JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000433

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0931 de fecha 6 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ernesto Erebrié, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.059, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA EREBRIÉ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.272, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Ana Erebrié, debidamente asistida por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.452, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana Ana Erebrié, debidamente asistida por la Abogada Margarita Navarro, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de septiembre de 2008, el Abogado Ernesto Erebrié, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Erebrié Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reformulado en fecha 29 de septiembre de 2008, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…en fecha 1º de septiembre de 2000 reingresé al cargo de Carrera, Economista I, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la actualidad Ministerio del Poder Popular para la Educación. (…) Si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó la apertura de una cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, en el Banco Provincial, sólo fueron depositados Bs.F 140,58 por concepto de Capital, y los intereses generados fueron de 39,25...”.

Que, “…es el caso, que el día 03 de junio de 2008, el precitado Ministerio canceló por concepto de prestaciones sociales Bs.F 12.773,63, a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…) es el caso, que este monto no cubre todos los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 92, que toda mora de pago de las prestaciones sociales, genera intereses…”.

Que, “…en relación al salario para el cálculo de la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el MPPE (sic), omitió el Bono Compensatorio de Alto Nivel, recibido por mi representada, por un lapso de treinta (30) meses ininterrumpidamente, incluidos tres pagos en forma retroactiva…”.

Asimismo, alegó que, “…en el monto recibido, y el cual fue cancelado por el supra mencionado Ministerio, se omitió (sic) los pagos que por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas y la cuota parte correspondiente del bono vacacional, establecido en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación que hecho el cálculo atinente genera a mi favor una diferencia de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro con 16/100 Bolívares Fuertes (Bs.F 34.144,16). Por estas razones, acudo ante su competente autoridad para demandar por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses moratorios que se causan sobre el capital y la indexación monetaria por el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2005 y el mes de mayo de 2008, causa de la presente Querella Funcionarial, hasta la fecha del pago definitivo, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Indicó que, “…Como quiera que el demandado cumplió parcialmente con el Artículo 108 de la L.O.T, mediante la apertura de un Fideicomiso individual, por la cantidad de Ciento Setenta y Nueve con Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 179,83) (…) corresponde el pago de la diferencia del capital indicado en los ítems marcados con las letras a hasta la r, con los intereses calculados de conformidad con lo establecido en el Literal B de la precitada Ley a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Bs.F 14.764,46…”. (Mayúsculas del original).

Que con relación al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le adeudan “…Intereses sobre Prestaciones: Desde el 01/09/2000 hasta el 01/06/2008, por cumplimiento parcial del Artículo 108 de la L.O.T, mediante la apertura de un Fideicomiso individual, pero como sólo realizaron dos depósitos, corresponde el pago del capital indicado en los ítems marcados con las letras a hasta la r, con los intereses calculados de conformidad con lo establecido en el Literal B [del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] de la precitada Ley a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO: Bs.F 5.095,94…”. (Corchetes de esta Corte).

Señaló que los conceptos anteriormente solicitados suman la cantidad de “…cuarenta y seis mil novecientos diecisiete con 79/100 Bolívares Fuertes (Bs.F 46.917,79). De este monto deben deducirse la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres con sesenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.F 12.773,63), el cual recibí el día 03 de junio de 2008, por concepto de prestaciones sociales, resultando una diferencia a mi favor de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro con 16/100 Bolívares Fuertes (Bs.F 34.144,16), cantidad ésta que constituye el objeto de la presente demanda…”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…se cite a la parte contra la cual se presenta esta Querella Funcionarial (léase Ministerio del Poder Popular para la Educación), para que convenga en el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, (…) Por último solicito que este libelo de demanda (…) sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento del Ley; que condene al demandado a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de Sentencia…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al no incluir en el cálculo del salario (sic) fines de las prestaciones sociales, los conceptos antes mencionados, es decir, las diferencias alegadas se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales por parte de la Administración.
Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, respecto al alegato de la querellante, referido a la omisión de la Administración del bono de alto nivel en el cálculo de sus prestaciones sociales que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
´Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…Omissis…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…´.
De una correcta hermenéutica jurídica se establece que el bono de alto nivel es una compensación del salario que se otorga al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual es otorgado de forma continua y permanente como lo establece la norma supra citada. Asimismo, se observa a los folios veinte (20) al cuarenta (40) del expediente recibos de pagos correspondientes al período 2000–2004, de los cuales se evidencia que el bono de alto nivel fue pagado a la ciudadana querellante de forma continua y permanente, motivo por el cual dicho concepto debe ser considerado como parte del salario por lo que consecuencialmente debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora.
En el mismo sentido, se observa que en las planillas de cálculo de prestación de antigüedad e intereses emitidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo las cuales corren insertas a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente, se tomó como base para el cómputo de las mismas el sueldo básico mensual, es decir, el salario de la actora sin la incidencia del bono de alto nivel, circunstancia que se evidencia al confrontar las mencionadas planillas y los vouchers de pago quincenal consignados por la parte querellante y valorados anteriormente, no siendo éstos impugnados, desconocidos o contradichos y en virtud de lo expuesto en el precedente párrafo se concluye que dicha bonificación como parte integral del salario, debe ser incluida en el cálculo de prestación de antigüedad e intereses, razón por la cuan (sic) quien decide ordena el recálculo de las prestaciones sociales en el caso de marras, tomando en cuenta el bono de alto nivel, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En este orden de ideas, se advierte que al incluir el bono de alto nivel en el cálculo de las ya mencionadas prestaciones sociales, dicho monto influirá en la cantidad pagada por concepto de bono vacacional, el cual como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo también forma parte integral del salario, por tanto debe ordenarse el recálculo del bono vacacional y el pago de la diferencia resultante, y así se declara.
Sin embargo, se evidencia de la planilla de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses realizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que el bono vacacional fue incluido en el cálculo de las mismas, pues en el rubro denominado Bono Vacacional se observa el pago de las cantidades de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.624,00), hoy Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2001; Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.624,00), hoy Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2002; Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.624,00), hoy Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2003 y Un Millón Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.411.457,20), hoy Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.411,46), por lo que mal puede reclamar la querellante el pago de dicho concepto, satisfaciendo su pretensión sólo en la diferencia resultante de la incidencia de la inclusión del bono de alto nivel en el bono vacacional, y así se establece.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante fue retirada del cargo de Economista III en fecha 15 de febrero de 2005, tal como se desprende del acto administrativo contenido en el oficio Nº 002670, dictado por el Director de Personal del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 13 de febrero de 2005, el cual riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente, y no fue sino hasta el 03 de junio de 2008, según se evidencia de copia de recibo de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 12.773,63).
En este sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial...”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Como primer punto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2008, a los fines de reclamar el pago de diferencia de las prestaciones sociales recibidas en fecha 3 de junio de 2008, tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, por lo cual, resulta tempestiva la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo, respecto al alegato de la recurrente referido a la omisión por parte de la Administración del “bono de alto nivel” en el cálculo de sus prestaciones sociales, señaló que: “…el bono de alto nivel es una compensación del salario que se otorga al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual es otorgado de forma continua y permanente como lo establece la norma supra citada [artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo] . Asimismo, se observa (…), recibos de pagos correspondientes al período 2000-2004, de los cuales se evidencia que el bono de alto nivel fue pagado a la ciudadana querellante de forma continua y permanente, motivo por el cual dicho concepto debe ser considerado como parte del salario por lo que consecuencialmente debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora…”. (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la representación del Ministerio recurrido, en su escrito de promoción de pruebas, señaló que “…promuevo y consigno Escala General de Sueldos, Profesional Universitario o Técnico Superior, de fecha 01-01-2004, emanada de la Dirección de Ingresos y Clasificación Adscrita a la Dirección General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se puede evidenciar a este honorable juzgador los sueldos correspondientes a los CARGOS DE ALTO NIVEL, siendo dicha Escala la utilizada como base para el cálculo del pasivo laboral y las prestaciones de antigüedad de todos los funcionarios adscritos a la Administración Pública.
Es así, ciudadano Juez como, en defensa de los derechos e intereses de mi representado, se evidencia de dicho anexo que, la Escala General de Sueldos no incluye los BONOS COMPENSATORIOS DE ALTO NIVEL como parte del sueldo integral, siendo el sueldo integral la base para el respectivo cálculo de todos los conceptos laborales derivados de la ley…”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

Precisado lo anterior, estima esta Corte necesario señalar que con relación a los conceptos que forman parte del salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil C.A), señaló lo siguiente:

“…En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ´salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ´salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ´causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ´salario normal´.
Hay que indicar igualmente que por ´regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ´salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente determinó la naturaleza salarial del ´Bono Incentivo´ percibido por la demandante en ´su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio´ y luego determinó su condición de ´salario normal´, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los ingresos percibidos por el trabajador distintos al sueldo normal mensual, son considerados como parte de éste, siempre que sean cancelados de forma reiterada y constante, es decir, que se observe periodicidad en su pago, sin que esto implique igualmente su cancelación de forma mensual.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que rielan a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y siete (87), recibos de pago del sueldo correspondiente a la recurrente durante los años 2000 al 2004, donde se evidencia que en las quincenas “22/2001, 24/2001, 54/2002, 26/2003, 28/2003, 39/2003, 40/2003, 41/2003, 42/2003, 43/2003, 44/2003, 45/2003, 46/2003, 47/2003, 48/2003, 49/2004, 50/2004, 51/2004, 52/2004, 53/2004, 54/2004 y 55/2004”, durante las cuales la recurrente se desempeñó en el cargo de de Jefe de División, el órgano recurrido le canceló a ésta de forma mensual el “bono de alto nivel”, el cual, considera esta Corte, constituye una compensación otorgada a la recurrente en función de la jerarquía del cargo desempeñado.

En virtud de lo anterior, se observa que la referida compensación le fue cancelada a la recurrente de forma periódica y constante, características que hacen que el “bono de alto nivel” percibido por la recurrente deba formar parte de su salario normal a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden.

Asimismo, con relación al recálculo del bono vacacional con incidencia en el “bono de alto nivel”, el A quo señaló que “…al incluir el bono de alto nivel en el cálculo de las ya mencionadas prestaciones sociales, dicho monto influirá en la cantidad pagada por concepto de bono vacacional, el cual como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo también forma parte integral del salario, por tanto debe ordenarse el recálculo del bono vacacional y el pago de la diferencia resultante (…) se evidencia de la planilla de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses realizada por el (…) Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que el bono vacacional fue incluido en el cálculo de las mismas, pues en el rubro denominado Bono Vacacional se observa el pago de las cantidades de (…) Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2001; (…) Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2002; (…) Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2003 y (…) Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.411,46), por lo que mal puede reclamar la querellante el pago de dicho concepto, satisfaciendo su pretensión sólo en la diferencia resultante de la incidencia de la inclusión del bono de alto nivel en el bono vacacional…”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente, hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de la cual se evidencia que el bono vacacional se incluye en el cálculo de las mismas, pero en la determinación de dicho concepto no se tomó en cuenta que el bono de alto nivel debía ser considerado como parte del salario devengado por la recurrente.

Siendo ello así, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo mediante el cual acordó el recálculo del bono vacacional sólo en cuanto a la diferencia que resulte del recálculo de las prestaciones sociales al incluirse el bono de alto nivel. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la recurrente del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009, caso: (Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, fotocopia de recibo de pago de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la recurrente, siendo que, tal como consta al folio ochenta y ocho (88) del expediente, la recurrente egresó del organismo recurrido en fecha 15 de febrero de 2005.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados con base en la tasa prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15 de febrero de 2005, fecha de egreso de la recurrente del organismo recurrido, hasta el 3 de junio de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Erebrié Zambrano, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ernesto Erebrié, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA EREBRIÉ ZAMBRANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2009.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000433
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.