JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000218

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0117 de fecha 9 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 15.871, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL SANTOS VIDAL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.537, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.288 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta esta Corte. Se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Alirio Naime, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 23 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de marzo de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2006, los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Santos Vidal González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que mediante oficio Nº 255-09, se le informó a su representado que se le concedió el beneficio de jubilación, por la cantidad de un mil quinientos ocho bolívares sin céntimos (Bs.1.508, 00), lo cual representaba el 60% de su último sueldo, a partir del día 15 de marzo de 2009.

Indicaron, que su mandante devengaba una remuneración mixta constituida por un sueldo básico, que era el salario mínimo vigente en el país más las comisiones que se le pagaban cada mes, con motivo de los reparos formulados por los contribuyentes del Municipio, y que dichas comisiones representaban el mayor ingreso, siendo que “…en el mes de octubre de 2008, se le pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 9.537,75; en el mes de junio de 2008 se le pagó por concepto de comisiones la cantidad de BS. 6556,65, y en el mes de diciembre del año 2007, consta de los recibos consignados que se le pagaron Bs.14.610.270,00, por concepto de comisiones y por otra parte durante el mes de noviembre de 2007 se le pagó de Bs. 3.017.051,19, por el mismo concepto…” por lo que la jubilación que se le concedió ha debido tomar en cuenta esa “realidad”.

Señalaron, que conforme a lo expuesto solicitan una experticia para corroborar que en los “…meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo nuestro representado realizaba reparos fiscales, para mantener el nivel de vida que llevaba y que no resulta equitativo ni ajustado a los principios de la seguridad social, que por haberse realizados (sic) las elecciones municipales en el mes de noviembre del año 2008, de ese mes en adelante, no se le asignaron empresas para efectuar auditorías fiscales de donde pudo recibir comisiones suficientes para el cálculo de la jubilación se hiciera con base (sic) a los ingresos que tenía garantizados nuestro mandante y que si no se hizo fue por una causa ajena a su voluntad o no imputable a él”.

Relataron, que “…entre los meses de junio y diciembre del año 2008, nuestro representado efectuó reparos que constan de Actas Números 117, de fecha 30-0608; 158, de fecha 05-08-08; 320, de fecha 29-08-08, de fecha 31-07-08; 379, de fecha 30-09-08; 343, de fecha 02-09-08; 343, de fecha 02-09-08; 370 de fecha 30-09-08; 445, de fecha 31-10-08; 246, de fecha 12-09-08; 606 de fecha 09-10-08; 610, de fecha 20-10-08; 778 de fecha 26-11-08; 662 de fecha 24-10-08; 729 de fecha 19-11-08; 712 de fecha 17-11-08; 779 de fecha 26-11-08; 806 de fecha 02-12-08 y 794 de fecha 02-12-08, todo lo cual monta por reparos efectuados la cantidad de Bs. 704.320,00, cuyas comisiones le adeudan a nuestro representado y deben ser tomadas en cuenta también a los fines del cálculo de la jubilación y así mismo pedimos sea decidió por este Tribunal”.

Precisaron, que en cuanto al pago de las prestaciones sociales de su representado el Municipio señaló en la Resolución Nº 0048-09, que este había prestado servicio para la Administración Pública durante el lapso de 24 años, 4 meses y 13 días, especificando que a partir del 3 de marzo de 1982, en adelante, los servicios fueron prestados al citado Municipio; sin embargo en el finiquito sólo se tomaron en consideración 17 años, 9 meses y 14 días, omitiéndose en consecuencia el pago de todas las antigüedades que por tiempo de servicio le correspondían a su representado.

Expresaron, que “…la jurisprudencia nacional en forma pacífica, reiterada y constante, así como toda la doctrina existente en relación al pago de los días feriados y los días de descanso ha fijado el criterio de que esos días deben ser pagados con base a la remuneración normal que recibe el trabajador, pues sería injusto que el trabajador reciba un salario superior de lunes a viernes debido a que durante esos días devenga comisiones y que la remuneración que se le pague por los días feriados y días de descanso sea tan inferior que no se corresponda con las necesidades de subsistencia que el trabajador y su familia tienen para esos días y es por ello, que los criterios anteriormente citados han sido los que determinan que el trabajador tienen derecho a recibir como remuneración durante esos días el promedio de lo devengado en el mes correspondiente para quines (sic) trabajan con base a una remuneración mixta”.

Finalmente, solicita sea ordenado al Municipio Sucre del estado Miranda reajustar el monto de la jubilación otorgada a su mandante, que sea ordenado el recálculo de lo que le corresponde por prestaciones sociales, y el pago de los días feriados y de descanso semanal.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…observa este sentenciador, que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en virtud que la querellante manifiesta que devengaba un sueldo mixto constituido por el sueldo básico, que era el salario mínimo vigente en el país más las comisiones que se le pagaban con motivo de los reparos formulados por los contribuyentes al Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual no fue considerado al momento de otorgársele la pensión de jubilación, aunado a que se le deben las comisiones realizadas de junio a diciembre de 2008, y que en cuanto a los días feriados y de descanso nunca le fueron pagados, los cuales, debieron ser calculados según la remuneración promedio existente, por otro lado, y en cuanto a las prestaciones sociales manifiesta que el citado Municipio solo le calculó 17 años, 9 meses y 14 días, no obstante, haber ingresado en marzo de 1982.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento es deber de quien decide, señalar que el derecho a la jubilación es un derecho de previsión social y por tanto ampliamente protegido por el Estado, derecho que tiene rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorga; por otra parte, y en cuanto al pago de prestaciones sociales tenemos que las mismas son igualmente un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que toda demora en su pago genera intereses.
Establecido lo anterior, y en relación al alegato de la querellante de que al momento de calculo (sic) de la pensión de jubilación no le fue considerado el sueldo mixto que devengaba el cual estaba compuesto por el sueldo básico que a su vez constituía el sueldo mínimo, y lo percibido por concepto de comisiones que se le pagaban con motivo de los reparos formulados por los contribuyentes al Municipio.
Es imperativo para este Juzgador, en primer lugar, señalar que, a los efectos de cálculo de las pensiones de jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 establece: `…se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…´.
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley prevé que:
Artículo 15.- `La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente´.
Conforme a lo antes expuesto, y de la trascripción de los citados artículos queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos, se destaca que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, el cual comprende el sueldo básico como tal, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las comisiones que recibía el querellante por los reparos formulados a los contribuyentes del Municipio, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, y que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. En otras palabras, la remuneración que debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
En consecuencia, las comisiones percibidas por el querellante, en su desempeño como Auditor Fiscal, deben considerarse como parte del denominado `salario integral´ conforme las nociones laborales expuestas, más no constituyen el sueldo base. Del mismo modo es menester indicar que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, sin embargo no puede con todo, contravenir la expresa reserva legal a que está sometida la Institución de la Jubilación, en consecuencia considera quien juzga, que la pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte, tal como fue señalado acertadamente por el órgano querellado los pagos hechos al querellante por concepto de Comisiones no eran hechos de modo regular y permanente, por lo que de cualquier manera de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se colige que lo devengado por el querellante por las Comisiones provenientes de los reparos realizados a los contribuyentes del Municipio Sucre no pueden ser consideradas a los efectos de la fijación de la pensión de jubilación. Así se decide.
En cuanto al alegato del querellante de que el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, le debe las comisiones realizadas desde el mes de junio a diciembre de 2008, se observa que si bien corren insertas a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y una (151) del expediente administrativo la tramitación de las órdenes (sic) de pagos de las comisiones por concepto de reparos correspondientes a los meses de junio y julio de 2008, no obstante, con la realización de un simple tramite (sic) no puede constatarse si efectivamente el querellante recibió el pago de dichas comisiones, aunado a que nada consta sobre el pago de comisiones en relación a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, además, que al quejoso alegar un hecho negativo (la falta de pago) y habiendo quedado demostrada que la prestación de servicios, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del querellante, siendo el caso que el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones por lo que tal petición debe prosperar en derecho, en consecuencia se ordena al citado Municipio, proceda al pago de las comisiones que por reparos pertenecen al querellante desde el mes el mes de junio a diciembre de 2008. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace el querellante de que los días de descanso y feriados no le fueron calculados tomando en cuenta el salario devengado con inclusión de lo percibido por las comisiones derivadas de los reparos fiscales hechas a los contribuyentes del Municipio, es preciso para quien decide señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para calcular lo que corresponda al trabajador por concepto de días de descanso y feriados será el salario normal devengado durante la semana a que corresponda lo acreditado. Ahora bien, por salario normal de conformidad a lo contemplado en el Parágrafo Segundo del artículo 133 eiusdem se entiende:
“…PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Queda por tanto excluida del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley consideren que no tienen carácter salarial…”. Negritas del Tribunal.
De lo que se infiere con toda claridad, que al no ser hecho en forma regular y permanente el pago de las comisiones que por reparos fiscales percibía el querellante, no pueden, por tanto, ingresar a formar parte del salario normal, lo que imposibilita a su vez que el pago por días feriados y de descanso sean calculados tomando en cuenta dichas cantidades. Así se decide.
Por otro lado, alega el querellante que la antigüedad a (sic) debido serle pagada tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado al Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, es decir, los veinticuatro (24) años cuatro (4) meses y trece (13) días, y no los diecisiete (17) años nueve (9) meses y catorce (14) días que es el calculo que aparece en el finiquito, además, de que sea considerado para el pago de lo que corresponda por prestaciones sociales lo que realmente percibía por su remuneración.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre, se excepciona (sic) señalando que al querellante le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales el tiempo que según el expediente administrativo tenía al servicio del Municipio, y que de considerar que es mayor el tiempo debió haber consignado los documentos en los cuales conste la antigüedad en otros entes.
En tal sentido, se advierte que en el primer Considerando de la Resolución Nº 0048-09, a través de la cual le fue otorgada la jubilación a el querellante, la propia Administración Pública, representada en este acto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, reconoce que el tiempo de servicio del querellante en la Administración Pública es de 24 años 04 meses y trece días; por otro lado, puede igualmente evidenciarse tal hecho con la implementación de una simple operación aritmética del tiempo de prestación de servicio del querellante conforme a Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre en fecha cinco (05) de mayo de dos mil dos (2002), la cual corre inserta al folio noventa (90) del expediente administrativo, documento al cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio al ser un documento que goza de la presunción de veracidad por emanar de la Administración, y de la que se desprende que efectivamente la relación funcionarial tuvo su inicio a través de la figura del Contrato que de manera interrumpida, en fecha 01 de marzo de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1990, suscribió el querellante con dicho Municipio, siendo el caso que en fecha 01 de junio de 1991 tuvo lugar el ingreso del querellante en el mismo Municipio, en el cargo de Auditor, de lo que se concluye que el tiempo total de servicio del querellante en el Municipio Sucre es de veinticuatro (24) años.
Determinado lo anterior, huelga ahora establecer cual (sic) es el tipo de salario que debe ser tomado en cuenta para el calculo (sic) de las prestaciones sociales de los trabajadores o empleados públicos, a tal efecto con base a (sic) doctrina jurisprudencial reiterada, los cálculos de las prestaciones sociales deben hacerse tomando en cuenta el salario integral al que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la suma del salario básico mensual devengado más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, bonos nocturnos, comisiones, primas y otras gratificaciones.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de las planillas de Liquidación, de Variación de Sueldos y Salarios, Planilla de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, así como de la Planilla Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, que corren insertas a los folios del doscientos diez (210) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo, que los cálculos por concepto de prestaciones sociales del querellante fueron hechos sin incluir lo que percibía por las Comisiones de los reparos fiscales, lo que lleva al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella el sueldo para el calculo (sic) de prestaciones no fue hecho en base al salario integral.
En consecuencia, se ordena al Municipio Sucre, pagar al querellante lo que realmente corresponde por concepto de prestaciones sociales debiendo calcular las mismas considerando el sueldo integral que devengaba el querellante con inclusión de las Comisiones, además, que dichos cálculos deberán ser hechos a partir del año mil novecientos ochenta y dos (1982), puesto que fue allí que la relación funcionarial tuvo su inicio, aunque en forma interrumpida, a través de la figura de contratos de los cuales se hizo mención anteriormente, y esto visto que no consta en autos que al querellante le hayan sido canceladas las prestaciones sociales que se generaron conforme a los mismos, y luego deberá serle calculado y cancelado lo que por ese mismo concepto corresponde a partir del ingreso en el cargo de Auditor lo cual tuvo lugar a partir del 31 de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta su egreso el 15 de marzo de 2009, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo, y de cuyo resultado deberá debitarse lo ya cancelado. Así se decide.
Finalmente, conforme a los poderes de que goza el Juez contencioso administrativo mediante los cuales tiene la potestad de reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, lo cual ha venido siendo ratificado por jurisprudencia, siendo oportuno citar sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº AP42-N-2008-000156, que estableció: (…)
En consecuencia, conforme al criterio antes transcrito es deber de quien decide, a efecto de solventar eficazmente la situación jurídica infringida del querellante, ordenar al Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, proceda al pago de los intereses de mora que se hayan generado en lo que respecta a las cantidades que por diferencias de las prestaciones sociales del querellantes (sic) han sido acordadas en el presente fallo, a partir de la fecha de jubilación, esto es, del 15 de marzo de 2009, a la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones sociales. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA Y JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168 y 15.871 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGEL SANTOS VIDAL GONZÁLEZ, titular de las cédula de identidad Nº 2.111.537, contra la Alcaldía del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se niega el ajuste de la Pensión de Jubilación del ciudadano ANGEL SANTOS VIDAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.537.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pagar al ciudadano ANGEL SANTOS VIDAL GONZÁLEZ, las Comisiones derivadas de los reparos fiscales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008.
TERCERO: Se niega la inclusión de lo percibido por concepto de comisiones por los reparos fiscales para el cálculo de los días de descanso y feriados.
CUARTO: Se ordena al Municipio Sucre, pagar al querellante la diferencia de prestaciones sociales debiendo calcular las mismas considerando el sueldo integral que devengaba el querellante con inclusión de las Comisiones, además, que dichos cálculos deberán ser hechos a partir del año mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el 15 de marzo de 2009.
QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas propias de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado Alirio Ramón Naime, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, pagó los reparos fiscales efectuados por el recurrente durante los meses de junio a diciembre del año 2008, y que “…ninguno de los casos señalados se corresponden a la codificación de las Actas Fiscales u órdenes de auditorías de la Dirección de Rentas de la Alcaldía…”, tal como se evidencia de copias certificadas de las órdenes de pago 2615, 3128, 2675, 1567 y 1701, “…las mismas corresponden a las siguientes fechas 20 de octubre, 08 de noviembre, 20 de octubre, 20 de agosto y 15 de septiembre, todas correspondientes al año 2008, y así mismo consta que los cheques respectivos fueron recibidos por el querellante en las fechas que continuación se señalan: 23-10-2008,17-11-2008, 23-10-2008, 25-08-2008 y 18-09-2008. Con lo que se demuestran los pagos efectuados entre los meses de junio y diciembre de 2008”.

Señaló, que “En el Punto Cuarto de la Dispositiva en el cual ordena al Municipio Sucre del Estado Miranda pagar la diferencia de prestaciones al querellante con inclusión de las comisiones para determinar el sueldo integral y calcular dichas prestaciones a partir del año 1982 hasta el 15 de marzo de 2009, me permito anexar “F” RESUMEN EXPLICATIVO emanado en original de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo del procedimiento legal para calcular las prestaciones sociales (…).Así mismo consigno marcado “G” copia certificada (…) suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en la cual consta la Liquidación de prestaciones sociales al referido ciudadano por la cantidad de 120.281,45/00 (sic) bolívares fuertes, lo cual consta también en el expediente administrativo consignado y que cursa en autos”.

Por último, indicó que en virtud de lo anteriormente señalado se dejó constancia que nada se le adeudaba al recurrente, por lo que solicitó se revoquen los puntos segundo y cuarto de la dispositiva de la sentencia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Alirio Ramón Naime, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrida a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia.

Por tanto, ello resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional entre a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Al respecto observa:

La parte apelante manifestó que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, pagó las comisiones de los reparos fiscales efectuados por el recurrente durante los meses de junio a diciembre del año 2008, tal como se evidencia de copias certificadas de las órdenes de pago 2615, 3128, 2675, 1567 y 1701, tal como consta de los cheques recibidos “…por el querellante en las fechas que continuación se señalan: 23-10-2008,17-11-2008, 23-10-2008, 25-08-2008 y 18-09-2008…”, por lo que nada le adeuda al recurrente por dichos conceptos.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis exhaustivo de las actas procesales, sobre el presente punto, que el recurrente señaló que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le adeudaba el pago de las comisiones de los reparos fiscales, efectuados entre los meses “junio y diciembre de 2008”.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley in commento, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación, es decir, en el presente alegato a partir del momento en que la Administración no le canceló al recurrente “…las comisiones derivadas de los reparos fiscales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008”.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es conforme a lo alegado, la falta de pago por las comisiones resultantes de los reparos fiscales realizados por el recurrente durante “…los meses de junio a diciembre de 2008…”, hasta el 15 de junio de 2009, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida. Por tanto, en consideración del innegable carácter de orden público que reviste al caso de autos, se REVOCA el segundo punto de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, referido a la orden de pago de “…las comisiones derivadas de los reparos fiscales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008”, al haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación señala el apelante que en el “…RESUMEN EXPLICATIVO emanado en original de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo del procedimiento legal para calcular las prestaciones sociales…” se dejó constancia que las prestaciones sociales fueron canceladas en conformidad con el ordenamiento legal, por lo que solicitó sea revocado el punto “CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia”.

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia, respecto a la situación cuestionada señaló que: “…se evidencia de las actas procesales, especialmente de las planillas de Liquidación, de Variación de Sueldos y Salarios, Planilla de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, así como de la Planilla Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, que corren insertas a los folios del doscientos diez (210) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo, que los cálculos por concepto de prestaciones sociales del querellante fueron hechos sin incluir lo que percibía por las Comisiones de los reparos fiscales, lo que lleva al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella el sueldo para el calculo (sic) de prestaciones no fue hecho en base al salario integral. En consecuencia, se ordena al Municipio Sucre, pagar al querellante lo que realmente corresponde por concepto de prestaciones sociales debiendo calcular las mismas considerando el sueldo integral que devengaba el querellante con inclusión de las Comisiones, además, que dichos cálculos deberán ser hechos a partir del año mil novecientos ochenta y dos (1982), puesto que fue allí que la relación funcionarial tuvo su inicio, aunque en forma interrumpida, a través de la figura de contratos de los cuales se hizo mención anteriormente, y esto visto que no consta en autos que al querellante le hayan sido canceladas las prestaciones sociales que se generaron conforme a los mismos, y luego deberá serle calculado y cancelado lo que por ese mismo concepto corresponde a partir del ingreso en el cargo de Auditor lo cual tuvo lugar a partir del 31 de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta su egreso el 15 de marzo de 2009, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo, y de cuyo resultado deberá debitarse lo ya cancelado…”.

En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)
…Omissis…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. (Resaltado de esta Corte)

Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:

“…el `salario normal´ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el `salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como `salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el `salario normal´.
Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son `salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En este sentido, se observa de las actas procesales que las comisiones derivadas de los reparos fiscales percibidas por el actor, no son otorgadas de manera habitual, toda vez que sólo se generan cuando efectivamente el funcionario ejecuta reparos fiscales en comisión de servicio, evidenciando esta Corte que dicha remuneración ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente. Por lo que, siendo esta remuneración de carácter accidental está excluida del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que, al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir “las comisiones derivadas de los reparos fiscales” remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios.

En consecuencia señala esta Corte, que la decisión del Juzgado A quo no se ajusta a derecho, toda vez que consideró “…la inclusión de las comisiones…” para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo esta una remuneración de carácter accidental, y no una remuneración percibida en forma regular y permanente en la prestación del servicio, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juzgado Superior no debió incluir en el pago de las prestaciones sociales las comisiones derivadas de los reparos fiscales por cuanto era una percepción de carácter accidental. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Juzgado A quo a que el cálculo de las prestaciones sociales, debió ser calculado desde el año “…mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el 15 de marzo de 2009…”; observa esta Alzada, que aun cuando la relación funcionarial se inició en fecha 03 de marzo de 1982, mediante contrato laboral, se evidencia de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que el recurrente en la culminación del contrato del año 1987, “Hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales”, tal como se observa, en la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, que señala el tiempo de servicio prestado por el recurrente en el referido organismo que riela al folio noventa (90) del expediente administrativo.

Asimismo, se observa de la referida constancia que del contrato celebrado para la prestación de servicios del recurrente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha “01-05-90 hasta 31-12-90”, el mismo “Hizo efectivo el cobro de las prestaciones sociales”, por lo que en consecuencia, mal podría haber decretado el Juzgado A quo el pago de las prestaciones sociales desde el año “…1982…”, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la administración ya había cancelado las prestaciones sociales, correspondiente al tiempo de servicio prestado por el recurrente en calidad de contratado.

En este sentido, evidencia esta Corte que no existe diferencias en el pago de las prestaciones sociales, tal y como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su decisión, por lo que estima esta Corte que la decisión no está conforme a derecho, tal como lo señala la parte recurrida en su escrito de apelación, en consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor han sido debidamente canceladas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alirio Ramón Naime, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL SANTOS VIDAL GONZÁLEZ, contra la referida alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia impugnada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000218
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,