JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000043
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0171, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.766.569, actuando en nombre propio y de su padre, ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 3.159.169, contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel CARLOS ROTANDORO COVA, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…” (Mayúsculas de la Corte y negrillas de la cita).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaró su Incompetencia para conocer la causa y la Declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 1 de diciembre de 2010, el ciudadano William Betancourt Martínez, actuando en nombre propio y de su padre, ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, ejerció acción de amparo constitucional contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotandoro Cova, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: (Negrillas de la cita).
Que, “…como socio y sub-Gerente de la firma Futura Publicidad, S.R.L., procedí a inscribir en el nuevo sistema de auto liquidación TIUNA del Instituto de los Seguros Sociales, acción esta que se concreta el 18 de noviembre de 2009 en la oficina caja regional de Parque Central (…), al momento de consumarse el registro y obtener el correspondiente número patronal (O20953784), la funcionario de nombre María me participa que para poder hacer los respectivos movimientos de ingresos, egresos de trabajadores, consultas, pagos de cuentas, etc., debo esperar a que me sean enviadas las claves de acceso al correo electrónico (wibemar@cantv.net) aportado como cuenta de correo electrónico en la solicitud (…) y las cuales recibiría en 15 días aproximadamente, en vista de que pasados los días señalados y de no tener noticias de las claves de acceso, decido proceder a registrar a mi padre como trabajador activo de la empresa ante la oficina 5 de la caja regional del IVSS en Parque Central (…), no obstante el funcionario receptor me participa que bajo el nuevo sistema de auto liquidación TIUNA el registro y retiro lo realiza el patrono directamente por la página oficial del IVSS con sus claves de acceso para que este pueda aparecer reflejado en su cuenta individual, le digo que no he recibido las claves de acceso y me responde que debo esperar hasta recibirlas porque el sistema presenta fallas y se encuentra ‘inoperativo’, que al momento de recibirla puedo realizar el correspondiente registro del trabajador con su fecha anterior…” (Negrillas de la cita).
Que “…Si bien nuestra firma data de 1996 para efectos a (sic) permanecido inactiva, condición esta que se ha participado oportunamente al SENIAT (…) y no es sino hasta mediados de 2009 cuando un agente corresponsal en el extranjero nos solicita una campaña publicitaria para lo cual la firma es el medio para ese fin y se decide reactivarla haciendo los trámites legales correspondientes ante los organismos competentes, entre ellos el SENIAT y el IVSS, sin embargo por una situación de todos conocidos como es la debacle económica mundial que afecta en particular a los países europeos, la campaña se suspende por tiempo indefinido, esto ahondado a la edad de mi padre y a quebrantos en su salud, decide renunciar el 15 de febrero de 2010 (...). Simultáneamente el sistema TIUNA continua “inoperativo” los meses de Diciembre (2009), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo DEL PRESENTE (sic) (2010), seguidamente se promulga el Decreto Presidencial 7401 para solicitar y obtener la pensión de Vejez de acuerdo a los parámetros que ahí se establecen (…), y no es sino hasta el mes de Junio cuando se reciben las tan esperadas claves de acceso (…), a partir de ese momento realizo el primer movimiento en la modalidad de Ingreso/egreso de mi padre, esto es para los casos de movimientos anteriores a la fecha actual y que no se pudieron realizar oportunamente por fallas en el sistema TIUNA, falta de credenciales de acceso, actualizar sus registros, etc. Una vez obtenidos todos los recaudos exigidos me dirijo a las oficinas del Parque Central (18/06/2010) para formalizar su solicitud de pensión de acuerdo al decreto 7401 y luego de ser revisados los mismos por el funcionario receptor, estos son aceptados como admisibles para emitir la factura del cálculo de las semanas faltantes a pagar (sin dar comprobante alguno de recepción) y la cual es ofrecida para el día 06 del mes de Agosto, llegada la fecha de retirar dicha factura, la misma es negada por la funcionaria, alegando que el sistema no la emite por razones inexplicables, para tratar de obtener alguna respuesta, se remiten comunicados a los ciudadanos Director de la Caja Regional Walter Pulido (…) y posteriormente al presidente del Instituto Coronel Carlos Rotondaro Cova (...), sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el problema o emitido providencia administrativa alguna que pueda aclarar y/o resolver el asunto…” (Negrillas de la cita).
Que su padre cumple con los requisitos para la obtención de la pensión de acuerdo a lo previsto en el referido Decreto 7401, pues tiene 83 años, estado laboral cesante y más de 12 semanas cotizadas.
Denuncia el menoscabo a su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…el instituto está en el deber de procesar la solicitud y entregar al solicitante, no solo constancia de haber recibido su petición, si no de resolver y/o dar adecuada u oportuna respuesta (…), situación esta que se materializaría con el correspondiente acto administrativo de acuerdo a las formalidades de ley (…) lo cual no ha sucedido”.
Alegó, que “…la amenaza del daño es inminente, por cuanto este es un decreto de efecto excepcional y temporal que mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010…”.
Que, “…el sistema presenta fallas por tratarse de una plataforma novedosa, compleja y delicada, está bien se comprende y se presume la buena intención del Instituto en mejorar automatizándolo, pero debe asumir su responsabilidad en casos como el que planteo para corregir los errores y subsanar las fallas enmendando las faltas para los asegurados, en especial en esta ocasión por tratarse de una oportunidad excepcional y temporal de importancia trascendental para los últimos años de la existencia del(a) adulto(a) mayor…”.
Finalmente, requirió “…exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su Presidente y/o representante, a restablecer la situación Jurídica infringida, ordenándole a que (sic):
1ro.- Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de (su) anciano padre.
2do.- Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…), así como su lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.- Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle sus bauchers comprobantes de depósito y firmar/sellar su copia forma 14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber cumplido su obligación.
4to.- Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.- La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
6to.- Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Venezolano en materia de Seguridad Social…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…a los honorables Magistrados revisar, evaluar, admitir y pronunciarse favorablemente en la definitiva sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, permitiéndome interceder por mi padre en acción, voz y representación, dada su edad y discapacidad parcial (visual/auditiva)…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la causa y la Declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció que compete a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las demandas de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sean incoadas contra los órganos y altos funcionarios que menciona dicho artículo.
Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(…)
De la norma que se transcribió, en concordancia con el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio que se fijó en las sentencias que se mencionaron, se desprende un fuero especial a favor de los titulares de los órganos del Poder Público Nacional de origen constitucional y competencia nacional, que faculta a esta Sala para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración que contiene el artículo que se reprodujo es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que preceptúa el mismo. (Ver fallo n.° 1297/03).
En sentencia n.° 1718/01 se estableció que ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada’.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó, directamente ante esta instancia judicial y contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad que no se corresponde con ninguna de las que recoge o pueden incluirse en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos. Así se decide.
Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
(…)
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la hipótesis de autos, se observa que el demandante delató como hecho lesivo la conducta omisa del Instituto de los Seguros Sociales, consistente en la no expedición de la factura de semanas faltantes para la culminación del trámite de pensión de jubilación, como se narró supra. El supuesto agraviante es un instituto autónomo con adscripción al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En relación con los criterios distributivos de competencia en materia de tutela constitucional cuando el supuesto agraviante pertenece a la Administración Pública, esta Sala, en fallo n.° 1700/07, estableció lo siguiente:
(…)
Posteriormente, la Sala reinterpretó el criterio anterior y, en veredicto n.° 1659 de 1° de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia De Bancos y otras Instituciones Financieras), señaló:
(…)
Con fundamento en lo precedente y por cuanto el control judicial de la actividad administrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo que dispone el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia del caso de autos le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 24.3 de la mencionada ley, que es aplicable por preceder a la interposición de la tutela constitucional, dispone:
(…)
En conclusión, en aplicación de las normas citadas y en seguimiento de la doctrina que se estableció en el fallo n.° 1659/09, esta Sala declara la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, a cuya distribuidora de causas se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de amparo (…). En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Distribuidora se ORDENA la remisión del expediente…” (Negrillas de la cita).
III
ADMISIÓN
En virtud de que en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su Incompetencia para conocer la causa y Declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, Acepta la Competencia que le fuera declinada. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las notas caracterizadoras del proceso de amparo, siendo éstas, la oralidad, publicidad, brevedad y gratuidad. Especial mención debe hacerse respecto a la oralidad y la no sujeción a formalidades, toda vez que se constituyen como las características que de manera directa le permiten al Juez Constitucional restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a aquella que más se asemeje a ella.
Ahora bien, tomando en consideración que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, es un instrumento normativo creado bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y ante el proceso constituyente de 1998, que culminó con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, existía la necesidad de que la Ley in comento adquiriera operatividad, especialmente en su parte adjetiva, bajo los preceptos contenidos en la Carta Magna vigente.
Ante la situación planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función de máximo intérprete y garante de la constitucionalidad, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procedió a interpretar los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental, en relación al proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de los amparos ejercidos contra sentencias, y los que son interpuestos en contra de las providencias jurisdiccionales, decisión ésta de carácter vinculante, y en consecuencia, de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales que actúen en sede constitucional. En todo caso, la decisión in comento establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se proceda a la sustanciación del amparo conforme a los parámetros procedimentales establecidos en la motiva del aludido fallo.
En este contexto, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, tales causales, que son de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado o grado de la causa, de oficio o a petición de parte y son las siguientes:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley in comento, señala los requisitos que debe cumplir todo escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Artículo 18.- “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”.
Teniendo presente el contenido de las normas antes transcritas, debe realizar esta Corte las siguientes observaciones:
En primer lugar, se evidencia que en el escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional se indica:
“…Yo, William Betancourt Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-4.766.569, domiciliado en la Urb. Cumbres de Curumo, Edif. Ares, piso 3, apto. 3-A, Municipio Baruta en Caracas, actuando en nombre propio y de su padre, respetuosamente ocurro a esta Sala en la oportunidad de interponer acción de Amparo Constitucional de acuerdo a los artículos 21, 26, 27, 51 y 86 de nuestra Carta Magna, por acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotandoro Cova, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano Padre, ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, cédula de identidad N° V-3.159.169, de acuerdo al decreto con rango y fuerza de ley 7401 publicado en Gaceta B° 39.419 de fecha 30 de abril de 2010.
(…)
Solicito a los Honorables Magistrados revisar, evaluar, admitir y pronunciarse favorablemente en la definitiva sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, permitiéndome interceder por mi padre en acción, voz y representación, dada su edad y discapacidad parcial (visual/auditiva)…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, esta Corte evidencia que al final del escrito libelar se constata la firma de los dos ciudadanos supra identificados.
Advierte igualmente esta Corte, que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, oficio suscrito por el Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentado personalmente por el mismo en fecha 8 de febrero de 2011, en la Secretaría de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en el que manifestó “…el interés procesal en la causa y pid[ió] que la misma sea admitida y fijada la audiencia correspondiente…”, en virtud del requerimiento de asistencia jurídica planteado en fecha 31 de enero de 2011, por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, acompañado de su hijo William Betancourt Martínez, “por ser de la tercera edad”, indicándose además, que el primero presenta “discapacidad parcial, auditiva y visual”.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo es el presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, constando sus datos en el escrito libelar, por lo que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 1, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, debe evidenciarse que su hijo, el ciudadano William Betancourt Martínez no presentó poder para actuar en su nombre, por lo que se le exhorta a su eventual consignación a fin de que pueda representar a su padre en la presente causa.
Expuesto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que la presente acción fue ejercida contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotandoro Cova, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…”, no obstante, siendo que expresamente se invocó “…la amenaza del daño es inminente, por cuanto este es un decreto de efecto excepcional y temporal que mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010…”, considera esta Corte que la acción de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para satisfacer la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.
En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no se encuentran presentes prima facie ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al ciudadano Carlos Rotondaro Cova, parte presuntamente agraviante, o a quien ocupe el cargo de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento en que se verifique la notificación, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
Se ORDENA practicar la notificación de la ciudadana Defensora del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer al acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM BETANCOURT MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y de su padre, ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO, contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel CARLOS ROTANDORO COVA, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…” (Mayúsculas de la Corte y negrillas de la cita).
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- ORDENA la notificación del ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO y del ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA, parte presuntamente agraviante, o a quien ocupe el cargo de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento en que se verifique la notificación, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente; advirtiéndosele al primero, que el ciudadano William Betancourt Martínez no presentó poder para actuar en su nombre, por lo que se le exhorta a su eventual consignación a fin de que pueda representarlo en la presente causa.
4.- ORDENA la notificación del Fiscal General de la República.
5.- ORDENA la notificación de la ciudadana Defensora del Pueblo.
6.- ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
7.- ORDENA la notificación del Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
8.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2011-000043
MEM
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