JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000981

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1196-07 de fecha 19 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yuly Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRNA REBECA VILLEGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.985.444, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada Dixie Morelba Chapellín Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 diciembre de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la Abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de septiembre de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, esta Corte ordenó agregarlos a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 1º de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, lo siguiente: “…la mencionada apoderada judicial reproduce, ratifica e invoca el merito (sic) favorable de documentos cursantes tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo y formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de las actas procesales…”. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto evidenció que la causa se encontraba paralizada ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la ciudadana Mirna Villegas Betancourt y mediante oficio al presidente del Banco Central de Venezuela. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido por el ciudadano Edgar González, asistente de correspondencia, en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Villegas Betancourt, manifestando que “…estando presente en dicho domicilio fui atendido por el ciudadano Diego Araujo, quien me informó que la apoderada judicial antes mencionada ya no trabaja en ese domicilio desconociendo su actual paradero, por tal motivo no podía recibir la boleta de notificación, por lo antes expuesto procedo a consignar el original y copia de la boleta copia de la boleta de notificación…”.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la diligencia de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el Alguacil del referido Juzgado señaló la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Mirna Villegas Betancourt, ordenó la notificación mediante boleta la cual debería ser publicada en la cartelera de dicho Juzgado.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido por la ciudadana Carmen Mercado “…en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo…”, en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Villegas Betancourt, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.

En fecha 7 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos establecidos en la boleta librada en fecha 22 de abril de 2009, se agregó al expediente la referida boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Villegas Betancourt.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 7 de julio 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante dicho Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue remitido en esta misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento en la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo.

En fecha 17 de septiembre y 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día martes 8 de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, a los fines de la celebración de la audiencia oral de informes se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, la Abogada Joanly Salaverria Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 29 de julio de 2010, la Abogada Daniela Margarita Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 3 de febrero de 2011, la representación judicial del Banco Central de Venezuela consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2004, la Abogada Yuly Sánchez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Villegas Betancourt, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mi mandante (…) prestó servicios, bajo la relación de dependencia para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la forma que a continuación se expresa: Primer empleo comenzó en fecha de ingreso: 16 de enero de 1971 hasta 06 (sic) de marzo de 1977, en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, en la dependencia Estado Mayor Conjunto, con el cargo de Oficinista III. Segundo empleo comenzó en fecha de ingreso: 07 de marzo de 1977 hasta (sic) 28 de febrero de 1980, en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Secretaria II en el Departamento de Investigaciones Económicas y Cuentas Nacionales. Ultimo (sic) empleo fecha de ingreso: 11 de marzo de 1981, en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Secretaria III en el Departamento de Fideicomiso. Fecha de egreso: 01 (sic) de septiembre de 1998 (…) Modalidad de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado…” (Mayúsculas del texto).

Alegó que “…antes de la fecha de terminación de la mencionada relación laboral mi mandante, había adquirido el derecho a su jubilación para el caso de QUE FUESE DESPEDIDO (sic) INJUSTIFICADAMENTE habida cuenta que ya habían cumplido más del tiempo establecido 29 años de servicio (…) es de observar que el beneficio de jubilación estaba ligado al hecho de que (…) mi mandante fuese despedido injustificadamente, coexistiendo entonces tal beneficio con el cobro de prestaciones normales de acuerdo con lo establecido en la (…) disposición del fondo de previsión, pensiones y jubilación de los empleados del Banco Central de Venezuela y sus reformas del contrato colectivo de los trabajadores del Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas del texto).

Indicó, que “…el Banco Central de Venezuela, comenzó a desarrollar una política de desincorporación masiva de sus trabajadores, que constituyó un hecho público y notorio, y como consecuencia de la misma fue que terminó la relación de trabajo (…) mediante un pago superior al que legalmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales y de su renuncia a la jubilación antes indicada (…) donde no intervino la voluntad del trabajador, habiendo existido al respecto un error excusable de mi mandante como vicio de consentimiento que afectó de nulidad su voluntad de escoger habida cuenta de que no hubo clarividencia en su querer (…) que con el pago de una cantidad de dinero adicional a las prestaciones sociales de ley, el patrono, vale decir, el Banco Central de Venezuela, reconoció el derecho a la jubilación de los trabajadores que renunciaron a ella…”.

Que “…la presente reclamación no se refiere al reconocimiento del derecho de la jubilación de mi mandante puesto que se (sic) derecho fue reconocido por el Banco Central de Venezuela con el pago adicional a las prestaciones sociales que (…) legalmente le correspondían, tal como lo ha dejado establecido (…) la Sala de Casación Social, sino el cumplimiento de los beneficios que como jubilados (sic) (…) resulta que el Banco Central de Venezuela adeuda a mi mandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 66.760.811) por concepto de pensiones de jubilación y bonificaciones especiales hasta los meses que dure este proceso” (Mayúsculas del texto).

Finalmente, señaló que “…demando, en nombre y representación de mi ya identificada poderdante, al Banco Central de Venezuela (…) para que convenga, o en su defecto, sea condenada (…) en lo siguiente: (…) otorgar la jubilación especial que le corresponde a mi mandante, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (…) En pagar, como consecuencia de la antedicha jubilación, a mi mandante, a partir de la (…) terminación de la relación laboral, hasta la terminación de este proceso (…) las pensiones (sic) de jubilación (…) En pagar, igualmente como consecuencia de la precitada jubilación, a mi poderdante, a partir también de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el año 2004, (…) todas las bonificaciones especiales anuales a que tiene derecho, con todos los incrementos contractuales y legales que hayan podido tener dichas bonificaciones (…) en pagar, también como consecuencia de la indicada jubilación, a mi representado las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación del presente juicio, con todos los incrementos contractuales y legales que puedan tener las referidas pensiones (…) En pagar (…) las bonificaciones especiales anuales que se sigan causando hasta la definitiva terminación de este juicio, con todos los incrementos contractuales y legales que puedan tener las señaladas bonificaciones (…) En seguir pagando, en el (sic) cumplimiento de la señalada jubilación, a mi representada, las pensiones y bonificaciones especiales que se sigan causando (sic) después de la terminación definitiva de este juicio, con los incrementos legales y contractuales a que haya lugar (…) en conceder a mi representada, los restantes beneficios a que tienen y tengan derecho a los (sic) jubilados del Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela y sus reformas (…) Pido que de las cantidades de dinero que se reclaman (…) se ordene la indexación correspondiente para la fecha de su pago, tomando en cuenta los índices de inflación que maneja el Banco Central de Venezuela….”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Observa esta Juzgadora que la acción principal del presente recurso gira sobre la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual al parecer de la querellante fue despedida injustificadamente, y sobre la solicitud del trámite del beneficio de jubilación. Como punto previo la sustituta de la Procuradora y las apoderadas del Banco Central de Venezuela, solicitaron que se declare inadmisible la presente querella ya que la desincorporación de la querellante se produjo el 1º de septiembre de 1998, por lo que cualquier acción o recurso sólo podía ser ejercido válidamente dentro del término de seis meses contados a partir de su egreso, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable a la fecha del egreso). Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, se pasa a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos observa: Que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un termino fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento. Al hacer la revisión de los elementos que cursan a los autos se observa que la relación laboral entre la ciudadana Mirna Villegas con el Banco Central de Venezuela culminó en fecha 04 de agosto de 1998 por la renuncia que interpusiera, la cual cursa al folio 114 del expediente administrativo, recibida por el Banco Central de Venezuela en la misma fecha y conforme a la planilla de la liquidación por terminación de servicios el Organismo tomó como fecha el 01 de septiembre 1998 (folios 10 y 11) Se anota que la querellante acude la jurisdicción laboral en fecha 09 de julio de 2004 como así se evidencia del comprobante de recepción que corre inserta al folio 31, lo que se describió como objeto. Ahora bien, como fecha de partida para computar el lapso de caducidad debe tomarse la fecha que el Organismo dio como terminada la relación de empleo público, es decir, el 01 de septiembre de 1998, por ser en ese el momento que la querellante quedó retirada de la Administración y se materializa la supuesta lesión de los derechos subjetivos reclamados. Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces establecía un lapso de caducidad de seis (6) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la solicitud (artículo 82). De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, es decir, en el caso en concreto a partir del 01 de septiembre de 1998, teniendo seis meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral el nueve (09) de julio de dos cuatro (2004), ello significa que para hacer valer esos derechos, habían transcurrido más de cinco (05) años, desde que fue legalmente retirada de la Administración en virtud de la renuncia que interpusiera, hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante la Jurisdicción laboral, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide. Sin embargo visto que la querellante solicita el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos, es menester traer a colación el criterio de nuestra alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) ratificado en innumerables decisiones, que establece que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que funge como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de vida digna en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad. Pero en el caso en concreto se observa que lo pretendido por la querellante ‘NO’ fue observado en su oportunidad, sino después de transcurrido más de 5 años, y después que había manifestado su ‘voluntad’ de separarse del cargo, siendo ello así, en nada la Administración afectó los presuntos derechos de la querellante, por el contrario fue ella misma que por falta de previsión futura decidió voluntariamente separarse del cargo con las consecuencias que de ello deriva a través de la renuncia, por lo que mal puede a esta instancia manifestar que le corresponde la jubilación por el cumplimiento de los requisitos exigidos para aquel entonces, y exigir el tramite y otorgamiento de este beneficio, cuando de ella dependió la separación del cargo, en razón de esto debe cargar con los efectos de la decisión de renunciar al cargo. Se hace propicia la ocasión para señalar que en casos como este a los efectos de evitarse perjuicios futuros debe reflexionarse que la decisión a tomar ante propuestas económicas atractivas, el ciudadano debe pensar con suma claridad su decisión, pues está en sus manos optar a una propuesta económica que con el tiempo dependiendo de su administración se puede desvanecer. De escoger la estabilidad que ofrece una pensión de jubilación es considerado un ingreso económico periódico que permite mantener una calidad de vida digna en la vejez. Se ratifica que en el caso en concreto se evidencia que la querellante optó por renunciar al cargo, sin detenerse a pensar sobre los efectos que conlleva tal renuncia y sin analizar que presuntamente le correspondía el beneficio de jubilación. Siendo ello así, se le hace imposible a este Tribunal vulnerar la voluntad de la querellante y los efectos producidos, conforme a la motivación que antecede se concluye que a la querellante no le asiste el derecho que reclama. Así se decide. Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MIRNA VILLEGAS, representada de abogado identificados UT SUPRA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…” (Mayúsculas del texto)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “…la sentencia incurre en errónea interpretación de la norma establecida en los artículos 89 ordinal 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló, que “Es importante recordar que es un hecho notorio, que el Ente demandado en el año 1998, decidió terminar el vinculo (sic) de trabajo, ofreciendo a los empleados que se encontraban en situación de jubilación, una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, situación esta que conllevó a mi representada a incurrir en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa apreciación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, dejando establecido que con el pago de una cantidad de dinero adicional a las prestaciones sociales de ley, el Banco Central de Venezuela, reconoció el derecho a la jubilación de los trabajadores que renunciaron a ella” (Mayúsculas del texto).

Que, “…Ejerzo RECURSO DE NULIDAD contra el acto de retiro por DESPIDO INJUSTIFICADO que afectó a mi representada MIRNA REBECA VILLEGAS BETANCOURT, en vista de que adolece de vicios en el consentimiento, que bien puede ser apreciados en los argumentaciones hechas en este escrito…” (Mayúsculas del texto).

Igualmente, alegó que “…para el momento en que mi representada es despedida (…) la convocan a dos reuniones donde le dejan como únicas alternativas, ACOGERSE A UNA RENUNCIA INCENTIVADA O BUSCAR POR SUS PROPIOS MEDIOS REUBICACIÓN EN OTRAS UNIDADES DEL BANCO CENTRAL, SIN QUE ESTO GARANTIZARA SU PERMANENCIA EN EL MISMO, Y POR ENDE EL DERECHO A LA JUBILACIÓN Y QUE SI PARA EL 31 DE AGOSTO DE 1998, NO TENÍAN UNA RESPUESTA AL CIUDADANO GERENTE ‘SOLO LE PODÍA CORRESPONDER UNA LIQUIDACIÓN SENCILLA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (Mayúsculas del texto).

Solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 del mes (sic) de diciembre del (sic) 2006…” (Mayúsculas del texto).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de formalización (sic) de la apelación, y ratificamos que los criterios adoptados en relación con el excedente de personal derivados de la reestructuración de la Gerencia de Operaciones Monetarias, estuvo en un todo ajustado a la decisión del Directorio, contenida en el acta Nº 3.004 de fecha 23 de julio de 1998, así como la sujeción a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006…”.

Que, “…nos permitimos analizar la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente, entendiendo que los mismos se refieren a la nulidad de un acto inexistente, en el que, según señala, se le despide injustificadamente del Banco Central de Venezuela alegando la configuración de vicios en el consentimiento, específicamente el denominado error excusable, pretendiendo que existió una falsa apreciación y por consiguiente un falso reconocimiento de la realidad…”.

Que, “…del expediente administrativo de la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt, analizado exhaustivamente por el sentenciador de instancia al momento de declarar caduca la acción propuesta por la recurrente, la desincorporación efectiva de su cargo de Secretaria III, se produjo el 1º de septiembre de 1998, por lo que cualquiera acción o recurso sólo podía ser ejercido válidamente dentro del término de seis (6) meses contados a partir de su egreso (hecho que dio lugar al mismo) (Vid planilla de Movimiento de Personal y Liquidación por Terminación de servicios, folio 115 y 114 del expediente administrativo). Bajo esta óptica, ratificamos la realidad fáctica que audazmente pretende evadir la representación judicial de la recurrente, al ejercer temerariamente el presente recurso de apelación, dado que la presente acción no fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, en razón de que, desde la fecha de la efectiva desincorporación por renuncia de la querellante del cargo que ejercía en el Banco Central de Venezuela (1º de septiembre de 1998) hasta la fecha en la que fue interpuesta la demanda, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es el 9 de julio de 2004, (Instancia laboral que declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo) transcurrieron 5 años y 10 meses, lo que indica que el término de caducidad de seis (6) meses transcurrió íntegramente sin intentado ninguna acción válida del mismo…” (Negrillas del texto).





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada Dixie Morelba Chapellin Freite, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional analiza como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto se observa que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada Yuly Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt, contra el Banco Central de Venezuela, con el objeto de obtener el “…cumplimiento de los beneficios que como jubilados (sic) le corresponde a mi representado…”, asimismo, pretende que dicho beneficio sea otorgado alegando un supuesto “…despido injustificado…”.
En este sentido, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual, se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas)

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente: “…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante respecto al“…cumplimiento de los beneficios que como jubilados (sic) le corresponde…”, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso.

En este sentido, para esta Corte es preciso señalar que consta al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo de la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt, que en fecha 4 de agosto de 1998, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como Secretaria III, adscrita al Departamento de Fideicomiso, del Banco Central de Venezuela, en la cual señaló “…dar vigencia a mi renuncia (…) a partir del 01 de septiembre de 1998…”, dicha renuncia fue recibida por el Banco Central de Venezuela en la misma fecha. (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, se observa que riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 9 de julio de 2004, la Abogada Yuly Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de enero de 2005, declinó la competencia para conocer el presente recurso a los Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, cabe señalar que la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt, en fecha 4 de agosto de 1998, presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela haciendo expresa mención que dicha renuncia tendría vigencia a partir del 1 de septiembre de 1998, fecha en la cual culminó su relación de empleo público con dicho organismo, por lo que en el caso sub iudice el lapso de caducidad debe computarse efectivamente desde el 1 de septiembre de 1998, fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, desde la presentación de la renuncia por parte de la ciudadana Mirna Rebeca Villegas Betancourt y recepción de la misma por parte del Banco Central de Venezuela, esto es, el 1 de septiembre de 1998, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 9 de julio de 2004, se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y ocho (08) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta, por haber operado la caducidad.

Cabe señalar que si bien el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la parte motiva del fallo apelado por cuanto había operado la caducidad de la acción, asimismo se observa que en la parte dispositiva del fallo aludido, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, cuando lo correcto es la Inadmisibilidad del recurso, razón por la cual esta Corte modifica el dispositivo del fallo y declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto y así se declara.

En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de la apelación presentada en la parte querellante. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Confirma con la modificación expuesta en la motiva del presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006; en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada Dixie Morelba Chapellín Freite, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRNA REBECA VILLEGAS BETANCOURT, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 diciembre de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada Dixie Morelba Chapellin Freite, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRNA REBECA VILLEGAS BETANCOURT.

3-. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-R-2007-000981
MEM