JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000118

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00081, de fecha 27 de enero de 2011, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ OCAÑA CIFUENTES, PROVIDENCIA CIFUENTES MUÑOZ DE OCAÑA, ALFONSO OCAÑA MESA, ÁNGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, titulares de las cédulas de identidad números 7.315.358, 3.089.487, 2.939.607 y 7.373.707, respectivamente, y la Sociedad Mercantil POLÍMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 229-A de fecha 18 de junio de 2004, asistido por el Abogado Ivor Máximo Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.153, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 360, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual declaró de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 18 de marzo del mismo año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el oficio de notificación Nº 2011-1191, dirigido al Presidente del referido organismo.

En fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano Esteban Ocaña, asistido por los Abogados Emilio Rojo y Rafael Bemergui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.398 y 56.923 respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron, que sea ratificado el oficio librado el 28 de febrero de 2011, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 30 de mayo de 2011, esta Corte libró oficio Nº 2011-3374 de la misma fecha, mediante el cual ratificó la información solicitada al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio Nº 2011-1191 el 28 de febrero de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de noviembre de 2010, los ciudadanos Esteban José Ocaña Cifuentes, Providencia Cifuentes Muñoz de Ocaña, Alfonso Ocaña Mesa, Ángel Ricardo Ocaña Cifuentes y la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña, C.A., asistido por el Abogado Ivor Máximo Díaz León, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “…en virtud del despojo por vías de hecho del cual fuimos objeto por parte de los nueve (9) extrabajadores, interpusimos por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo. Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) Interdicto de Despojo, Asunto N° 5839, el cual se encuentra en su fase de citación. Ahora bien, vista las circunstancias que anteceden, ejercimos las acciones correspondientes, entre ellas: Denuncia por ante el Ministerio Publico (sic), Expediente N° 22F5-1 80/09 de fecha 13/03/2009 en la Fiscalía Quinta del Estado Yaracuy y Fiscalía con Competencia Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Expediente N° FNMPTA-0012-09 por el Delito Invasión. Así como también se interpuso Querella Penal No UPOI-P-2010-3286, quedando distribuido la causa al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con fecha 13/08/2010, la cual a la presente por razones que desconocemos el tribunal todavía no se ha pronunciado…”.

Expresaron, que “...todas estas acciones que hemos realizado y que hemos señalado muy someramente entre otras, han sido objeto de un retardo procesal sin causa que lo justifique, aunado a todo ello, nos encontramos sin poder delimitar el concepto correcto con todo lo que nos ha acontecido, no contento con todo ello, tenemos ahora una OCUPACION (sic) Y OPERATIVIDAD TEMPORAL, medida esta practicada o realizada por el INDEPABIS YARACUY, violándonos nuestros derechos constitucionales como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Apuntaron, que “…la Coordinadora de INDEPABIS YARACUY, Abg. YOLIMAR VANEGAS, ya identificada, con antelación al ACTO DE OCUPACION (sic) Y OPERATIVIDAD TEMPORAL realizado en contra de las instalaciones de la empresa ‘POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA C.A.’ con fecha 13/09/2010 (sic), estaba en pleno conocimiento que existía una investigación penal, por el delito de invasión, siendo investigada por los fiscales del Ministerio Publico (sic) del Estado Yaracuy, pues la Coordinadora de INDEPABIS-YARACUY (…) había contestado varios requerimientos de la Fiscalía Quinta del Estado Yaracuy, Causa No 22F5-1 80-09, en la cual se le requirió suministrara copia del Acta de Inspección practicada por INDEPABIS YARACUY con fecha 29/7/2009 (sic) a la sede de la empresa ‘POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA CA.’, a lo cual, alego (sic) haberla enviado a la Sala de Sustanciación de INDEPABIS CARACAS, con el Oficio 846-09 con fecha 19/10/2009”.

Señalaron, que la Providencia Administrativa impugnada señala tres aspectos medulares a saber: “1) CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, impuesta a mí representada, en fecha: 13 de septiembre de 2010, por la Coordinadora Regional de referido instituto (INDEPABIS), Seccional Yaracuy, abogada Yolimar Vanegas;
2) Declara, que los trabajadores seguirán recibiendo el pago de sus salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social; según la providencia administrativa, que se ataca su legalidad, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y,
3) Designa una Junta Administradora Temporal, para llevar adelante la operatividad de mi representada…”.

Esgrimieron, que a los efectos de la oposición de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2010, pues en fecha 15 de septiembre de 2010, se dio por notificada su representada, siendo los días 18 y 19 del mismo mes no laborables y el lunes y martes 20 y 21 del mes en curso la oficina principal no dio despacho. Por tanto la presentación de la oposición a la medida de ocupación preventiva el 22 de septiembre de 2010, resulta interpuesta tempestivamente.

Que, “...no es como considera la Presidencia de INDEPABIS-CARACAS, que el días lunes 20, venció la oportunidad para que se presentara el escrito de oposición...” ahora bien tomando en consideración que los días 20 y 21 de septiembre de 2010, no fueron laborables en la oficina del estado Yaracuy desvirtúa el falso supuesto en el que incurrió pues, con ello se violentó el debido proceso.

Que, “…la Providencia Administrativa cuestionada por nula, fue dictada de forma extemporánea, por anticipada, pues a la fecha en que se dictó, aún se estaba dentro de la oportunidad legal para presentar el escrito que la contenía, he allí, cuando incurre INDEPABIS-CARACAS, en el FALSO SUPUESTO que invoco, en este acto, pues la anterior cita, demuestra que debió remitir de manera inmediata, el escrito de oposición, lo que dejó de hacer INDEPABIS-YARACUY, craso error administrativo, que no es imputable a mi representada, tampoco a mi persona, para que la Presidencia de INDEPABIS-CARACAS, ratificase, modificase y/o revocase dicha Providencia Administrativa…” (Resaltado del original).

Apuntaron, que “…El hecho cierto, de no haber tenido como presentado el escrito de oposición, la Presidencia de INDEPABIS-CARACAS, al momento de ratificar el acto administrativo dictado por el INDEPABIS-YARACUY, es evidente que, me lesiona y vulnera el derecho de promover las pruebas y elementos probatorios y así sucesivamente los correspondientes actos procesales que le seguían, claro está, aberrante violación, tanto al debido proceso como al derecho a la defensa, ello me legitima para actuar como lo hago en el presente proceso…”.
Denunciaron, que “…fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, por cuanto, no se siguió el proceso debido que lo representaba, recibir el escrito de oposición y remitirlo a INDEPABIS-CARACAS, a los fines que la presidencia decidiera sobre la misma; lo que conllevó que no se permitiera el derecho a promover medios probatorios para fundar la oposición planteada siendo, que no hubo oportunidad ni de oposición, ni de promoción de prueba, decidiendo de forma inmediata, en la propia puerta del Instituto superior (INDEPABIS-CARACAS) representando ello, un atroz error procesal”.

Que, “… el proceder del INDEPABIS-YARACUY de forma incorrecta al solapar la verdadera información a su Superior, le hizo incurrir en el FALSO SUPUESTO, que le conllevó a la violación del debido proceso y derecho a la defensa; pues al recibir, el escrito de oposición dentro de la oportunidad legal, y no seguir el proceso que seguía, y habiéndolo decidido, dentro de la oportunidad en que correspondía la interposición del escrito de oposición, claro que se subvirtió el orden procesal a seguir, y por consiguiente, el derecho a la defensa, tanto de mi representada como con los de mis representados y el mío propio”.

Asimismo, interpusieron amparo cautelar fundamentando la materialización de la apariencia de buen derecho en la infracción al “…debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud, que la Oposición de la Medida a la Ocupación Temporal a la cual hace referencia el Acta de Inspección Nº G-023440 de fecha 13/09/2.010 (sic), ya identificada, se ejerció en tiempo oportuno y dentro del lapso legal…”.

Que, la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra prevista en el escrito de oposición a la medida preventiva de ocupación, toda vez que como se indicó fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, toda vez que los días 20 y 21 de septiembre de ese mismo año el Instituto recurrido no dio despacho.

Por último, “…la omisión de lapso establecido en el Artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la administración a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) encuadra en el supuesto abstracto contenido en las normas citada (PERICULUM IN DAMNI) para causar un daño a la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Esteban José Ocaña Cifuentes, Providencia Cifuentes Muñoz de Ocaña, Alfonso Ocaña Mesa, Ángel Ricardo Ocaña Cifuentes y la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña, C.A., asistidos por el Abogado Ivor Máximo Díaz León, contra la Providencia Administrativa Nº 360, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual “1) CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, impuesta a mí representada, en fecha: 13 de septiembre de 2010, por la Coordinadora Regional de referido instituto (INDEPABIS), Seccional Yaracuy, abogada Yolimar Vanegas;
2) Declara, que los trabajadores seguirán recibiendo el pago de sus salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social; según la providencia administrativa, que se ataca su legalidad, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y,
3) Designa una Junta Administradora Temporal, para llevar adelante la operatividad de mi representada…”, esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin que ello impida su revisión en el curso del procedimiento.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, constatada en esta fase de procedimiento la no existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción de la causal de caducidad, la cual será evaluada una vez realizado el pronunciamiento del amparo cautelar de ser el caso, en consecuencia, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 360 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis...

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...” (Resaltado de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte accionante argumentó que encuentra a su parecer la materialización del fumus boni iuris en que la Administración actuó en contravención al “…debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud, que la Oposición de la Medida a la Ocupación Temporal a la cual hace referencia el Acta de Inspección Nº G-023440 de fecha 13/09/2.010 (sic), ya identificada, se ejerció en tiempo oportuno y dentro del lapso legal…”.

A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“.. En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa del estudio de los documentos que rielan en el presente expediente, que el acto administrativo impugnado de fecha 21 de septiembre de 2010, el cual riela del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) resalta lo siguiente:

“…Que en fecha 13 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a os Bienes y Servicios (INDEPABIS-YARACUY), realizaron inspección en el establecimiento comercial ‘POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA, C.A’, (…), el cual se dejo constancia mediante acta entre otras cosas de lo siguiente: ‘reunidos en las instalaciones de la empresa antes mencionada integrada por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Guardia Nacional de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, Fabrica Adentro, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Trabajo, Corporación de Industrias Intermedias Venezolanas S.A (CORPIVENSA), y trabajadores de la empresa POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA,C.A, todos presente con el fin de realizar Ocupación Temporal, debido a que a empresa arriba señalada posee aproximadamente veinte (20) meses paralizada por causa imputable al patrono infringiendo el artículo número 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la cual establece que los Servicios Públicos esenciales satisfacen las necesidades de interés colectivo. el mismo debe prestarse de forma continua, regular eficiente, e ininterrumpida en atención a 1a, satisfacción de las necesidades del colectivo encontrado su supuesto de procedencia en el artículo;111 numeral 01 de la misma Ley la cual establece: (…) y el artículo 112 numeral 01 Eiusdem el cual establece (…) en consecuencia se formulan cargos por infracción al artículo 7 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dicta Medida Preventiva e Ocupación Temporal conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 01, en concordancia con el articulo 112 numeral 01 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes es todo’
CONSIDERANDO
Que fecha 20 de Septiembre de 2010, venció la oportunidad legal para que el Establecimiento comercial POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A, consignara su escrito de oposición contra la medida preventiva de Ocupación Temporal, impuesta por la Coordinación Regional del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS -YARACUY), tomando en consideración que en todo momento este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios le otorgo la oportunidad para que POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA,C.A, ejerciera su derecho a la defensa entendida esta como un principio que rige las relaciones que se desarrollen en nuestra vida cotidiana, entre los miembros de la sociedad ya estemos en presencia de personas jurídicas privadas, públicas y naturales, y con relevancia a aquellos casos en los cuales los derechos de los particulares puedan ser afectados por autoridades públicas o privadas, ello es en consecuencia de nuestras normas de rango constitucional, de manera que todo proceso, ya se trate de un procedimiento administrativo o judicial, el mismo deberá ser llevado con igualdad y equilibrio para las partes, atendiendo a que puedan ser oídas, desvirtuando lo imputado, y promover y evacuar en su oportunidad pruebas de las generalmente admitidas en derecho que le sean favorables, y que al mismo tiempo le van a proporcionar al órgano decididor (sic), como es el caso bajo estudio, la posibilidad de comprender y evaluar el asunto a su consideración, y en consecuencia dictar una decisión adecuada.’
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos citados se encuentran revestidos de eficacia y legalidad conforme a las ‘normas que regulan esta materia, en virtud que existe un procedimiento específico en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el Artículo 113, que le otorga oportunidad para fundamentar y probar su oposición a la medida, Ahora bien este Instituto considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a este Instituto contra la sociedad Mercantil antes mencionada, en relación a la Medida Preventiva de Ocupación y operatividad Temporal tiene plena validez por cuanto el mismo redunda en el beneficio de la colectividad, el interés general, el interés social y el bien común, en disponer de los bienes y servicios con el propósito de erradicar definitivamente ilícitos que perjudiquen directamente al pueblo, cuya finalidad es proporcionar a la Nación en general, bienes o usos en beneficio común, pretendiendo obtener un equilibrio entre el Estado y el sector privado, y asimismo, contribuir con distribución equitativa en pro de proteger el derecho a la vida y la seguridad del Estado, respetando los principios de Legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que El poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo -artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho privado como el público, funcionan con base la presunción que los actos de las personas o entes son válidos, mientras no se acrediten ..hechos o circunstancias que ameriten desconocerlos, desaplicarlos y hasta invalidarlos (doctrina de artículos 370 del Código Procesal Civil Como lo explican Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 536, lo señalado clásicamente importa una presunción ‘iuris tantum’ que, en el campo administrativo, traslada al particular la carga de probar lo contrario, mediante la correspondiente actuación, es así pues que dicha medida se encuentra ajustada a derecho y el establecimiento comercial antes mencionado o la oportunidad legal para probar u oponerse a tal actuación.
CONSIDERANDO
Que los entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará...desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la Proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
CONSIDERANDO
Que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en donde la seguridad alimentaria viene ser uno de los fines primordiales que promulga el estado y como tal se encuentra previsto en nuestra Carta Magna cúspide del ordenamiento jurídico, en consecuencia el estado así entendido, tiene la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia se reitera que la administración está facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación, a los fines que el estado social satisfaga las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
CONSIDERANDO
Que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
CONSIDERANDO
Que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista los derechos sociales, toda vez que, del análisis al artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se desprende que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo ingresar libremente, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que ha emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. En tal sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció cuales eran las vertientes del derecho a la libertad económica, en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, caso: Bolívar Banco C.A siendo estos los siguientes: ‘[l]a libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas, por el contrario, la misma está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente los establecidos en la norma constitucional ..’ a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente; (y) interés social.’
CONSIDERANDO
Que la actividad alimenticia se encuentra imbuida o estrechamente vinculada a la libertad económica, por ello no puede entenderse el ejercicio de ésta como un derecho absoluto, sino inmerso en el marco del interés social, en virtud que POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA,C.A, es una empresa estratégica para el área de alimentos resulta contradictorio al interés y realidad social que reviste toda actividad económica que involucre la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad como es el caso de la desplegada por POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA,C.A, el no adecuar su actividad en la cadena de producción a la necesidad actual del mercado, lo que denota una conducta abusiva y tendente a obstaculizar la seguridad alimentaria. Dentro de este contexto la medida preventiva adoptada no es desproporcionada por cuanto no impide, ni limita el libre ejercicio económico de la empresa así como tampoco afecta el patrimonio de la misma, por el contrario redunda en beneficio colectivo de la comunidad, por lo cual se hace necesario:
DECLARA
PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Ocupación y operatividad Temporal impuesta a la empresa POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA,C.A, en fecha 13/09/10 por la Coordinación Regional del Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso Bienes y Servicios (INDEPABIS-YARACUY).
SEGUNDO: Que en atención a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 112 ejusdem, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
TERCERO: SE DESIGNA la Junta Administradora Temporal de la Compañía Anónima ‘POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA,C.A’ la cual estará integrada por los siguientes ciudadanos: ORLANDO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.582.126, en su carácter de Asesor del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, MILETZA PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V.-12.281.499, en su carácter de representante de la Fabrica Adentro del estado Yaracuy, y la ciudadana YOLIMAR VANEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-6.601.886, en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS-YARACUY) para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas en cualquier entidad bancarias, a nombre de ‘POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES sí como movilizar y cerrar ‘las cuentas bancarias cuyo titular sea la empresa INDUSTRIALES OCAÑA,C.A’. Así como toda cuenta que posea la empresa, durante el lapso que dure la medida de Ocupación y Operatividad Temporal adoptada. Todo a los fines de cumplimiento a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las personas en ‘el Acceso a los Bienes y Servicios.
En consecuencia la operatividad y administración de la Empresa quedará bajo la responsabilidad de las personas antes mencionadas…”.

Ahora bien, de la lectura del texto parcialmente transcrito se observa que la parte recurrente una vez impuesta en su contra la medida preventiva de ocupación temporal o por parte de la Administración, en fecha 13 de septiembre de 2010, interpuso escrito de oposición a la medida preventiva, el 22 de septiembre de 2010, tal como se evidencia del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) del presente expediente. Asimismo se observa, que riela a partir del folio treinta y siete (37) orden de inspección Nº 5758-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, seguida el Acta de Inspección Nº G-023440 de la misma fecha, en la cual se dejó constancia que la Sociedad Mercantil recurrente se encontraba paralizada en un cien por ciento (100%) desde el 19 de diciembre de 2008, por hechos imputables directamente al patrono, infringiendo de esa manera las disposición establecida en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, encontrando el supuesto de procedencia en el numeral 1 del artículo 111 eiusdem.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 7, 111 y 112 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma contínua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio”.

“Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 7 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización…”.

“Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

De las normas supra transcritas se observa que el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye el órgano con facultades de fiscalización a los sujetos obligados bajo el régimen de esta Ley especial, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, es así como la misma Ley establece en el marco de esa facultad fiscalizadora de la cual hace referencia el artículo 110 de la misma y de conformidad con los resultados obtenidos en el proceso de supervisión tomar las medidas administrativas de carácter preventivas con la finalidad de que todos aquellos servicios públicos que así sean declarados presten su servicio con carácter continuo e ininterrumpidamente.

Ahora bien, con relación a las normas transcritas, específicamente el artículo 111 se observa que el procedimiento de fiscalización se lleva a cabo por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la finalidad de desempeñar además de su función de policía administrativa, cumplir con los postulados preceptuados en la mencionada Ley el cual persigue el acceso oportuno de los servicios públicos y la prestación de los mismos de manera ininterrumpida, es por ello que la Administración efectúa periódicamente inspecciones a los centros de producción y atención a las condiciones como sea encontrado el medio de producción objeto de supervisión, la Administración podrá tomar las medidas administrativas que considere pertinentes, de conformidad a las consagradas en el citado parcialmente artículo 112 eiusdem.

Igualmente, esta Corte advierte que en el contenido de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio se establece, además de la facultad fiscalizadora del Instituto recurrido una amplias potestades para la imposición de medidas administrativas de carácter preventivo, de la cual puede hacer uso si la prestación del servicio se encuentra interrumpida por causas imputables a la dirección de la sociedad mercantil como ocurrió en el caso bajo análisis.

Es importante precisar, que frente al alegato propuesto por la parte recurrente atinente a la extemporaneidad en la interposición del recurso de oposición a la medida de ocupación temporal, impuesta por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS-YARACUY), esta Corte observó del citado texto de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, que la Administración no hace mención expresa con respecto a la extemporaneidad de dicho recurso.

Sin embargo, se advirtió que “…en fecha 20 de Septiembre de 2010, venció la oportunidad legal para el Establecimiento Comercial C.A., consignara su escrito de oposición contra la medida preventiva de Ocupación Temporal…”, tal como lo señaló el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no observando este Órgano Jurisdiccional elemento probatorio en esta etapa preliminar, que confirme lo aducido por la representación judicial de la parte recurrente con relación a los días en los cuales presuntamente, a su decir, no laboró la oficina del Instituto recurrido, por tal razón el análisis que se efectuará a continuación se circunscribirá estrictamente en los presuntos vicios y contravención a los derechos constitucionales alegados en el mismo escrito libelar.

En ese sentido, advierte esta Corte del texto íntegro de la Providencia Administrativa impugnada, que la medida tomada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue debidamente notificada a la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña, C.A., y tal como lo expresó la parte recurrente en su escrito libelar tuvo acceso en todo momento al expediente, pues pudo consignar en fecha 22 de septiembre de 2009, el escrito oposición a la medida preventiva decretada por parte de la Administración el cual es muestra y opera a favor del derecho a la defensa y al debido proceso.

Frente a la interrupción de la prestación continua del servicio público y en atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley que rige al mencionado Instituto, se encuentra ampliamente facultada para practicar medidas preventivas administrativas, y es bajo esas amplias facultades expresamente consagradas en la Ley sobre la cual se fundamenta su capacidad de fiscalización, supervisión y control del cual goza este Órgano Administrativo.

Es por ello, que la ocupación preventiva, fue adoptada por la Administración como disposición preventiva dentro de los límites de la mencionada Ley, razón por la cual la “medida preventiva” confirmada por medio del acto impugnado opera como un correctivo que se encuentra en los supuestos establecidos en la norma, para los casos en los cuales, dentro de la actividad de policía administrativa desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se configure la infracción de algún supuesto de hecho establecido o el sujeto regulado con el giro comercial de su empresa se encuentre al margen de la actividad lícita que ejerce libremente y que con una eventual medida o actuación tomada ponga en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público y los supuesto sobre los cuales se fundamenta la libertad económica en el Texto Fundamental.

Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa a la parte actora, pues si bien fue confirmada la medida de ocupación preventiva por parte de la Administración, se presume, preliminarmente, que fueron cumplidos todos los extremos legales exigidos por la normativa especial, para confirmar tal medida, no evidenciándose presunción grave de violación al debido proceso, pues se advierte que hubo ejercicio del derecho a la defensa con la consignación del escrito de oposición a la medida decretada.

En virtud, de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contra legem por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se encuentra sujeto al resguardo de los intereses colectivos y la continuidad de la prestación de los servicios públicos.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de declara.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte entrar a examinar el requisito de la caducidad del recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado dictado en fecha 13 de septiembre de 2010, fue notificado a la parte recurrente en esa misma fecha, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 25 de noviembre de 2010, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto al cual hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ OCAÑA CIFUENTES, PROVIDENCIA CIFUENTES MUÑOZ DE OCAÑA, ALFONSO OCAÑA MESA, ÁNGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES y la Sociedad Mercantil POLÍMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A., asistidos por el Abogado Ivor Máximo Díaz León, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 360 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2011-000118
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria