JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000037
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 557-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARRASCO, debidamente asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.754, contra la Providencia Administrativa Nro. 1618, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la ciudadana DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, debidamente asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el administrativo contenido en el oficio Nº 1618 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, notificado el día 8 de diciembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…la administración utilizó un formato sin referencia a ningún hecho preciso, sino que –transcribo textualmente la notificación- se tuvo conocimiento de; ‘movilización de bienes del bosque (productos secundarios)- carbón, sin los instrumentos de control previo (guía); que los ampare”. En cuanto a la fundamentación del derecho solo establece que se infringió el artículo 53 y 62 de la Ley. (…) en la providencia (folio 419 se enumeran un sinfín de hechos que jamás fueron incluidos en el escrito de notificación y formulación de cargos, asimismo no se me notificó que se me sancionaría por en (sic) el ilícito establecido en el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, cuya sanción es de 5.000 Unidades Tributarias. Todos estos elementos hacen a dicho acto de comunicación nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 125 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Ambiental, y por consiguiente infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la administración no observo formas sustanciales mínimas para que ejerciera la defensa en dicho proceso administrativo” (Negrillas de la cita).
Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestando que, “…el procedimiento comenzó con una notificación nula por violar el artículo 125 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, y por consiguiente se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración no observo formas sustanciales mínimas para que ejerciera la defensa en dicho proceso administrativo, ya que la notificación y formulación es ininteligible y genérica. En consecuencia, se me violó el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia por no haberse formulado los cargos en forma clara y precisa, por lo que deben darse los efectos del artículo 74 de (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 numeral 1 y 4” ( Negrillas y subrayado de la cita).
Añadió que, “…en el caso que nos ocupa, la administración me notificó que los alegatos y las pruebas debían presentarse dentro de los diez días siguientes a mi notificación ex artículo (sic) 48 de la LOPA, posteriormente me notifican un cambio de procedimiento totalmente diferente, sin embargo tomando en consideración los lapsos que ya habían transcurrido desde la primera notificación, no actuó con transparencia ya que desestabilizó el proceso…” (Negrillas de la cita)
Indicó que la Administración vulneró el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 y 116 de la Constitución al dictar “…la medida de retención del vehículo marca DODGE, color plata, placa 16VGBA, cuyos datos mayores de identificación se encuentran anexados en las actas del presente expediente, siempre fue ilegal por los siguientes motivos: el vehículo antes referido lo ‘compre’ bajo reserva de dominio a favor del Banco Banesco, tal como se demuestra en las documentales anexas, y en aplicación del artículo 1ero. del Decreto Sobre Ventas con Reserva de Dominio, decreto número 491 del 26 de Noviembre de 1958, el vendedor no traspasa la propiedad del bien objeto del contrato hasta el pago de la última cuota, en consecuencia, el vehículo no puede ser embargado por terceros ni retenidos para garantizar el pago de la multa de conformidad con el artículo 121 del (sic) Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que el mismo no ha entrado en mi patrimonio, es decir no puedo hacer actos de disposición del vehículo por cuanto el mismo todavía pertenece al Banco Banesco. Ademas, no puede ser objeto de confiscación, ya que no estamos ante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 116 de nuestra Constitución de 1999…” (Negrillas de la cita)
Alegó la violación del artículo 87 del Texto Constitucional en virtud de que, “…el tipo de vehículo y material retenido como carga, debe presumirse que soy transportista, por lo que la retención ilegal del vehículo que utilizo para ganar el sustento de mi familia, al cabo de un año, de estos actos ilegales de la administración, me ha sumido en la más triste de las pobrezas y peor aún en la destrucción de mi círculo familiar al no permitirme trabajar…”.
Adujó la nulidad del acto administrativo en aplicación del artículo 257 de la Constitución, exponiendo que “…la violación del derecho a la defensa y al debido proceso trajo consigo que no comprendiera desde un primer momento los cargos o los motivos por los cuales se me seguía el procedimiento sancionatorio. Y pero (sic) aún, que sin saberlo tenía los documentos legales de control para el transporte de carbón vegetal los cuales no fueron promovidos como prueba por las razones arriba expuestas. En consecuencia, en fecha 03 de Agosto de 2.010 (sic) consigne en original guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, de (sic) Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2.009 (sic) ), (…) La referida guía puede ser confrontada en su legalidad y originalidad con los archivos de la dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, no cometí el ilícito contenido en el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.” (Negrillas y Subrayado de la cita).
Añadió que, “…La administración de oficio o a solicitud de particulares, pudo haber reconocido la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, ex (sic) artículo 83 de la LOPA. Así expuesto, la administración jamás reconoció los vicios de nulidad, y no reconoció que no se violó el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques Gestión Forestal, por cuanto la circulación del carbón vegetal estaba debidamente permisada. No obstante, haberlo recomendado la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en órgano de su consultoría Jurídica mediante memorando número 933 de fecha 06 de julio de 2.010…” (Negrillas de la cita).
Solicitó que, “…se declare la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1618, de fecha 14 de Diciembre de 2.009, que decidió el expediente Nº 2009-116, en el cual me impuso de una multa de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000,00) o 5.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo marca DODGE, color plata, placa 16VGBA, (…) dictada por la Directora Estadal Ambiental del Estado Lara…”.
Expresó que, “La jurisprudencia de la Sala Constitucional estableció que la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgado a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar”.
Alegó en cuanto al requisito de fumus boni iuris que el acto impugnado, “…violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado y dentro de este derecho amplio, el derecho de ser oído, es decir, fue conculcado los artículos 49, 115, 116 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expuesto, en cuanto al fumus boní (sic) iuris; doy por reproducido todo lo argumentado…” (Negrillas de la cita).
Adujó con relación al periculum in mora, que “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservase por ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alegaba la violación. En consecuencia, cabe referir lo cuantioso de las multas que fueron impuestas sin garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable a mi representada…”.
Indicó respecto al periculum in damni que, “…está representado por el hecho de existir una providencia administrativa que goza de la presunción de la presunción de legalidad, en cosecuencia, plenos efectos jurídicos, que me impuso de (sic) una multa de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000,00) o 5.000 Unidades Tributarias, que es una cantidad altísima, aún mayor que el precio del vehículo y la carga, es decir, genera profundos efectos patrimoniales, en consecuencia su imposición debe proceder a un procedimiento debido con todas la garantías de ley…”.
Que, “…la Retención de un vehículo toca derechos de un tercero como lo es BANESCO BANCO UNIVERSAL, (…) ya que el mismo no ha entrado en mi patrimonio, es decir no puedo hacer actos de disposición de vehículo (…) por último me impide volver a mi trabajo como transportista, pagar mis gastos de subsistencia y el pago mismo de las cuotas del camión y su mantenimiento”.
Solicitó “…la suspensión de los efectos de los actos sujetos a demanda de nulidad a fin de que se restablezca mi derecho a un proceso debido y transparente, y a mi derecho al trabajo. En consecuencia, solicito que en forma expresa; además de que se suspenda los efectos de la providencia en cuestión, solicito se suspenda los efectos del acta de retención, por consiguientes ordene la entrega del vehículo marca DODGE, color plata, placa 16VGBA…” (Subrayado de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 53, 62, 111 numeral 3, 113 numeral 1 y 121 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara.
Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, fue dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria actuannte haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Subrayado de la cita).
En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, debidamente asistido por el Abogado Mario José Querales Salas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro 1618 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por la ciudadana Directora Estadal Ambiental del Estado Lara, mediante la cual impuso multa de trescientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 325.000,00) equivalente a 5.000 Unidades Tributarias, el comiso de ciento cuarenta (140) sacos de carbón vegetal, así como y la retención del vehículo marca DODGE RAM, color plata, placa 16V-GBA, conforme al numeral 3, del artículo 111, en concordancia con el numeral 1 de artículo 113 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal los artículo 116 y 121 eiusdem.
Antes de proceder al análisis de los alegatos presentados por el recurrente, es necesario para esta Corte precisar que de los documentos que acompañan al recurso contencioso administrativo de nulidad, riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) del expediente judicial, acto administrativo contenido en el oficio Nº 0211 de fecha 28 de febrero de 2010, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 5 de noviembre de 2009 y el cual no es nombrado en el contenido del mismo, por consiguiente siendo este el último y en aras de la tutela judicial efectiva este Órgano Jurisdiccional considera el acto administrativo contenida en el oficio Nº 0211 de fecha 28 de febrero de 2010, como el objeto de la referida acción de nulidad a los fines de la declaratoria de la competencia.
Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 23, numeral 5 eiusdem establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Como puede observarse de las normas citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra los actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra un acto dictado por la Directora Estatal Ambiental del Estado Lara, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien es cierto que correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, que en el caso particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.
Ahora bien, conforme a la norma citada, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en las causales prevista que hagan imposible su tramitación excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime hasta tanto haya pronunciamiento sobre la petición de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a la norma transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma que imposibiliten su tramitación, sin perjuicio del análisis o apreciación que de las mismas se realicen en el transcurso del juicio dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la pretensión de amparo cautelar
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional, salvo lo previsto en el artículo 69 relativos al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo expuesto, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen la condición de procedencia antes señalada:
Con relación al fumus boni iuris constitucional el solicitante alegó que el acto impugnado, “…violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado y dentro de este derecho amplio, el derecho de ser oído, es decir, fue conculcado los artículos 49, 115, 116 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expuesto, en cuanto al fumus boni iuris; doy por reproducido todo lo argumentado…” (Negrillas de la cita).
La alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso se basó en que, “…el procedimiento comenzó con una notificación nula por violar el artículo 125 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, y por consiguiente se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración no observo formas sustanciales mínimas para que ejerciera la defensa en dicho proceso administrativo, ya que la notificación y formulación es ininteligible y genérica. En consecuencia, se me violo el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia por no haberse formulado los cargos en forma clara y precisa, por lo que deben darse los efectos del artículo 74 de (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 numeral 1 y 4” ( Negrillas y subrayado de la cita).
Asimismo añadió que, “…en el caso que nos ocupa, la administración me notifico que los alegatos y las pruebas debían presentarse dentro de los diez días siguientes a mi notificación ex artículo (sic) 48 de la LOPA, posteriormente me notifican un cambio de procedimiento totalmente diferente, sin embargo tomando en consideración los lapsos que ya habían transcurrido desde la primera notificación, no actuó con transparencia ya que desestabilizo el proceso…”, esta Corte procede a verificar su procedencia a los fines de constituir el amparo cautelar solicitado. (Negrillas de la cita)
En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00102 de fecha 03 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para el Comercio), de la siguiente manera:
“…El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
“Asimismo, debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, acta de entrevista levantada por el Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 47, Segunda Compañía, Comando Barquisimeto, en fecha 28 de agosto de 2009, realizada al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, de la cual se extrae lo siguiente:
“PREGUNTA NRO. 02.- ¿Diga Usted, el motivo por el cual le fue objeto la retención? CONTESTADO. ‘Porque no tengo el permiso del ministerio del ambiente para trasladar el carbón’ (…) PREGUNTA NRO. 04.- ¿Diga usted, si sabía que debía poseer el permiso expedido por el M.A.R.N. para el traslado y movilización de productos secundarios (carbón vegetal)?. CONTESTADO: ‘Si sabía. Pero se me hace muy difícil sacarla’. PREGUNTA NRO. 05.- Diga Usted, cuánto tiempo tiene movilizando y trasladando este tipo de productos? CONTESTADO: ‘Como un mes’ PREGUNTA NRO. 6.- ¿Diga usted, es el propietario de las ciento cuarenta (140) sacos, contentivas de Carbón Vegetal. CONTESTADO: ‘provienen del edo Zulia’…”
Riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial, Orden de Proceder Nº 11-05-01-2009-433 de fecha 31/08/09, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Lara, suscrita por el Jefe de Área Nº 1, notificada en la misma fecha, en la cual expreso que: “Este Despacho ha tenido conocimiento a través del Acta FAC, Nº 2104, de fecha 31/08/09, del Puesto COMNADO (sic) REGIONAL Nº 4, Destacamento 47, CORE 4, jurisdicción de la Parroquia TINTORERO del Municipio JIMENEZ se ha detectado MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS SECUNDARIOS (CARBÓN) PRESUNTAMENTE SIN EL CORRESPONDIENTE PERMISO, lo cual pudiera configurar una infracción al Artículo(s) Nº ART 62 DE LA LEY DE BOSQUES Y GESTION FORESTAL, ART. 78 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE Por lo cual se acuerda de Conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrir el correspondiente Procedimiento Administrativo”. (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, en fecha 3 de septiembre de 2009, el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, presentó escrito dirigido al Jefe de Área Nº 1 de la División de Vigilancia y Control Ambiental, en el cual expuso:
“1. Admito el hecho que se imputa en la comisión del delito de movilización de producto secundario de origen vegetal en la modalidad de carbón, ya que no poseo en los actuales momentos permiso por parte del Ministerio del Ambiente para tal actividad.
2. El carbón fue adquirido a vendedores fortuitos ubicados a lo largo y ancho de la geografía del Municipio Torres, por lo que no puedo presentar facturas que indiquen su procedencia, ya que los mismos son ciudadanos campesinos que buscan el sustento para su familia en esta actividad carbonífera y que la alternan con la actividad agropecuaria.
3. El material es proveniente del caserío Uvedales, de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.
(…)
8. Espero consideración en cuanto a la imposición de la multa, y de ser así, la cancelaré oportunamente” (Resaltado de esta Corte)
De lo transcrito, esta Corte Observa prima facie, que el recurrente se encontraba en pleno conocimiento de las imputaciones del que era objeto, así como que su conducta no se ajustaba a las exigencias establecidas en la Ley de Bosques y Gestión Ambiental y la Ley Orgánica del Ambiente en lo que respecta a la movilización de productos secundarios (carbón vegetal), por consiguiente la presunta violación “al derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia por no haberse formulado los cargos en forma clara y precisa” , queda descartada en esta etapa preliminar del proceso, ya que la Administración no presumió culpable al actor de inicio, ni lo inculpó del hecho, sino que el mismo se declaró responsable.
Ahora bien, en lo que respecta a que, “…el procedimiento comenzó con una notificación nula por violar el artículo 125 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, y por consiguiente se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración no observo (sic) formas sustánciales mínimas para que ejerciera la defensa en dicho proceso administrativo, ya que la notificación y formulación es ininteligible y genérica”, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, Acta emanada de la Dirección Estadal Ambiental Lara Coordinación de Ordenación del Territorio y Administración Ambiental Vigilancia y Control Ambiental Área Nº 4, de la cual se extrae lo siguiente:
“Quien suscribe, Ing. José Manuel Mendoza Silva, C.I. 5.224.536, Jefe del Área Administrativa Nº 4, de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental- Municipios Jiménez-Andrés Eloy Blanco, hace constar que habiendo recibido por medio del Memorando Nº 065, del 11-09-2009, emanado de la Coordinación de Ordenación del Territorio y Administración Ambiental, los autos correspondientes al Oficio Nº 680, del 31-08-09, contentivo a su vez de las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a la segunda Compañía, del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, representadas por el Acta Nº 2104, del 31-08-09, relacionadas con la movilización de Productos forestales secundarios (140 sacos de carbón vegetal), por parte del ciudadano CARRASCO LEONARDO RAFAEL, C.I. 14.843.385, sin disponer de la documentación que la ampare (guías), los mismos fueron identificados y registrados como elementos formantes de un Expediente signado con el Nº 11-5-1-2009-433, pertenecientes a los Registros Procesales del Área Nº 1, de Vigilancia y Control Ambiental.
Siendo el caso, que la detección en flagrancia del ilícito, ocurrió en la Jurisdicción del Municipio Jiménez, específicamente en el sector Tintorero, no era el Área Nº 1, la competente para el conocimiento y procesamiento del hecho reportado, lo que de darle continuidad tal cual se me está presentando, incurriría en avalar irregularidades que a la larga representarían vicios procesales (…). Por otra parte, la apertura del expediente Nº 11-5-1-2009-433, conllevó a la instrucción de una Orden de Proceder de Procedimiento Administrativo, por presunción de infracción a la normativa legal, que a su vez le notificó al ciudadano en fecha 31-08-09, todo ello en base al Artículo 48, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que no era procedente, dado que conforme a las características del hecho, es materia a tratar por la aplicabilidad de la Ley específica, en este caso del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, disponiendo de un procedimiento especial, reflejado en sus Artículos: 122; 123; 124; 125 y 127, ello en concordancia con a lo previsto en el Art º 47, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia a ello, en harás (sic) de mantener y reflejar los Principios de Legalidad y Competencia, contenidos en la Ley Orgánica de Administración Central y a los efectos de subsanar los vicios, que de darle validez y continuidad a las actuaciones precedentes, se generarían, calificados así por los numerales 1 y 4, Artº 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo de conformidad con lo establecido en los Art. 81 y 84, de la Ley ejusdem. En concordancia con lo contenido en el Artº, 119, de la Ley Orgánica del Ambiente, a declarar el descarte y nulidad de la Orden de proceder Nº 11-5-1-2009-433, del 31-08-09; así como su notificación, por consiguiente, se procederá a la apertura de un nuevo expediente, (…) y por consiguiente aperturarse el Procedimiento Administrativo Nº 11-5-4-2009-116, bajo los términos y lapsos, contenido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del acta parcialmente transcrita se observa prima facie, que vista la presunta participación del ciudadano Leonardo Rafael Carrasco en actuaciones que van en contravención al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Área Nº 4 procedió a rectificar las actuaciones administrativas a los fines de garantizar la legalidad y competencia de quien conoce de los hechos, en tal sentido ordenó nuevamente la notificación al ciudadano hoy recurrente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el referido proceso.
Ahora bien, si bien es cierto tal como riela en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial Oficio Nº 0116-255 de fecha 14 de septiembre de 2009, que la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara Unidad de Vigilancia y Control Ambiental Área Nº 4, notificó al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco el contenido de la Orden de Proceder Nº 11-05-4-09-116, vista la movilización de Productos forestales secundarios (140 sacos de carbón vegetal), sin la guía o autorización requerida, concedió de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de diez (10) días hábiles para exponer sus pruebas y alegatos, el cual comenzaron a transcurrir el día 16 de septiembre de 2009, fecha está en que fue efectiva dicha notificación, también es cierto que el día 21 de septiembre de 2009, la Administración a través del oficio Nº 0269, notificado al recurrente en la misma fecha, rectificó su accionar adecuándolo a lo establecido en el artículo 125, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, el cual es del tenor siguiente:
“El acto de notificación debe contener el texto íntegro del acta de inicio, y además indicar al presunto o presunta responsable, la fecha para comparecer ante el órgano sustanciador para la audiencia de descargos, dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco (5) días ni mayor a diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación”.
En consecuencia, la Administración fijó entre el 21 de septiembre de 2009 y 25 de septiembre del mismo año, el tiempo indicado para su comparecencia ante la Jefatura del Área Nº 4 Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, a los fines legales anteriormente expuestos.
Ahora bien, de lo analizado por esta Corte, se determina prima facie, que la referida Dirección Estadal Ambiental, incurrió en errores procedimentales en cuanto al cálculo del tiempo estipulado para la audiencia de descargos a que hace alusión el referido artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, los cuales quedan subsanados vista la declaración efectuada por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco el día 21 de septiembre de 2009, la cual riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, expresando que: “ya tienen mis alegatos desde hace tiempo”. En consecuencia, no considera este Órgano Jurisdiccional, sin menoscabo de las pruebas que pudiera presentar el recurrente en el transcurso del proceso, que la Administración haya incurrido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado a los fines de constituir la protección cautelar solicitada. Así se declara.
En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 y 116 de la Constitución indicó que“…la medida de retención del vehículo marca DODGE, color plata, placa 16VGBA, cuyos datos mayores de identificación se encuentran anexados en las actas del presente expediente, siempre fue ilegal por los siguientes motivos: el vehículo antes referido lo “compre” bajo reserva de dominio a favor del Banco Banesco, tal como se demuestra en las documentales anexas, y en aplicación del artículo 1ero. Del Decreto Sobre Ventas con Reserva de Dominio, decreto número 491 del 26 de Noviembre de 1958, el vendedor no traspasa la propiedad del bien objeto del contrato hasta el pago de la última cuota, en consecuencia, el vehículo no puede ser embargado por terceros ni retenidos para garantizar el pago de la multa de conformidad con el artículo 121 del (sic) Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que el mismo no ha entrado en mi patrimonio, es decir no puedo hacer actos de disposición del vehículo por cuanto el mismo todavía pertenece al Banco Banesco. Además, no puede ser objeto de confiscación, ya que no estamos ante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 116 de nuestra Constitución de 1999…” (Negrillas de la cita)
En este sentido, esta Corte observa en primer lugar que la propiedad del bien objeto a que hace alusión el recurrente, es producto de un contrato suscrito entre él y Banesco Banco Universal C.A., en lo que respecta a la orden de retención ordenada por la referida Dirección Ambiental, tanto el numeral 3 del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente utilizado en el Acta de Retención de fecha 14 de septiembre de 2009, notificada en fecha 16 de septiembre del mismo año, como el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Ambiental, prevén la retención de máquinas, equipos, instrumentos y medios de transporte a los fines de garantizar el pago de multas, la reparación patrimonial y la aplicación de medidas accesorias de carácter reparatorio. Considera esta Corte, que mal puede el recurrente alegar la presunta violación del derecho de propiedad, cuando la Administración buscaba evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investigaba así como, garantizar el pago de la multa impuesta. En consecuencia no se observa la violación del derecho de propiedad visto que la medida adoptada no tenía el carácter confiscatorio atribuido por el recurrente. Así se declara.
Igualmente alego la violación del artículo 87 Constitucional relativo al derecho al trabajo en virtud de que, “…el tipo de vehículo y material retenido como carga, debe presumirse que soy transportista, por lo que la retención ilegal del vehículo que utilizo para ganar el sustento de mi familia, al cabo de un año, de estos actos ilegales de la administración, me ha sumido en la más triste de las pobrezas y peor aún en la destrucción de mi círculo familiar al no permitirme trabajar…”.
Manifestó la nulidad del acto administrativo en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que “…la violación del derecho a la defensa y al debido proceso trajo consigo que no comprendiera desde un primer momento los cargos o los motivos por los cuales se me seguía el procedimiento sancionatorio. Y pero (sic) aún, que sin saberlo tenía los documentos legales de control para el transporte de carbón vegetal los cuales no fueron promovidos como prueba por las razones arriba expuestas. En consecuencia, en fecha 03 de Agosto de 2.010 consigne en original guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, de (sic) Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2.009), (…) La referida guía puede ser confrontada en su legalidad y originalidad con los archivos de la dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, no cometí el ilícito contenido en el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.” (Negrillas y Subrayado de la cita).
Añadió que, “…La administración de oficio o a solicitud de particulares, pudo haber reconocido la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, ex (sic) artículo 83 de la LOPA. Así expuesto, la administración jamás reconoció los vicios de nulidad, y no reconoció que no se violó el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques Gestión Forestal, por cuanto la circulación del carbón vegetal estaba debidamente permisada. No obstante, haberlo recomendado la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en órgano de su consultoría Jurídica mediante memorando número 933 de fecha 06 de julio de 2.010…” (Negrillas de la cita).
Del análisis de los elementos traídos a los autos, así como de las alegaciones expuestas por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que, la Administración en ningún momento impidió la movilización de productos secundarios en la modalidad de carbón vegetal, para ello la normativa prevé como requisito indispensable la autorización para su transporte, la cual como lo manifestó el recurrente “…no poseo en los actuales momentos permiso por parte del Ministerio del Ambiente para tal actividad”, en segundo lugar, manifestó que “en fecha 03 de Agosto de 2.010 (sic) consigne en original guía de circulación de productos forestales Número 007878”, es decir, nueve (9) meses después de interpuesto el recurso de reconsideración, esto es 5 de noviembre de 2009, con lo cual pareciera intentar inducir a la Administración en un error, de la misma manera, cuando trae a colación la Opinión Nº 00933 de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (riela de los folios 111 al 117), la cual determinó la existencia de “vicios de procedimiento detectados” los cuales en apariencia no observa este Órgano Jurisprudencial en esta etapa del proceso, y más aún cuando hace referencia a escritos posteriores presentados por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, del cual se extrae textualmente: “Manifiesta fundamentalmente que efectivamente el día que se inicio el procedimiento no portaba la guía de circulación, pues del Estado Zulia salieron dos camiones con el cargamento y el que llevaba la guía iba delante de él, pues se atrasó y luego lo retuvo la guardia y el otro camión no quiso regresar con la guía”, de lo cual se observa una incongruencia en los argumentos presentados por el recurrente. En consecuencia, no considera este Órgano Jurisdiccional la existencia de presunción grave de violación por parte de la Administración al derecho al trabajo alegado por el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto y, así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el presupuesto procesal de inadmisibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a la caducidad. Es así, como la caducidad se entiende como el término perentorio puesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Visto que esta Corte consideró que acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0211 de fecha 28 de febrero de 2010, es el objeto de la presente acción de nulidad, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial no consta la notificación al recurrente del referido acto, en necesario destacar el pronunciamiento de esta Corte dictado en la sentencia Nº 2010-770 de fecha 22 de septiembre de 2010 (caso: Ramón Concepción Guaidot, vs Gobernación del Estado Falcón), el cual es del tenor siguiente:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, es decir el 23 de noviembre de 2005, hasta el 1º de marzo de 2006, fecha en la cual el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Omissis
(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, que en fecha 23 de noviembre de 2005, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, mediante Resolución Interna Nº D.RR.HH Nº 189 procedido a destituir al ciudadano Ramón Concepción Guaidot, del cargo de Cabo Primero que venía ejerciendo dentro de la referida institución, por incurrir durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, en el abandono injustificado al sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 aparte “E” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en concordancia con lo establecido en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta al folio once (11) y doce (12) del expediente judicial, por lo que considera esta Corte que desde la mencionada fecha en la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el acto administrativo dictado por la mencionada Comandancia General del estado Falcón.
Igualmente, observa esta Corte que el ciudadano Ramón Concepción Guaidot, señala en su escrito recursivo que fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº D.RR.HH Nº 189, en fecha 1º de diciembre de 2005, no obstante, evidencia esta Alzada, que no consta en autos que la notificación del actor haya sido efectuada en la mencionada fecha, ni que haya sido consignado por el recurrente tal notificación, que acredite lo señalado en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual forma, quedó evidenciado en autos que en fecha 1º de marzo de 2006, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio uno (1) al siete (07) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del estado Falcón hasta la fecha en que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.
Por las consideraciones expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgador A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en tal sentido procede a Confirmar el fallo apelado. Así se decide (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se observa que ha trascurrido trescientos veinticuatro (324) días desde el 28 de febrero de 2010 fecha en que fue dictado el acto administrativo, a la fecha de la interposición del presente recurso esto es el 18 de enero de 2011. En consecuencia, determina que han trascurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días al cual hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe considerarse que el mismo fue interpuesto extemporáneamente al lapso que hace establecido en el aludido artículo. Así se decide.
En ese sentido, debe ser declarado INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARRASCO debidamente asistido por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, contra la Providencia Administrativa Nº 1618 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2011-000037
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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