JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001042

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-0421 de fecha 13 de mayo de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL GOMIS AMENDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.394, contra la Resolución Nº 295 de fecha 1º de junio de 2001, emanada del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por el Abogado Orlando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2005, previa reconstitución de esta Corte en fecha 3 de septiembre de 2004, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenándose su reanudación, así como la notificación de las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Gomis Amendola, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada Mirian Pineda de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.962, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del Abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de oposición a la solicitud presentada por el Órgano recurrido, manifestando que se desestime la solicitud del desistimiento de la apelación, por cuanto esta Cote no ha fijado el lapso correspondiente para la fundamentación de dicho recurso.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronuncie sobre la procedencia de la perención en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la misma y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Miriam Pineda de Farías, actuando con el carácter de representante judicial del Fiscal General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ordenó, notificar a la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola, así como oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la parte actora en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2002, la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola, debidamente asistida por el Abogado Orlando Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.292 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 295 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue reformulado en fecha 18 de junio de 2003, a solicitud del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 11 de julio de 1996, el ciudadano Fiscal General de la República mediante acto administrativo contenido en la comunicación N° DGSJ96-23226, notificó a su representada la negativa de conferirle el beneficio de la jubilación.

Que vista la negativa del ciudadano Fiscal General de la República, su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 28 de noviembre de 1996, ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Agregó que en fecha 11 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó la reincorporación de su representada al cargo de Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público a los fines de su jubilación, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo el complemento salarial y los aportes a la caja de ahorro.

Expresó que su representada fue reincorporada al señalado cargo el 20 de diciembre de 2000, hasta el 23 de julio del año 2001, cuando fue notificada del acto administrativo impugnado en el presente recurso mediante el oficio N° DSG-21.580 de fecha 1º de junio de 2001.

Manifestó que el 14 de agosto de 2001, su representada interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Fiscal General de la República, sin que se haya producido respuesta, con lo cual quedó abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que, “Del contenido del acto recurrido se desprende, que la mencionada Resolución tiene como finalidad, en primer término, concederme el beneficio de la jubilación y consecuencialmente, establecer el monto de la asignación mensual a que tengo derecho por ser funcionaria jubilada del Ministerio Público, tomando como base para el cálculo de la misma sólo veinticuatro (24) años de servicio, lo cual no se ajusta a la verdad de mi tiempo de servicio en la administración pública, incidiendo negativa y directamente en la fijación de la cuantía de la pensión mensual que me (sic) corresponde como personal jubilado, en detrimento de mis (sic) derechos sociales, tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegó que el acto de notificación contenido en el oficio Nº DSG-21.580 de fecha 1º de junio de 2001, omitió uno de los requisitos esenciales para su eficacia, relativo a la expresión de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos, así como la indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, produciéndose una notificación defectuosa, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, señaló que “…no puede pretenderse, tal y como lo establece el mencionado artículo, que la misma surta los efectos característicos de las notificaciones en esta materia…”.

Adujo que se incurrió en una falsa apreciación de los hechos en la apreciación del tiempo de servicio prestado a la Administración, a los efectos de determinar el porcentaje del monto de la pensión de jubilación, siendo que “…la consecuencia jurídica en el presente caso, es la anulabilidad parcial del acto contentivo de mi jubilación en lo referente al tiempo de servicio activo prestado a la administración…”.

Que, “Al afirmar que sólo cuento con veinticuatro años, veintidós días de servicio de la función pública, sin tomar en consideración la totalidad de los servicios prestados a la administración pública, los cuales constan en el expediente administrativo, se está incurriendo en un falso supuesto fáctico, por cuanto se esta (sic) partiendo de una base que resulta totalmente inexacta, en el sentido de que se excluye de este tiempo los servicios prestados en diferentes Instituciones al servicio público, las cuales han sido excluidas de dicho cálculo, por lo que formalmente solicitamos de ese digno Tribunal declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución N° 295, de fecha 1 de junio de 2001, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, en lo relativo al tiempo de servicio establecido en el mencionado artículo”.

Agregó que “De la Hoja de Jubilación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, la cual sirve de base a la recurrida, se evidencia los cargos que toman en consideración a los fines de calcular el tiempo de servicio en la administración pública…”; sin embargo, señaló que no refleja la realidad de toda su experiencia laboral al servicio del Estado.

Que, “El tiempo total de desempeño al servicio público es de veinticuatro (24) años Nueve (9) meses y Quince 15 días, meses estos que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación deberán entenderse como un año más, por superar la fracción de seis meses, tal y como lo establece el artículo 133 Parágrafo Tercero del estatuto de Personal del Ministerio Público. Todo lo cual consta de la hoja de certificación de cargos emitida por la Contraloría General de la República, la cual forma parte del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido”.

Sostuvo que, “…he mantenido una relación con el servicio público por un período de 25 años, sin que a los efectos de la jubilación importe si los mismos se han presentado de manera interrumpida o ininterrumpida (…) la Dirección de Recursos Humanos parte de errónea apreciación de los hechos, al no tomar en consideración la totalidad del ejercicio de la función pública por mi persona, discriminando así sin motivar de forma alguna por qué excluye o incluye determinado ejercicio de la función pública, generando en consecuencia la aparición de un nuevo vicio que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, cual es la inmotivación”.

Seguidamente, expuso que “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, la asignación mensual, por concepto de jubilación será un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, del sueldo promedio devengado por el fiscal, funcionario o empleado durante su último año de servicio. Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50 %) para cada año que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo 133, hasta un tope de noventa por ciento (90%)”.

Que, “…el porcentaje aplicable al presente caso sería un ochenta y dos y medio por ciento (82,5%), vistos los veintiséis (sic) (25) años de servicio prestados a la Función Pública”.

Denunció que se desprende de la hoja de la jubilación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, que la asignación mensual fue calculada con base en un porcentaje inferior al que corresponde de acuerdo a sus años de servicio, lo cual no se corresponde con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el sentido de que el mismo, no contempla bajo ningún concepto la separación o fraccionamiento de la cuota de uno y medio por ciento, sino que establece que al porcentaje inicial, se le adicionará dicha cuota por cada año que exceda a los veinte años de servicio, hasta un límite de noventa por ciento.

Agregó que, “…Este fraccionamiento del porcentaje perjudica el resultado final de los cálculos, disminuyendo el monto de la asignación que correspondería mensualmente…”.

Esgrimió que, “Por su parte, el artículo 139 del referido Estatuto establece que se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiere percibido el funcionario o empleado en los últimos doce meses…” (Negrillas del original).

Alegó que la relación de sueldos que utilizó la Dirección de Recursos Humanos, no está conformada por el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses, tal como lo exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, “…sino que tal base está integrada por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo y abril de 1999; y los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001…”.

Que lo anterior, “…constituye una flagrante violación a la norma contenida en el referido artículo, toda vez que el mismo establece que la base de cálculo promedio deberá realizarse tomando en consideración los últimos doce salarios, sin discriminar en modo alguno que dichos salarios se refieren exclusivamente a los percibidos en la sede del Ministerio Público, y en todo caso, ante la duda que eventualmente pudiere generar la norma, ha de aplicarse aquella que aparezca como mas favorable al trabajador…”.
Que, “La recurrente en los últimos doce meses de labores en el servicio público devengó una (sic) salario promedio de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 07/100 (1.390.485,7 Bs.) (…) conjunto éste que debe ser considerado como base para todos los cálculos concernientes a los beneficios obtenidos por mi desempeño en funciones públicas”.

Adujo que, “Utilizando como base de cálculo el promedio realmente recibido en los últimos doce meses y aplicando la cuota porcentual que me corresponde de conformidad con mis años de servicio, me correspondería una asignación mensual de UN MILLON (sic) CIENTOS (sic) CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (1.147.150,70 Bs.), no la cantidad señalada en el artículo 2° de la recurrida…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 295 de fecha 1º de junio de 2001, en su artículo 1, con relación al tiempo de servicio prestado por la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola a la Administración Pública y en su artículo 2, con relación al monto de la asignación mensual; que se ordene dictar un nuevo acto administrativo, mediante el cual se realice un nuevo cálculo de la asignación mensual correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Alega la querellante que el acto impugnado no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se puede observar la clara omisión de uno de los requisitos esenciales de la notificación a los efectos de su eficacia, relativo a la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, produciéndose lo que en doctrina se conoce como notificación defectuosa, por lo que el acto debe considerarse nulo, sin que pueda convalidarse por un acto posterior.

Al respecto cabe destacar que, el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como en el presente caso donde la querellante en fecha 14 de agosto de 2001, ejerció el recurso de reconsideración y el 10 de mayo de 2002 ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo por estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió, y por tanto se desecha el alegato en referencia. Y así se decide.

Igualmente la querellante alega, que la administración apreció erróneamente el tiempo de servicio prestado, a los efectos de determinar el porcentaje del monto de la pensión de jubilación, por lo que la administración incurrió en un error material o de cálculo que afecta sus derechos. Al respecto se observa:

En la Resolución N° 295, objeto del presente recurso, la administración afirma que la actora cumplió con un tiempo de servicio de 24 años y 22 días, por su parte la recurrente dice haber prestado sus servicios durante 24 años, 9 meses y 15 días, y a su entender los citados nueve meses a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación deben computarse como un año más, conforme lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Tercero del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por tanto se pasa a determinar conforme al contenido del expediente, el tiempo de servicio prestado por la accionante en la administración pública, y al efecto se señala:

Consta al folio 46 del expediente judicial, planilla denominada ‘JUBILACIÓN DE EMPLEADO’, en la cual la administración establece el tiempo de servicio de la recurrente en 24 años y 22 días, y revisada la citada planilla puede observarse que en el cómputo realizado, se omitió el período comprendido entre el 28 de abril de 1999 y 20 de diciembre de 2000, sin que se evidencie la causa de ello.

Al respecto la representante del ente querellado aduce que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, el ciudadano Fiscal General de la República mediante Resolución 985, de fecha 15 de diciembre 2000, resolvió incorporar a la recurrente al cargo de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, estableciendo que tendría efectos administrativos desde el 20 de diciembre de 2000, lo cual fue valorado por el ente querellado cuando calculó el tiempo de servicio de la recurrente.

Ahora bien, examinado el contenido de la citada sentencia cuya copia cursa a los folios 147 al 170 del expediente judicial, se observa que la misma estableció en su parte dispositiva ‘(…) Ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana, en el cargo de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de su jubilación, para lo cual, se incluirá el tiempo transcurrido entre su remoción hasta la fecha en que concluía el período constitucional correspondiente 1994-1999 (…). Obsérvese que dicho fallo ordena que se reincorpore a los fines de la jubilación y que se tome en cuenta para la citada jubilación el periodo constitucional que concluyó en 1999. Siendo ello así, en principio no se podía tomar en cuenta ningún otro lapso.

No obstante, la misma sentencia en su parte motiva estableció que ‘Efectivamente, anulado el acto de remoción, se impone la reincorporación de la recurrente al cargo, como Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, sin desmejorar las condiciones y su rango. Dicha reincorporación, precisa la Sala, procedería para el lapso remanente del periodo constitucional cumplido, tal como se determinó en la jurisprudencia citada, lo cual, no significaría que la recurrente no podría continuar en el ejercicio del cargo si así lo estimare conveniente el Fiscal General de la República para reiniciar el ciclo constitucional correspondiente, conforme al artículo 18 de la Ley’, lo cual ciertamente ocurrió, toda vez que el Organismo Fiscal, reincorporó a la accionante en fecha 20 de diciembre de 2000 hasta el 1 de junio de 2001, fecha en que se produjo el acto jubilatorio, período que si aparece incluido en el computo contenido en la citada planilla denominada Jubilación de Empleado correspondiente a la recurrente. Por tanto, no resulta procedente computar a los fines de la jubilación el lapso transcurrido entre el 28 de abril de 1999 y el 20 de diciembre de 2000, y así se declara.

En relación al alegato de la actora en el sentido que la administración no aplicó correctamente el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que la asignación mensual será de un 75% y que este porcentaje será incrementado en 1,50% por cada año que sobrepase los 20 años de servicio exigidos por el artículo 133 ejusdem, ya que la administración separó el 1.5% del 75% y la citada norma no contempla esa separación o fraccionamiento, por lo que a su entender esta manera de proceder de la administración perjudica el resultado final de los cálculos, disminuyendo el monto de la asignación que correspondería mensualmente, se señala:

De las tantas veces citada planilla Jubilación de Empleado puede observarse que la administración realizó el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente aplicando la siguiente operación:

1.035.615 x 75% Bs.=
776.711,38.
1.035.615 x 1.5% x 4 Bs.= 62.136,88
Total de la Jubilación = 838.848,26

Al respecto la actora aduce que esta manera de realizar el cálculo la perjudica en virtud que el resultado es inferior a si se aplicara el porcentaje completo sin fraccionamiento, es decir, la actora pretende que al promedio de su sueldo, esto es Bs. 1.035.615 le sea aplicado el 81% (que sería el resultado de 75% + 1.5% x 4), conforme al artículo 133 del Estatuto ejusdem. Ahora bien, aplicando la operación propuesta por la recurrente tenemos:

1.035.615 x 81% = Bs.
838.848,15.

De lo anterior puede observarse que, aplicando cualquiera de los dos modos de efectuar el cálculo el resultado final es el mismo, por lo que al haber la administración desglosado el porcentaje a ser aplicado a los fines de determinar la asignación mensual de la actora que establece el artículo 138 ejusdem, no disminuye dicha asignación mensual, razón por la que se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto a que la administración no cumplió con lo previsto en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que el sueldo o remuneración que servirá de base para el cálculo del monto de la jubilación, será el promedio del sueldo mensual percibido por el funcionario o empleado en los últimos doce meses, cabe señalar que, a los fines de determinar dicho promedio, es necesario tomar en cuenta los últimos doce meses que efectivamente la actora laboró en la administración, y tal como se señaló anteriormente a la recurrente se le reconoció su tiempo de servicio hasta abril de 1999 y desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 1 de junio de 2001, razón por la que la administración tomó a los fines de determinar el promedio del sueldo que sirvió de base para el calculo de la pensión de jubilación de la recurrente, el salario de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril de 1999, y febrero, marzo, abril y mayo 2001, así puede observarse de la planilla contentiva de la relación de sueldos de los últimos 12 meses de la recurrente que cursa al folio 47 del expediente judicial.

Además, en dicha planilla puede observarse que la administración no incluyó el mes de 2000 por cuanto la actora en ese mes solo devengó una fracción del sueldo, asimismo no se incluyó enero de 2001 por cuanto la recurrente se encontraba de permiso no remunerado, Por estas razones la administración valoró a los fines de la determinación del promedio del sueldo de la actora los meses antes indicados, de manera que la administración obró ajustada a lo previsto en el artículo 139 del Estatuto de Personal, y así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por el Abogado Orlando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola, contra la Resolución Nº 295 de fecha 1º de junio de 2001, emanada del ciudadano Fiscal General de la República.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de enero de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, las cuales no fueron practicadas.

Del mismo modo, se observa que en fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

Conforme a ello, se destaca que en fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la parte actora en fecha 27 de abril de 2010, del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 15 de abril de 2010. En tal sentido, encontrándose paralizada la causa en estado de fijarse el lapso para la fundamentación de la apelación, tal como fue ordenado en el auto de fecha 11 de enero de 2005, esta Corte constata que en fecha 18 de mayo de 2010, fue consignada en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, esto es, de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La norma transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir del último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período. Verificadas dichas condiciones, podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte la extinción de la instancia, es decir, procede de pleno derecho, bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Siendo ello así, en el caso de marras, se observa que el último acto de procedimiento en la presente causa fue realizado en fecha 18 de mayo de 2010, cuando el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de fijar el lapso para la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo que a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber quedado notificadas las partes, se cumplió el lapso de (1) año sin que las mismas solicitaran la continuación del procedimiento, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por el Abogado Orlando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Isabel Gomis Amendola, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2004, por el Abogado Orlando Colmenares Tabares, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL GOMIS AMENDOLA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Resolución Nº 295 de fecha 1º de junio de 2001, emanada del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2004-001042
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.