JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000133

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-468 de fecha 08 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS OSORIO OBANDO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.699, asistido por el abogado Edecio Salinas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.396, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó por medio de auto de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Párrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la posibilidad que el demandante presente la acción ante los Tribunales competentes por la materia que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentra fuera del Distrito Capital.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, ordenando en consecuencia la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, el Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar y el Alcalde del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que hasta esa fecha el ciudadano Jesús Osorio Obando no había comparecido a los fines de retirar las comisiones libradas para practicar las respectivas notificaciones y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal General de la República, al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 1168-10 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 1170-10 dirigido al Juez de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó original de poder que acredita su representación.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 370 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se agregó a los autos oficio Nº 370 de fecha 1 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2010 por esta Corte.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 3 de marzo de 2011, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, este ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de marzo de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó para el 10 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dicte el extenso del fallo.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Ministerio Público mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Osorio Obando, debidamente asistido de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…se observa (…) como el ente contralor omite en el procedimiento administrativo el escrito presentado por mí en fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual interpongo la tacha de falsedad de los documentos que a decir de la Contraloría sirvieron de base para el acto administrativo sancionatorio (…) el ente Contralor silenció mi solicitud de apertura de la incidencia de tacha, por cuanto los documentos que sirvieron de base a dicha investigación es falsa en cuanto a la presunta comparecencia de mi persona en los actos de la Dirección de Control Fiscal…”.

Que “… el ente contralor omitió el trámite que la Ley ordena en el caso que tal solicitud sea planteada, no indicó lapsos, y ni siquiera señaló en el texto de la decisión que lo haya visto, simplemente lo silenció, violando con ello mi derecho a la defensa, ya que mi argumento de defensa fue silenciado de manera flagrante por el órgano contralor, de igual forma se violenta el debido proceso por cuanto no tramita una solicitud que se hizo a tenor de lo establecido por los artículos 49 y 51 de la Constitución, es decir, debió decidir sobre la admisibilidad de la tacha interpuesta en sede administrativa sancionatoria, y decidir sus efectos sobre el fondo de la causa ventilada. El no hacerlo violenta de modo evidente mis derechos constitucionales, los cuales deben ser garantizados en todo proceso, aún en sede administrativa…”.

Que “… el contralor desvirtúa el procedimiento establecido para la incidencia de tacha y de evacuación de testigos. En vez de tramitarlas conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, admitir la incidencia, aperturar el procedimiento de tacha por separado, permitir que ejerciera mi derecho a fundamentar dentro del lapso legal y decidirla conforme a derecho, no se pronuncia, omite el trámite e impide el cumplimiento del procedimiento. De igual forma, con relación a la prueba de testigos, en vez de admitirla y fijar oportunidad para su evacuación, citando a los testigos, no lo hace, prescinde del procedimiento, evita que pueda ejercer mi derecho a evacuar prueba, así mismo impide que pueda evacuar la prueba de informes, y de manera vaga señala que la incidencia de tacha no es procedente…”.

Que “… el ente contralor falsamente afirma que valora las pruebas por mi promovidas, pero del texto del escrito de promoción de pruebas se observa que las pruebas promovidas por mi fueron la de testigos y la de informes, nunca promoví documentales y menos promoví los documentos que taché de falsos. De igual forma no se pronuncia sobre la valoración de las pruebas que realmente promoví, con lo cual silenció mis pruebas promovidas, no permitió su evacuación impidiendo con ello que pudiera defender mis derechos e intereses, lo cual evidencia nuevamente la violación al derecho a la defensa…”.

Que “… en el caso que presento a su conocimiento, adolece del vicio de falso supuesto que afecta su validez (…) el ente contralor da por ciertos una serie de hechos que nunca ocurrieron. En principio incurre en falso supuesto al señalar en el capítulo II, Motiva que yo promoví unas pruebas documentales que nunca presenté como tales en el curso de la investigación…”.

Con base a lo expuesto, solicitó “… la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión de expediente Nº SDRA-006-02-2009 de fecha 2 de septiembre de 2009, que me fue notificado mediante boleta recibida en fecha 3 de septiembre de 2009, emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, que me impuso multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control (sic), y se determinen los efectos jurídicos de la declaratoria de dicha nulidad…”. (Mayúsculas de la cita)
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso y, al respecto observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Contraloría del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, actúa con tal carácter.

Aunado a ello, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
“4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.

Así las cosas, al ser la parte recurrida la Contraloría del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto esta Corte es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Jesús Obando Osorio ya identificado y debidamente asistido de abogado y a tal efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Corte que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” .

Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Osorio Obando, asistido por el Abogado Edecio, contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS OSORIO OBANDO contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLIVAR.

2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2010-000133
MEM/-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,