JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000007
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2259 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277, asistido por la Abogada Lennys Espin Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.385, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 14, Tomo 8-A-Sgdo, en fecha 13 de abril de 2007, con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-0106, dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.273, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de noviembre de 2009, que declaró que “…demostrado como ha sido el cumplimiento de la sentencia por la empresa accionada, no es necesario esclarecer ningún otro hecho y por ende improcedente abrir articulación probatoria…”.
En fecha 18 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de agosto de 2009, la Abogada Lennys Espin Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.385, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ricardo Sabdiel Piermattey Camacho, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-106 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 14 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-106 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la Abogada Elba Herrera, antes identificada, solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., a fines de que diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos la referida notificación.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., informó del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009.
En la misma fecha, la Abogada Elba Herrera, antes identificada, solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó seguir el trámite incidental previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Abogado Pedro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., mediante escrito manifestó haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, consignando anexos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada Elba Herrera, antes identificada, solicitó se diera apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la Sociedad Mercantil accionada no había dado cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:
“En la incidencia abierta el 04 de noviembre de 2009 a los fines que la empresa accionada contestare lo que considerare conveniente sobre el alegato de la representación judicial del trabajador accionante sobre el incumplimiento de la empresa al mandamiento de amparo dictado en el presente proceso, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Romero Rueda, en su condición de apoderado judicial de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. alegó que mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos comunicó a este Juzgado que dio cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente proceso, es decir, cumplió con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Ricardo Piermattey, alegando ser falso el incumplimiento denunciado por la representación judicial del trabajador de autos y para demostrar lo aseverado consignó copia del control diario de asistencia que lleva la empresa donde se evidencia que el trabajador ha comparecido a laborar desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 13/11/2009 (sic) y copia del control de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre donde se evidencia su ingreso y el pago de las asignaciones laborales que le corresponden al trabajador por su reincorporación a su sitio de trabajo.
Observa este Juzgado que tal como lo alegó la representación judicial de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos comunicó a este Juzgado que dio cumplimiento con la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009, asimismo fue producido el recibo de nómina del trabajador Ricardo Sabdiel Permattey, del 01/11/2009 (sic) al 15/11/2009 (sic), donde se evidencia que la empresa le canceló el salario correspondiente a la quincena referida, los salarios desde diciembre de 2008 los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 16.721,58 así como copia del control diario de asistencia llevado por la empresa desde el 29/10/2009 (sic) al 13/11/2009 (sic), cuya entrada y salida aparece suscrita por el trabajador de autos, instrumentos éstos que no fueron impugnados por éste último y de los que este Juzgado considera que resulta concluyente que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. dio cumplimiento a la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el mencionado ciudadano ordenándole cumplir con la providencia administrativa que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, órdenes que fueron acatadas por la empresa accionada, en consecuencia, ante las afirmaciones genéricas de incumplimiento esgrimidas por el trabajador, considera este Juzgado que demostrado como ha sido el cumplimiento de la sentencia por la empresa accionada, no es necesario esclarecer ningún otro hecho y por ende improcedente abrir articulación probatoria. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Sabdiel Piermattey Camacho, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0106, dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Así pues, la referida acción de amparo constitucional fue decidida mediante fallo de fecha 14 de septiembre de 2009, el cual declaró lo siguiente: “CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0106 dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo”, decisión judicial que conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la llamada notoriedad judicial, que permite al juez en el ejercicio de sus funciones conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permitiendo al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (Vid. Sentencia Número 1000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, caso “Inversiones Rohesan, C.A.” vs. “Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”).
Es de resaltar que el auto que constituye el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, estableció que “…resulta concluyente que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. dio cumplimiento a la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el mencionado ciudadano ordenándole cumplir con la providencia administrativa que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, órdenes que fueron acatadas por la empresa accionada, en consecuencia, ante las afirmaciones genéricas de incumplimiento esgrimidas por el trabajado, considera este Juzgado que demostrado como ha sido el cumplimiento de la sentencia por la empresa accionada, no es necesario esclarecer ningún otro hecho y por ende improcedente abrir articulación probatoria…”.
Ahora bien, el parcialmente transcrito auto, se produjo con ocasión de la solicitud formulada por la Abogada Elba Herrera, identificada en el presente fallo, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A quo en fecha 17 de noviembre de 2009, en la que expuso lo siguiente: “…solicito a este Tribunal se sirva aperturar la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida empresa no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa cursante en la presente causa y de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/09/2009 (sic)...”.
Estima esta Corte pertinente señalar, que de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia de manera indudable la existencia de elementos convincentes para concluir que la sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR sí cumplió la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que contiene la orden de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-106 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Sabdiel Piermattey Camacho, siendo tales elementos probatorios los siguientes:
i) Al folio nueve (9) del expediente, oficio Nº HBRH-2009-0802 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., mediante el cual informó que procedió a dar cumplimiento al mandato de ejecución contenido en el presente asunto.
ii) Al folio once (11), diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual la Apoderada Judicial del accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009.
iii) Al folio doce (12), auto de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual el A quo acordó seguir el trámite incidental previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación al representante legal de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., a los fines de que contestara lo que considerara conveniente sobre el alegato de incumplimiento del mandato de amparo constitucional esgrimido por la representación judicial de la parte accionante.
iv) A los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionada en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual manifestó haber dado cumplimiento al mandato de amparo, anexando al mismo copia del control diario de asistencia llevado por la Sociedad Mercantil, entre el 29 de octubre de 2009 y el 9 de noviembre de 2009, así como registro del control de pago de la nomina del accionante, como pruebas del efectivo cumplimiento de la sentencia.
v) Al folio veinticinco (25), diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual la Apoderada Judicial del accionante solicitó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la accionada no había dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009.
Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 607 ejusdem expresa:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”
En atención a las normas citadas, se aprecia que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se resolverán siguiendo el trámite contenido en el artículo 607 ejusdem, esto es, mediante orden a la parte que corresponda de presentar sus alegatos al día siguiente, debiendo el juez resolver al tercer día, siendo facultativo del juez abrir una articulación probatoria, si lo considera necesario, para el esclarecimiento de algún hecho.
Ahora bien, observa esta Corte de los documentos aportados por la parte accionada que la misma cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por el A quo, por cuanto de la planilla del control diario de asistencia que cursa al folio veinticuatro 24 del expediente, se evidencia que el accionante asistió de forma regular a su puesto de trabajo en el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2009 y el día 9 de noviembre de 2009; asimismo, del registro de control de pago de nómina llevado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil accionada, que cursa al folio veintitrés (23) del expediente, se denota que se canceló al accionante los salarios caídos y los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas.
Aunado a lo anterior, destaca esta Corte que la apoderada judicial del accionante nada alegó sobre el mérito de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada, limitándose simplemente a invocar el supuesto incumplimiento de la sentencia, y a solicitar la apertura de una articulación probatoria. En consecuencia, estima esta Corte que el A quo actuó conforme a derecho al considerar que en el presente caso resultaba improcedente la apertura de la articulación aprobatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000007
MEM/
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