo, que al sumar la diferencia que por concepto de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de “…quince mil ochocientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.15.806, 26)…”.

Alegó que, por concepto de los Intereses de mora por prestaciones sociales tomando en consideración que el Ministerio recurrido en fecha 1º de octubre de 2004, cuando le otorgó la jubilación, “… al 20-11-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.95.448, 75)…”.

Solicitó, “…PRIMERO: que se ordene el pago por la cantidad de sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.61.875,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales SEGUNDO: que se ordene pagar la cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 95.448,75) por concepto de interés de mora TERCERO: que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 61.875,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 95.448,75) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Contrario a ello, la parte querellada niega adeudarle al querellante las cantidades que reclama, ya que se ajustó a las normas legales y a la fórmula establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, razón por la cual, no incurrió en error al calcular sus prestaciones sociales.

Expuesto en estos términos los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la presente controversia se centra en determinar la existencia o no de una diferencia a favor del querellante, en virtud del pago que le efectuó la Administración por concepto de prestaciones sociales, una vez que obtuvo el beneficio de su jubilación.

Siendo ello así, corresponde a este sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que es errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues ésta debe ser la del interés compuesto con capitalización mensual, a una tasa nominal anual promedio ponderada y no a la tasa equivalente o efectiva.
Al respecto debe señalarse, que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

En el presente caso, a juicio del querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.

Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis.

De esta forma, al realizar un análisis histórico del régimen jurídico de las prestaciones sociales encontramos que bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que `[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador´ (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaban aplicables a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación -vigente para la fecha en que fue ejercida la presente querella-, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que ha sido constante la intención del legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como pretende el querellante.

Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este sentenciador, desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.

Respecto a la diferencia generada en el régimen anterior de prestaciones sociales por concepto de ruralidad, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce. Asimismo, señaló, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporarla a los cálculos generales.

Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente, que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Sin embargo, la representación judicial de la República manifestó que la norma de la Ley Orgánica de Educación invocada por el querellante, regula la forma de computar el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extenderse dicho beneficio para calcular la prestación de antigüedad.

Ahora bien, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación –pero vigente para la fecha de la interposición de la presente querella-, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, cuya disposición se encontraba contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las `Pensiones y Jubilaciones´, y que a texto expreso establecía:

`(…) A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo´ (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la referida norma, se evidencia, que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa, que al no verificarse la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

Sobre la solicitud referida a los anticipos del anterior régimen de prestaciones sociales, la parte querellante adujo que se le efectuó un descuento por ese concepto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el cual reconoció pero sostuvo que se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) el 30 de noviembre de 1998; por lo tanto, para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado `Sub-total´, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado “total anticipos” reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Al respecto, se observa al folio 15 del expediente judicial, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), respectivamente -lo que equivale, en su orden y en la actualidad a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)-.

No obstante, al sumar el monto total del `Capital´ correspondiente a la cantidad de sesenta y seis millones novecientos doce mil ochocientos diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 66.912.819,19) -equivalentes en la actualidad a sesenta y seis mil novecientos doce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 66.912,82)-, con el monto total de los `Anticipos´ efectuados, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) –equivalente en la actualidad a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)- y, la suma correspondiente al total de los `Intereses Mensuales´ equivalente a ochocientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 865.255,82) –que equivale en la actualidad a ochocientos sesenta y cinco bolívares con veintiseis céntimos (Bs. 865,26)-, el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón `Sub-total´, es decir, la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintiocho mil setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 67.928.075,01) –equivalente en la actualidad a sesenta y siete mil novecientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 67.928,08)-, en razón de lo cual, en criterio de este sentenciador, no se evidencia que se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, como lo afirmó la parte querellante y, en consecuencia, debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

Respecto al reclamo de anticipos del régimen de prestaciones sociales vigente, la parte querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio, la cantidad de mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.035,47) por concepto de anticipo de fideicomiso –cuando lo correcto es que le fue deducida la cantidad de un millón treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.035.472,99)-, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

En tal sentido, se observa cursante a los folios 20 y 21 del expediente judicial, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna `Anticipos Prestación´, que en los renglones correspondientes al 13 de julio de 2000, 17 de febrero de 2001 y 6 de diciembre de 2001, se registraron, en su orden, anticipos por las cantidades de trescientos once mil seiscientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 311.611,62), ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 135.488,81) y quinientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 588.372,56), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades el monto total que el querellante alegó le fue deducido como anticipo, sin que previamente lo solicitara, siendo reflejados además en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio 23 bajo la denominación de `Anticipos de Fideicomiso´.

Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se fundamenta en el hecho de no haber solicitado los referidos anticipos, por lo que en su criterio, no debieron haberse efectuado, este sentenciador una vez efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no aprecia que el querellante haya realizado tales solicitudes de anticipo, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quien nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este juzgador que, pese a no haber solicitado el querellante esos anticipos, efectivamente los haya recibido, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado que efectúe el pago de la cantidad descontada por concepto de `Anticipos de Fideicomiso´ en el `Nuevo Régimen´ y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual se calcularon los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, ordenándose igualmente, que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo reiterarse que dichos intereses no podrán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 20 de noviembre de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo del cheque emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 95.419,97).

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha de egreso del querellante y la fecha en que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron cuatro años (4) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, incurriendo el organismo querellado en un retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir, que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la forma en que deben ser calculados los mencionados intereses de mora acordados, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:

`(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)´. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que este Tribunal Superiores considera aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, debiendo ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los peritos aplicarán la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo, la cantidad correspondiente al monto total adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.092, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de éstos.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1. SE NIEGA el pago de la diferencia de interés acumulado de las prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración.

2.2. SE NIEGA el pago de la diferencia de intereses adicionales, por haberse negado el pago de diferencia de intereses acumulados en la que se fundamenta dicha pretensión.

2.3. SE NIEGA el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad.

2.4. SE NIEGA el pago de la diferencia por concepto de anticipos del régimen anterior de prestaciones sociales, por no haberse verificado el doble descuento alegado.

2.5. PROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de anticipos del régimen vigente de prestaciones sociales, por lo que se le ordena al organismo querellado pagar a la querellante la cantidad descontada y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada en virtud del descuento de los anticipos, ordenándose que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que puedan ser capitalizados mes a mes.

2.6. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2004 (cuando se produjo el egreso del querellante del órgano querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación), hasta el 20 de noviembre de 2008 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

2.7. SE NIEGA el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora.…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones acordadas por el A quo a favor de la parte recurrente que adversan a los intereses de la República, son las referentes al reintegro de la cantidad de “… mil treinta y cinco cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.1.035.472,99)…”, por concepto de anticipo del régimen de prestaciones sociales vigente, así como la incidencia de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al actor, hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales.

Con respecto al reintegro de la cantidad de “…mil treinta y cinco cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.1.035.472,99)… por concepto de anticipo del régimen de prestaciones sociales vigente, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que a los folios 20 y 21 riela planilla de cálculo de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen emanada del Ministerio recurrido, donde se observa un descuento por la cantidad anteriormente referida por concepto de anticipo de régimen de prestaciones sociales vigente; sin embargo, no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que el recurrente solicitó tal anticipo ni que esta cantidad haya sido recibida por él. Por lo antes expuesto, esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal y como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que como consecuencia de haberse reintegrado al recurrente la cantidad de “…mil treinta y cinco cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.1.035.472,99)…”, la cual le había sido descontada por la Administración del cálculo de sus prestaciones sociales como “Anticipo de Fideicomiso en el Nuevo Régimen”, lo cual no quedó demostrado de autos como fue desarrollado supra; debe necesariamente la incorporación de dicho monto, incidir en el cálculo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; razón por la cual, compare esta Corte la decisión del A quo, consistente en el pago de la diferencia solicitada por la recurrente en el nuevo régimen, para lo cual debe efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo acordó el A quo en la sentencia consultada. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado y de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Alberto José García Rodríguez le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, fecha que consta en las planillas de cálculo de prestaciones sociales emanadas del Organismo recurrido, que riela al folio once (11) del expediente judicial y que el 20 de noviembre de 2008, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según lo que afirmó en su escrito libelar hecho no controvertido por la parte recurrida, resulta evidente que existió demora en su cancelación, y por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 20 de noviembre de 2008, como lo estimó el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital según lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar como lo hizo el Juzgado a quo, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp AP42-Y-2011-000030
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,