JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2009-000006
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada conjuntamente en la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el No. 53, Tomo 25-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el No. 37, Tomo 40-A Pro.; contra la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 32-A, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 44-A, ante esa misma oficina de registro mercantil; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el No. 38, Tomo 98-C.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual declaró “…este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que en efecto cursa a los folios 28 y siguientes del expediente solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, en consecuencia, se ordena elaborar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Edgard Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó documento poder que acredita su representación; asimismo, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 137.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó documento poder que acredita su representación; asimismo, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 13 de enero de 2009, los Abogados Rafel Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badel Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., interpusieron demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., y solidariamente, la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha 1 de diciembre de 2004, EDELCA y KAROMA, C.A. suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI’, mientras que la primera se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y dos millones trescientos trece mil novecientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.752.313.907,19), equivalentes en la actualidad a cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs.F. 4.752.313,91). Como prueba de lo anterior, anexamos al presente libelo, (…) el contrato (Pedido Nº 1.5.003.001.00), suscrito por ambas empresas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 1 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 44, Tomo 226 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, junto con sus respectivos addendums del mismo, (…) otorgados por ante la misma notaría en fechas 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007, respectivamente, anotados bajo los números 75 y 18, Tomos 265 y 35, en ese orden, los cuales le oponemos a la sociedad mercantil KAROMA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de la cita).
Que, “…por lo que se refiere al alcance de la obra, en el contrato expresamente se dispuso en la Cláusula Segunda, modificada por la Cláusula Primera del Addendum N° 1 del contrato, lo siguiente: ‘El Alcance de la Obra Construcción de Alcabalas del Campamento Guri, objeto de este Contrato, comprende la construcción de una (1) edificación para ser utilizada como Alcabala, y la incorporación de una (1) Encrucijada Turística, cuatro (4) Puntos de Control y tres (3) Casetas de Vigilancia en el Campamento de la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar. Los renglones que componen el alcance general de la Obra son los siguientes: 1. Construcción de instalaciones provisionales. 2. Ejecución de los trabajos de preparación del sitio. 3. Movimiento de tierra para la construcción de las edificaciones, áreas de estacionamiento e instalaciones de los servicios. 4. Ejecutar los trabajos de pavimento asfáltico en las áreas de estacionamiento. 5. Construcción de la estructura y elementos arquitectónicos de las edificaciones, así como la instalación de todos los servicios, tales como: agua potable, aguas servidas, drenajes de agua de lluvia, aire acondicionado, instalaciones contra incendio, electricidad y telefonía. 6. Instalación de alumbrado público. 7. Ejecución de las obras de paisajismo. 8. Desmovilización y limpieza del sitio después de terminada la construcción. De modo general, todo lo relacionado con el suministro de las instalaciones, equipos, provisiones, mano de obra, materiales, combustible y cualesquiera elementos no suministrados por CVG EDELCA que sean necesarios para la ejecución de todo el trabajo de acuerdo con los términos y el alcance de los Documentos del Contrato’…” (Destacado de la cita).
Señalaron que en cuanto al plazo de ejecución de la obra contratada, el contrato suscrito estableció que la misma sería “…de doce (12) meses contados a partir desde la firma del Acta de Inicio de los trabajos, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial…” (Destacado de la cita).
Indicaron que, “En relación a la forma de pago, prevé el contrato en su Cláusula Sexta, modificada por la Cláusula Segunda del Addendum Nº 2: ‘La cantidad de SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 712.847.086,08), es decir el quince (15%) del Monto Modificado del Contrato, en calidad de anticipo y previa presentación de la Fianza de Anticipo otorgada (…) a entera satisfacción de CVG EDELCA, y contra la presentación de factura correspondiente…” (Destacado de la cita).
Que, “…la tarifa aplicable por concepto de indemnización que se aplicará en los casos en que se acuerde la rescisión del contrato (…) es la prevista en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato, por remisión de la Cláusula Vigésima Cuarta, específicamente: ‘…b) Si la rescisión ocurriese cuando hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato y hasta el cincuenta por ciento (50%) del mismo, le pagará hasta un máximo de ocho por ciento (8%) del costo de La Obra por ejecutar…’…”; asimismo, indicaron que en lo referido a las penalidades por retardo de la obra, el referido contrato estableció que “Si LA CONTRATISTA no termina La Obra y no hace la entrega correspondiente dentro del plazo establecido en la Cláusula Décima Sexta ‘Plazo de Ejecución’ o dentro de cualquier extensión o prórroga, si la hubiese, pagará a CVG EDELCA por concepto de Cláusula penal y sin necesidad de requerimiento previo, una penalidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) por cada día de retraso en que incurra, contados a partir de la fecha fijada para la terminación de los trabajos, o de sus prórrogas si las hubiere, hasta por un monto máximo de: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 348.132.246,79), correspondiente el (sic) diez por ciento (10%) del monto total del Contrato…” (Destacado de la cita).
Que, “Para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa KAROMA, C.A. constituyó y presentó a entera satisfacción de nuestra representada, fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones doscientos treinta y un mil trescientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 475.231.390,72), equivalentes en la actualidad a cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 475.231,39) , tal y como consta de Anexo N°2 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) librado por SEGUROS CARONI (sic), C.A. a favor de EDELCA, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 77, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, junto a sus respectivos anexos (…) que configuran dos renovaciones, otorgado el primero por ante la misma Notaría en fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el número 18, tomo 121, y el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el número 50, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” (Destacado de la cita).
Que, “Para garantizar el reintegro del anticipo hecho por EDELCA a la sociedad mercantil KAROMA, C.A., en caso de incumplimiento de esta última, dicha empresa constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, contrato de Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de setecientos doce millones ochocientos cuarenta y siete mil ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 712.847.086,07), equivalentes en la actualidad a setecientos doce mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.F. 712.847,09), tal y como consta de Anexo N° 2 del Contrato de Fianza de Anticipo (…) librado por SEGUROS CARONI (sic), C.A. a favor de EDELCA (…) el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar anotado bajo el número 78, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, junto con sus correspondientes anexos, (…) otorgado el primero por ante la misma Notaria en fecha 22 de mayo de 2006, anotado bajo el número 17, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el numero 49, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” (Destacado de la cita).
Señalaron que, “En fecha 1 de diciembre de 2004, nuestra mandante ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y la sociedad mercantil KAROMA, C.A. suscribieron el contrato de ‘CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI’, en el cual se contempló en principio un plazo de ejecución de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de los trabajos. Dicho plazo de ejecución fue modificado mediante la Cláusula Sexta del Addendum N° 1 del contrato, a nueve (9) meses (…) En fecha 9 de febrero de 2005, (…) firmaron el Acta de Inicio de la obra (…) Luego, el día 25 de abril de 2005, (…) firmaron Acta de Paralización Temporal, (…) En fecha 2 de mayo de 2005, (…) firmaron Acta de Reinicio, (…) El día 7 de octubre de 2005, (…) firmaron otra Acta de Paralización Temporal (…) El 3 de julio de 2006, (…) firmaron Acta de Reinicio, (…) El día 2 de octubre de 2006, (…) firmaron una tercera Acta de Paralización Temporal, (…) estableciéndose en dicha acta, mediante acuerdo mutuo, la paralización temporal de la ejecución de los trabajos debido a 1a no formalización -para esa fecha- del Addendum N° 1 del contrato, lo que había afectado la ejecución de los trabajos, el flujo de caja y el buen desarrollo de la obra…” (Destacado de la cita).
Que, “En fecha 23 de octubre de 2006, (…) firmaron el Addendum N° 1 del contrato, en donde se modificó la cláusula correspondiente al plazo de ejecución de la obra, estableciéndose finalmente que dicho plazo sería de nueve (9) meses, contados a partir de la firma del Acta de Reinicio. Este nuevo plazo fue la primera prórroga otorgada por nuestra mandante a LA CONTRATISTA (…) En fecha 17 de enero de 2007, (…) firmaron Acta de Reinicio (…) Por lo tanto, la nueva fecha de culminación de la obra se pautó para el día 17 de octubre de 2007 (…) El 14 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil KAROMA, C.A. mediante correspondencia identificada con las siglas C/N: 40/2007,(…) solicitó a nuestra mandante una prórroga desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, fundamentada en los aspectos siguientes: la procura de materiales, lluvias, las mejoras o modificaciones que se contemplaron en el contrato, y las modificaciones o ubicaciones definitivas de algunas de las Alcabalas. En base a ello, EDELCA extendió el plazo de ejecución contractual de la obra, condicionada dicha extensión a la entrega progresiva de las edificaciones. Con esta segunda prórroga, se pautó como nueva fecha de culminación el día 29 de febrero de 2008…” (Destacado de la cita).
Que, “En fecha 18 de octubre de 2007, según correspondencia N° DCMOC-654-10/2007, la Gerencia de la División de Consolidación y Mantenimiento de Obras Civiles de EDELCA le realizó un recordatorio a LA CONTRATISTA, respecto a la renovación de las primas de las fianzas y de las pólizas de seguro, así corno también de la Solvencia laboral y de la Solvencia de Industria y Comercio. Para la fecha dicha empresa no había presentado las renovaciones de las mismas, argumentando la falta de flujo de caja para proceder con la renovación (…) En fecha 12 de diciembre de 2007, la empresa KAROMA, C.A., paralizó unilateralmente la Obra sin notificar a EDELCA por escrito dicha paralización. Se le convocó a reuniones para evaluar la situación, y finalmente se presentó el día 16 de enero de 2008, explicando que su paralización se debía a la falta de recursos financieros (…) [siendo que] el avance físico general del contrato, para el momento de dicha paralización fue del 35,82%; pudiéndose desglosar en: Alcabala Río Claro: 0,00%, Puntos de Control: 2 1,00%, Casetas de Vigilancia: 87,00% y Encrucijada: 82,00%…” (Destacado de la cita).
Adujeron que, “Visto el incumplimiento del contrato por parte de la empresa KAROMA, C.A., nuestra representada EDELCA, en fecha 25 de abril de 2008, mediante comunicación identificada con las siglas PRE-192/2008, (…) notificó a KAROMA, CA., el inicio del procedimiento de rescisión del contrato de ‘Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’, concediéndole, en un todo apegada a las disposiciones contractuales, un plazo de quince (15) días para manifestar las razones que adujere en su defensa (…) En la misma fecha, nuestra representada envió comunicación identificada con las siglas PRE-193/2008, (…) a la empresa MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., notificando la decisión anterior, notificación que hizo, toda vez que la empresa KAROMA, C.A. realizó la cesión de crédito derivado del contrato N° 1.5.003.001.00, a favor de esa entidad de ahorro y préstamo, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el número 58, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría…” (Destacado de la cita).
Que, en fecha “…25 de abril de 2008, EDELCA (…) mediante comunicación identificada con las siglas PRE-193/2008, (…) notificó a SEGUROS CARONÍ, C.A., el inicio del procedimiento de rescisión del contrato suscrito con la empresa KAROMA, C.A. (…) El día 20 de mayo de 2008, EDELCA notificó a la sociedad mercantil KAROMA, C.A., mediante comunicación identificada con las siglas PRE-220/2008,(…) que visto que venció el plazo de quince (15) días para que dicha empresa presentara argumentos en su defensa, (…) nuestra mandante EDELCA procedió a rescindir el contrato conforme a los establecido en la Cláusula Vigésima Cuarta del mismo, (…) En consecuencia, EDELCA en esa misma fecha, envió comunicación identificada con las siglas PRE-221/2008, (…) dirigida a SEGUROS CARONÍ, C.A., en la cual le remitió copia de la comunicación (…) mediante la cual se le notificó a KAROMA, C.A., la definitiva rescisión del contrato…” (Destacado de la cita).
Esgrimieron que, “…que el plazo de ejecución inicialmente previsto en el contrato era de doce (12) meses. Sin embargo, el plazo de ejecución de la obra contratada por EDELCA a KAROMA, C.A., se extendió a nueve (09) meses a partir de la última Acta de Reinicio. No pudiendo LA CONTRATISTA cumplir con su obligación en la fecha pautada, solicitó otra prórroga en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo aprobada la misma hasta el día 29 de febrero de 2008, siendo extendido el lapso de culminación de la obra por CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DÍAS (…) Lo expuesto evidencia las oportunidades que nuestra representada EDELCA brindó a la sociedad mercantil KAROMA, C.A. para culminar con la ejecución de la obra contratada, ya que se le otorgaron DOS EXTENSAS (2) PRÓRROGAS…” (Destacado de la cita).
Indicaron que, “No obstante lo anterior, y a pesar de que SEGUROS CARONI, (sic) C.A. está obligada conforme se evidencia de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo, a indemnizar a EDELCA los daños y perjuicios sufridos con ocasión al incumplimiento contractual de KAROMA, CA., la referida empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación, esta es, pagar a nuestra mandante los montos afianzados, lo que la habilita a exigir judicialmente el cumplimiento de tal obligación…” (Destacado de la cita).
Que demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A., solicitaron el pago de la indemnización prevista en la Cláusula Cuarta referida a la terminación anticipada del contrato, estimada en “…la cantidad de quinientos veinticinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.F. 525.164,09), que es el ocho por ciento (8%) de seis millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 6.564.551,18), que es el valor del Pedido no ejecutado a la fecha de la rescisión contractual (con la inclusión de la escalación (sic) de precios e imprevistos, calculados de conformidad con las cláusulas del contrato y sus respectivos addendums) (…) La indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del Pedido (por no haberse entregada nunca terminada la obra), cuyo monto total y definitivo asciende, a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 475.231,39), correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el monto total de la obra: cuatro mil setecientos cincuenta y dos millones trescientos trece mil novecientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.752.313.907,19), equivalentes en la actualidad a cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos trece bolívares con noventa y uno (Bs.F. 4.752.313,91)…”; asimismo, solicitaron por concepto de anticipo no reintegrado a la cantidad de “Quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 553.787.68)…” (Destacado de la cita).
En ese mismo sentido, solicitaron a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., “…en su carácter de fiador solidario y principal pagador, pagar voluntariamente a nuestra representada (…) las siguientes cantidades: (…) Cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 475.231,39), correspondiente a la fianza de Fiel Cumplimiento (…) [y] Quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 553.787,68), correspondiente a la Fianza de Anticipo…” (Destacado de la cita).
Alegaron como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.804 del Código Civil, así como el artículo 547 del Código de Comercio.
Solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal sentido que “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que los demandados se han negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato de servicios y sus respectivos addendums, así como los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la extensión de las obligaciones asumidas por KAROMA, C.A. a favor de EDELCA, así como la obligación asumida por SEGUROS CARONI, C.A. al constituido en fiadora principal y solidaria de LA CONTRATISTA...” (Destacado de la cita).
Por último, indicaron que “Por todas las razones anteriormente expuestas, acudimos (…) a los fines de demandar, en nombre de nuestra representada ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), a la sociedad mercantil KAROMA, C.A. para que pague o a ello sea condenada (…) la cantidad de quinientos veinticinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.F. 525.164,09), correspondiente a la indemnización prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a LA CONTRATISTA. (…) Asimismo, demandamos conjuntamente a la sociedad mercantil KAROMA, C.A. y a la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, (sic) C.A. para que -solidariamente- cancelen: (i) la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 475.231,39), correspondiente a la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del Pedido, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Fiel Cumplimiento; y (ii) la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 553.787,68), correspondiente al anticipo no reintegrado a EDELCA, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Anticipo. Solicitamos que en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria de las sumas condenadas, por ser en un todo procedente al tratarse de una obligación de valor y (…) se haga expresa imposición de costas procesales, según el criterio vigente sobre la materia…” (Destacado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la demanda incoada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil Karoma, C.A.; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, debe observar esta Corte, que mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), la cual es una Empresa del Estado, por cuanto en ella existe una participación accionaria decisiva del Estado venezolano, actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.554.183,10) de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que para el momento de interposición de la acción (13 de enero de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa treinta y tres mil setecientos ochenta y seis unidades tributarias con cincuenta y ocho centésimas (33.786,58 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como ha sido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, a cuyo efecto observa:
Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (…)”.
En ese sentido, es preciso señalar que dichas medidas cautelares serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 07 de marzo de 2008 caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa prima facie, de la revisión de las actas procesales, que la parte solicitante consignó en la presente demanda, los siguientes recaudos:
1. Copia simple del Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, de fecha 6 de julio de 2004, suscrito entre la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) y la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en el cual se le encomienda a ésta última “…CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI…” (folios 47 al 71 del expediente judicial);
2. Copia simple de Addendum No. 1 del Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puesto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (folios 47al 87 del expediente judicial).
3. Copia simple de Addendum Nº 2 del Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puesto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 7 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (folios 88 al 99 del expediente judicial).
4. Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 740000492600101443, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 1º de noviembre de 2004, otorgado entre la Sociedad Mercantil Karoma, C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho millones setecientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 348.732.246,79), que equivale hoy día a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 348.732.24), para garantizar a la “…C.V.G. ELECTRIFICACION (sic) DEL CARONI (sic), C.A., (CVG EDELCA), (…) en lo sucesivo EL ACREEDOR, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor EL ACREEDOR, según Pedido Derivado del Proceso de Licitación General Nº LG-CG-046/003, celebrado entre EL ACREEDOR y EL AFIANZADO para realizar los trabajo de CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI…” (folios 100 al 102 del expediente judicial);
5. Copia simple de Anexo Nº 1, del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 740000492600101443, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual “…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2006, manteniendo la Suma Afianzada en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 348.732.246,79). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…” (folios 103 al 104 del expediente judicial);
6. Copia simple de Anexo Nº 2, del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 740000492600101443, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual “…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007, y se aumenta la Suma Afianzada en CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 126.499.143,93), para alcanzar un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 475.231.390,72). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…” (folios 105 al 106 del expediente judicial);
7. Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo No. 750000081700101440, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 1º de octubre de 2004, otorgado entre la Sociedad Mercantil Karoma, C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por la cantidad de quinientos veintitrés millones noventa y ocho mil trescientos setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 523.098.370,19), que equivale hoy día a la cantidad de quinientos veintitrés mil noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 523.098,37), para garantizar a la “…C.V.G. ELECTRIFICACION (sic) DEL CARONI (sic), C.A. (CVG EDELCA), (…) el Reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO según Pedido Derivado del Proceso de Licitación General Nº LG-CG-046/003; celebrado entre EL ACREEDOR y EL AFIANZADO, para CONSTRUCCIÓN DE ALCABALAS DEL CAMPAMENTO GURI. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO…” (folios 110 al 112 del expediente judicial);
8. Copia simple de Anexo Nº 1, del Contrato de Fianza de Anticipo No. 750000081700101440, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual “…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2006, manteniendo la Suma Afianzada en QUINIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 523.098.370,19). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…” (folios 113 al 114 del expediente judicial);
9. Copia simple de Anexo Nº 2, del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 750000081700101440, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., por medio del cual “…se RENUEVA por el período de UN (01) AÑO contado a partir del 29 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007, y se aumenta la Suma Afianzada en CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.748.715,88), para alcanzar un monto total afianzado de SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 712.847.086,07). Todos los demás términos, condiciones y estipulaciones quedan vigor y sin modificación alguna…” (folios 115 al 116 del expediente judicial);
Asimismo, se observa que riela a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, los documentos siguientes: (i) Acta de Inicio de la obra de fecha 9 de febrero de 2005; (ii) Acta de Paralización Temporal de la obra, de fecha 25 de abril de 2005, debido a “…cambios en el proyecto propuestos por EDELCA…”; (iii) Acta de Reinicio de la obra, de fecha 2 de mayo de 2005; (iv) Acta de Paralización Temporal de la obra, de fecha 07 de octubre 2005; (v) Acta de Reinicio de la obra, de fecha 3 de julio de 2006; (vi) Acta de Paralización Temporal de la obra, de fecha 2 de octubre de 2006; (vii) Acta de Reinicio de la obra, de fecha 17 de enero de 2007; (viii) Comunicación No. C/N:40/2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Elías Auikalil, actuando con el carácter de Gerente de Administración de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., mediante la cual solicitó una prórroga para la culminación de la obra contratada; (ix) Comunicación No. PRE-193/2008, de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), mediante la cual se notificó a la contratista que “Debido a los reiterados incumplimientos y a la paralización unilateral (…) de los trabajos de ‘Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’, (…) CVG EDELCA, ha decidido iniciar el proceso de rescisión del contrato…”, la cual fue ratificada mediante Comunicación No. PRE-220/2008, de fecha 20 de mayo de 2008; (x) Comunicación No. PRE-193/2008, de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), mediante la cual se notificó a la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que“…CVG EDELCA, ha decidido iniciar el proceso de rescisión del contrato Nº 1.5.003.001.00 ‘Construcción de Alcabalas de Campamento Guri’ (…) toda vez que la empresa KAROMA, C.A., realizó la cesión de contrato de crédito derivado del contrato Nº 1.5.003.001.00 a favor de esa entidad de ahorro y préstamo…”; (xi) Comunicación No. PRE-193/2008, de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., el inicio del proceso de rescisión del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en virtud de los contratos de fianza “…de Anticipo Nº 75-00000817-00101440, de Fiel Cumplimiento Nº 74-00004926-0010144 y Laboral Nº 78-00001251-00101444…”, la cual fue ratificada mediante Comunicación No. PRE-221/2008, de fecha 20 de mayo de 2008.
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en efecto se obligó con la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., a ejecutar un contrato de obra “Construcción de Alcabalas de Campamento Guri”, en un lapso de nueve (9) meses conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del contrato, referida a los plazos de ejecución.
Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, para llevar a cabo la construcción de edificaciones a ser utilizadas como alcabalas en el campamento de la Central Hidroeléctrica Raúl Leoni, ubicada en el estado Bolívar.
Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta a la empresa contratista, a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra (construcción de alcabalas del Campamento Guri).
Aunado a lo anterior, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra No. 1.5.003.001.00, con sus respectivos Addendum y los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento Nros. 75-00000817-00101440, 74-00004926-0010144, respectivamente, objeto de la presente demanda y sus correspondientes anexos, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando la fianza de anticipo mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo y la fianza de fiel cumplimiento hasta la recepción definitiva de la obra, las cuales no se evidencian de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra (construcción de alcabalas Campamento Guri), afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y por ende los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.419.202,82), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto a la indemnización y al cumplimiento de la Cláusula Penal previstas en las Cláusulas Vigésima Cuarta y Décima Novena del contrato de obra No. 1.5.003.001.00; así como, a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 310.836,62). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.865.019,72), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%). Así se decide.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.483.134,54), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del Libro llevado a tal efecto. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil KAROMA, C.A.; y solidariamente, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A.
2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Karoma, C.A., hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.419.202,82), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto a la indemnización y al cumplimiento de la Cláusula Penal previstas en las Cláusulas Vigésima Cuarta y Décima Novena del contrato de obra No. 1.5.003.001.00; así como, a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos diez mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 310.836,62). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.865.019,72), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto la indemnización (prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato), al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la Cláusula Décima Novena del Contrato) y diferencia del anticipo recibido y no ejecutado contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%).
3. DECRETA medida de embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., hasta por el doble de la cantidad a la que se obligó responder en los contratos de fianza celebrados, de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.471.890,90), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 247.189,09). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.483.134,54), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
4. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A.
5. ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia del presente fallo y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AW41-X-2009-000006
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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