JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000286

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2156-08, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Molina, Luís Eduardo Pulido, Douglas José Silva y Eduardo Rodríguez Weil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MÓNICA PATRICIA BURBANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.563, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del PARLAMENTO ANDINO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011 por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.948, actuando en su propio nombre y representación, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011 por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Oficina Nacional de Venezuela del Parlamento Andino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual señaló “…INFORMO a esta Honorable Corte que el PODER OTORGADO por las autoridades del PARLAMENTO ANDINO al abogado RAMON (sic) ALEXIS DAVILA (sic) MONTILLA, (…) CADUCO (sic) DE PLENO DERECHO a tenor de lo establecido en los artículos 155 y 164.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, teniendo, con base en éste último, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la cesión o transmisión a otra persona de los deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. Así de acuerdo a la letra de la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.990, de fecha 8 de agosto de 2008 se puede constatar, además de la cualidad con la que actuó el Honorable Diputado Víctor Hugo Morales en su carácter de Presidente del Parlamento Andino, capitulo (sic) Venezuela, el período de tiempo al que hizo referencia, vale decir, a partir de la fecha de la celebración de la Reunión de Mesa Directiva No. 41-08 del 22 de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010, fecha en que obviamente CADUCO (sic) el poder otorgado al mencionado ciudadano, (…) motivo por el cual SOLICITO a esta Instancia que para cualquier actuación se haga lo conducente con respecto a lo aquí planteado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente con la causa signada con la nomenclatura Nº AP42-R-2011-000126 de esta Corte, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que negó la solicitud de exhibición de documentos efectuada por la parte recurrente.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Oficina Nacional de Venezuela del Parlamento Andino, contra el fallo dictado en fecha 2 de febrero de 2011, por cuanto no se ordenó la condenatoria en costas de la parte recurrente.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 6 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación presentado por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación presentado por el ciudadano Víctor Hugo Morales, actuando en su condición de Presidente de la Oficina Nacional de Venezuela del Parlamento Andino, debidamente asistido por la Abogada Lourdes María Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.895,
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 14 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente con la causa signada con la nomenclatura Nº AP42-R-2011-000126 de esta Corte, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que negó la solicitud de exhibición de documentos efectuada por la parte recurrente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2008, los Abogados María de los Ángeles Molina Ostos, Luís Eduardo Pulido Canino, Douglas José Silva Pacheco y Eduardo Rodríguez Weil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mónica Patricia Urbano, interpusieron recurso contencioso administrativo de funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Parlamento Andino, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada, se desempeñó como Secretaria de Mesa Directiva del Parlamento Andino desde el 21 de octubre de 2000; no obstante desde 2005 se encontraba provisionada de Cargo como Abogado II de la Asamblea Nacional y hoy día, es Funcionaria de Carrera Legislativa desde el mes de enero de 2008 por haber aprobado el Concurso Público para Cargos Ocupados celebrado en el Poder Legislativo estando actualmente suscrita a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional”.

Que, “Durante este período la totalidad del presupuesto del Parlamento Andino provenía de la partida de Servicios Comunes del hoy extinto Congreso de la República de Venezuela”.

Que, “Del 1ro de febrero de 1998 al 31 de enero de 2000. Ingresa en la nómina del extinto Congreso de la República, como Directora de Secretaría del Parlamento Andino, cargo de la nómina de empleados adscritos directamente al Congreso de la República de Venezuela. En este período, la totalidad del Sueldo de nuestra mandante fue cancelado por el Congreso, no obstante prestaba servicios exclusivamente en la sede del Parlamento Andino”.

Que, “Como consecuencia del proceso constituyente, el 31 de enero de 2000 nuestra poderdante renunció al extinto Congreso de la República y en ese momento, consecuentemente cesan sus actividades para el Parlamento Andino”.

Que, “Del 13 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2004. Ingresa nuevamente al Parlamento Andino, oficina nacional, en el cargo de Secretaria Nacional contratada directamente por esa oficina, que para ese momento contaba con una partida presupuestaria que dependía directamente del Poder Legislativo”.

Que, “El 1ro de enero de 2005 nuestra representada ingresó en la nómina de la Asamblea Nacional, en Provisión de Cargo como Abogada II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, no obstante continuó en forma ininterrumpida como Secretaria Nacional del Parlamento Andino, en Comisión de Servicio, a partir de la misma fecha”.

Que, “Desde que entra en la Comisión de Servicios, la Asamblea Nacional cancela el sueldo correspondiente a Abogado II así como todos los demás beneficios, siendo que le correspondía al Parlamento Andino, el pago de la diferencia como Secretaria Nacional, y con base a dicha diferencia la totalidad de los beneficios que por Convención Colectiva de Trabajo y otros beneficios de ley le correspondían a nuestra mandante”.

Que, “En noviembre de 2006, la Asamblea Nacional cambia el estatus jurídico de mi representada y sustituye la Comisión de Servicio por Ubicación Administrativa en el Parlamento Andino, es decir efectuó un traslado de la ubicación anterior en lo que respecta a la Asamblea Nacional, la cual era en la Dirección de Recursos Humanos del legislativo. A partir de esta fecha no es necesario solicitar la renovación de la Comisión de Servicios”.
Que, “Desde noviembre de 2006 hasta enero de 2008. Nuestra mandante se encontraba en Ubicación administrativa en el Parlamento Andino, con el Cargo Secretaria de Mesa Directiva. Hemos de aclarar que hasta junio de 2007 el cargo se denominó Secretaria Nacional y a partir del mes de julio de 2007 se intituló el Cargo como Secretaria de Mesa Directiva”.

Que, “El 25 de enero de 2008, se realiza la notificación por parte de la Asamblea Nacional a nuestra mandante que se hizo efectivo el traslado de la Querellante del Parlamento Andino a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional”.

Que, “Siguiendo este orden de ideas, hemos de indicar que a pesar que dicho grupo Parlamentario depende directa y presupuestariamente de la Asamblea Nacional, no cumplió, pese a múltiples reclamaciones de sus empleados, con el reconocimiento total de los Beneficios contemplados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, a pesar de haberlas homologado y reconocido a los efectos presupuestarios como parte de los pasivos laborales. Más aún, se encontraba obligada a la cancelación de su cuotaparte a razón de la porción del sueldo que le pagaba a nuestra poderdante, ello con ocasión al mandato del Estatuto de Funcionarial de la Asamblea Nacional en su artículo 47, según el cual no se puede, ni debe de entender que aquella persona que se encuentre en Comisión de Servicios se le pueda dar un trato distinto o de minusvalía. Razones por las cuales, desde enero de 2004, quedó pendiente que nuestra mandante recibiera no solo (sic) el pago de ciertos beneficios tales como las primas y bonificaciones, sino que aunado a ello, la incidencia que estos tuvieron sobre otros derechos laborales como son las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Primas de Fin de año o Aguinaldos”.
Que, “…consideramos y por ello así lo demandamos, que nuestra representada fue objeto de lo que se conoce como Mobbing o Psico Terror laboral, lo cual traducido a nuestra legislación laboral es el conjunto de hechos generan (sic) condiciones psico sociales adversas en el puesto de trabajo, las cuales se encuentran reguladas y sancionadas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable a las relaciones funcionariales. En este sentido, como hechos que verifican lo que a nuestro entender constituyen supuestos de Mobbing, hemos de identificar una serie de sucesos que durante al menos el último año de la Comisión de Servicios de nuestra representada, generaron para ella un ambiente hostil y adverso de trabajo”.

Que, “La cadena de hechos a los cuales se vió (sic) sometida nuestra mandante y que fundamentan la presente reclamación, tienen su preludio en retardos deliberados, omisión en el otorgamiento de beneficios y desconocimiento de derechos que le correspondían. Entre ellos, vale la pena mencionar que para el 2006, la Dirección de Recursos Humanos realiza una homologación de sueldos general para la totalidad del personal del Parlamento Andino, sin embargo omitió incluir a nuestra mandante, a quien luego de haber planteado su correspondiente reclamo, le es subsanada la situación en el mes de febrero de 2007”.

Que, “Así mismo en ese mes, como retaliación a nuestra mandante por haber reclamado la homologación que le correspondía, la Gerencia de Recursos Humanos no realizó el pago del Período vacacional del 2006, vencido desde el mes de octubre, siendo que no fue sino hasta el mes de marzo se hicieran efectivo el pago, luego del reclamo planteado mediante Memorandum PA/Sec. Nac./m020-007”.

Que, “A pesar que las funciones del cargo de Secretaria Nacional, se encontraban claramente establecidas dentro del Reglamento Interno del Parlamento Andino, Recursos Humanos durante todo el año 2007, procuró mediante la proposición de puntos de cuenta en la Mesa Directiva, o proyectos de Resolución en los qué (sic) se proponía la modificación de sus funciones, creación de cargos paralelos, proposición de personal para el Cargo que ocupaba nuestra mandante y reducción de las funciones neurálgicas típicas de la Secretaría Nacional”.

Que, “Vale decir, que la Dirección de Recursos Humanos, no tienen potestad para introducir en las Cuentas de Mesa Directiva, punto alguno, no obstante ello lo hacía usurpando funciones de la propia Secretaria Nacional, e imponiendo ante los Parlamentarios supuestas y falsas necesidades de reestructuración del Parlamento, el cual se encuentra sobredimensionado con la burocracia ya existente”.

Que, “Dicha situación, fue discutida en Mesas Directivas por lo menos durante 8 meses; durante los cuales, se corrieron rumores desde Recursos Humanos, sobre la supuesta e inminente destitución de nuestra representada, por presentar errores en su trabajo, no estar preparada para su cargo, o por supuestas enemistades manifiestas entre nuestra mandante y algunos Parlamentarios Andinos”.

Que, “No obstante dichos rumores, en el mes de Enero de 2007 el mismo Presidente del Parlamento Andino, dirige comunicación a la Asamblea Nacional, a los fines de solicitarle se sirvieran de prorrogar la Comisión de Servicios de nuestra mandante en dicho Grupo Parlamentario, pues su Presidente fundamenta su solicitud ‘con base a la experiencia de la Abg. Burbano y a sus conocimientos académicos en el área de integración [por lo que] es requerida su presencia en esta oficina’”.

Que, “Luego de haber sido ratificada en el cargo en reunión de la Mesa Directiva del Parlamento Andino, la Dirección de Recursos Humanos, nuevamente usurpando funciones de la Secretaria Nacional, procede a redactar las Resoluciones de Mesa Directiva allí aprobadas, y modifica nuevamente los nombramientos y actividades tal como se había planteado durante la reunión, obviamente modificaciones que realiza a los fines de en perjuicio de nuestra mandante, beneficiar a otras funcionarias”.

Que, “Más aun (sic), a pesar de la naturaleza reglamentaria del Cargo de Secretaria Nacional, en la resolución de Mesa Directiva no solo (sic) redistribuye las funciones, sino que la coloca reportando a un nuevo cargo denominado Dirección de Secretaria, y no como se encuentra reglamentariamente reportando directamente a la Mesa Directiva”.

Que, “Así, el día 17 de julio de 2007, el Departamento de Recursos Humanos, le informa a nuestra representada, mediante misiva que: ‘[al] consignarle para su información y fines consiguientes los cargos de: Dirección de Secretaria Nacional, Secretaría de Mesa Directiva y Jefe de Unidad de Consultoría Jurídica con sus respectivas funciones según las resoluciones suscritas por la Presidencia de Parlamento Andino de la República Bolivariana de Venenezuela (sic)’”.

Que, “Dichas resoluciones, de manera inexplicable, son publicadas en Gaceta Oficial del 13 de julio de 2007 Nro. 38.725; pues para poder ser válidas dichas resoluciones, debieron no solo haber sido fieles a la discusión dada y los puntos acordados durante la Mesa Directiva, sino que adicionalmente y por mandato de la Reforma del Reglamento del Parlamento Andino N° 1/MDV 149 del año 2004, en sus numerales 9 y 10 del artículo 4 al referirse a la Secretaría Nacional, estatuye como funciones de la persona que funja en dicho Cargo las siguientes: (omissis) 9. Publicar por autorización del Presidente o Presidenta, el boletín de los documentos aprobados en Mesa Directiva, que sean de interés general: Actas del Observatorio de la Integración, Reglamentos, Condecoraciones y de cualquier otra decisión, resolución u otra modalidad de pronunciamiento de la Mesa Directiva. 11. Suscribir junto con el Presidente o Presidenta los Actos emanados tanto de la Mesa Directiva como de las Sesiones plenarias.(Resaltados y subrayados nuestros)”.

Que, “…a pesar que la Directora de Recursos Humanos había cesado en sus funciones el día 21 de julio de 2007, durante el mes de agosto, suscribió con tal carácter una serie de comunicaciones y misivas que buscaban el traslado de la querellante a la Asamblea Nacional”.

Que, “Dichas arbitrariedades, tanto en la redacción de las Resoluciones como el supuesto traslado, nuestra mandante procuró atacarla dentro del seno de la Mesa Directiva, quien en un primer momento rechazó el que no se hubiera hecho la Resolución de manera fiel al contenido de la discusión sostenida en la Mesa Directiva”.

Que, “Posteriormente a discutir el problema en el seno de la Mesa Directiva, nuestra mandante sostiene una reunión privada con el Diputado Víctor Hugo Morales y el ciudadano Andrés Leal, a quienes les manifiesta su preocupación por la evidente animadversión que tienen en su contra la Directora de Recursos Humanos, no obstante a su planteamiento se le hizo caso omiso, alegando que se trataba solo de la imaginación de nuestra mandante”.

Que, “Por problemas de salud, tanto de una dolencia física, como de un nivel de ansias, preocupación y nerviosismo, nuestra mandante el día 14 de agosto de 2007 sale de reposo médico, debidamente validado por el Seguro Social, hasta el 2 de noviembre de 2007. Es decir, le fue acordado un reposo médico por 2 meses y 18 días”.

Que, “Luego de introducir los reposos médicos ante Recursos Humanos, procede a elaborar y remitir memorándum identificado como PA/Sec.Nac./m079-007 del 14 de agosto de 2007, en el que se le informa no solo (sic) de los documentos elaborados y entregados de las reuniones celebradas hasta ese momento, sino que adicionalmente sobre el reposo médico y un exhorto a la designación de una Secretaria Accidental que supliera su ausencia”.

Que, “Paralelamente, en las Oficinas del Parlamento Andino, la secretaria de nuestra mandante, la ciudadana Gabriela Requena fue trasladada de cargo, a razón que por una supuesta reestructuración que adelantaba Recursos Humanos dentro del Parlamento Andino, y como consecuencia de la ciudadana Mónica Patricia Burbano estaba sobrecalificada para el cargo de Secretaria Nacional; razones por las cuales dicho cargo se fusionaría con la Dirección de Secretaría”.

Que, “Durante el período de reposo, a la ciudadana Gabriela Requena se le realizaron innumerables inquisiciones sobre el paradero de nuestra mandante, y si efectivamente el reposo atendía al padecimiento de alguna enfermedad. Durante dichas conversaciones, fueron sistemáticamente cuestionada (sic) la capacidad e integridad de nuestra mandante como Secretaria Nacional”.

Que, “Incluso ocurrió el caso, que durante los días en que nuestra mandante regresaba a su hogar del lugar donde se le realizaban las terapias de la columna, su madre le informa que se realizaron varias llamadas anónimas a su casa, preguntando si nuestra mandante se encontraba en la ciudad”.

Que, “El día 10 de septiembre de 2007 y según consta en indicación médica, nuestra mandante procede a apersonarse en la Sede del Parlamento Andino, con la finalidad de introducir la documentación necesaria para extender el reposo médico inicialmente acordado en el mes de Agosto de 2007”.

Que, “Estando en las oficinas, el entonces Director de Recursos Humanos, le hace la solicitud de entrega de las llaves de su oficina, por lo cual debió nuestra mandante, a pesar de encontrarse de reposo como consecuencia de sus dolencias físicas de columna, a realizar un inventario de la totalidad de las pertenencias personales, documentación oficial, libros y cajas que allí se encontraban”.

Que, “Durante la realización del inventario, no le fue ofrecida ayuda para el traslado de las cajas y los libros y cuadernos, a pesar que conocían que nuestra mandante padecía de problemas en la columna vertebral”.

Que, “Nuevamente a principios del mes de Octubre, nuestra mandante asiste a la sede del Parlamento Andino, con la finalidad de consignar nuevos reposos médicos ordenados por el galeno tratante, los cuales se extendían hasta el mes de noviembre de 2007”.

Que, “Como resultado de las gestiones realizadas por la ciudadana Carolina Rodríguez Directora de Recursos Humanos hasta el día 30 de julio de 2007, el día 3 de Octubre de 2007 es remitido a la vivienda de nuestra mandante, el Memorandum 410-07 fechado 13 de agosto de 2007, emanado de Recursos Humanos e intitulado ‘Solicitud de Traslado y Reposo Médico’, en el cual el Presidente del Parlamento Andino supuestamente informa de parte de la Asamblea Nacional, que el supuesto traslado se encontraba completado (sic) y razón por la cual no prestaría más servicios para el Parlamento Andino”.

Que, “…del contenido del referido Memorandum, se cuestiona injustificadamente el contenido y forma del reposo médico. Coetáneamente dentro de las Oficinas del Parlamento Andino se hicieron insidiosas señalizaciones sobre las causas que lo generaron y en definitiva cuestionando las causas que dieron justificación al reposo”.

Que, “…nuevamente corrieron una serie de rumores sobre una necesidad de reestructurar los cargos dentro del Parlamento Andino, siendo el más significativo una fusión de la Dirección de Secretaría y la Secretaría de Mesa o Secretaría Nacional, pasando a ocupar dichos cargos por la persona que se encontraba en la Dirección de Secretaría. Ello a pesar que no había siquiera transcurrido 2 meses desde la fecha en que nuestra mandante había sido Ratificada por unanimidad en su cargo”.

Que, “…es importante destacar que del cuerpo de dicho Memorandum, se le informa tanto a nuestra mandante como a la Asamblea Nacional, que uno de los motivos por los cuales piden el traslado de la Querellante a partir del 15 de agosto de 2007, se fundamenta en el hecho que su Cargo como Secretaria de Mesa o Secretaria Nacional le había sido asignado a otra persona”.

Que, “…en fecha 17 de Octubre de 2007, es remitida al hogar de nuestra mandante, memorándum Nr. 414-07, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino, informándole que su liquidación estaba lista para ser cobrada por nuestra mandante desde el día 2 de octubre de 2007”.

Que, “En fecha 2 de Noviembre de 2007, fecha en que se reincorpora nuestra mandante, al momento de aclarar la situación, un funcionario de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional el que personalmente le informa al Director de Recursos Humanos del Parlamento Andino, que hasta que no reciban la notificación de mí traslado sigo trabajando en el Parlamento Andino. Siendo que dicha notificación llegó el día 25 de enero de 2008”.

Que, “Por lo acaecido durante el reposo médico, nuestra mandante procura conversar con el Presidente del Parlamento Andino, a los fines de aclarar la situación, no obstante éste le informa que la motivación para solicitar su traslado, atiende principalmente a que nuestra mandante se encontraba sobre calificada para ocuparlo”.

Que, “Cuando se dirige a su oficina, se percata que la misma está siendo utilizada como depósito de computadores, y en su lugar no le fue acondicionado espacio ni lugar alguno a los fines que pudiera realizar sus labores”.

Que, “Luego de procurar que Recursos Humanos le habilitara un espacio físico donde trabajar, y ante la inercia del personal, nuestra mandante continua prestando servicios durante los meses de Noviembre, Diciembre y Enero de 2008, pero desde su propia casa y locales comerciales cercanos al Parlamento Andino, viéndose obligada a presentarse a la hora de entrada y salida a los fines de firmar el libro de asistencia”.

Que, “Así mismo, durante este período de 3 meses su sueldo fue ilegalmente retenido, sin que se le diera respuesta por parte de Recursos Humanos de la causa por la cual fue excluida de nómina”.

Que, “Durante el período de noviembre, diciembre y enero, nuestra mandante continuó ejerciendo efectivamente su cargo, y a tales efectos presentó la documentación referida a las Reuniones de Mesa Directiva, Comunicaciones con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, Elaborando los Informes de Gestión de los diferentes Diputados”.

Que, “El 20 de diciembre de 2008, recibe a cuenta de sueldo retenido, aguinaldo y otros conceptos, la cantidad de Bs. 76.436.918,57, mediante cheque Nro. 18171802 del Banco Industrial”.

Que, “En el mes de Enero de 2008, por orden del Presidente del Parlamento Andino, nuestra mandante elaboró las Actas de Reuniones solicitadas, y que se las entregó el día 24 de enero de 2008”.

Que, “Ese día, no encontró la lista de asistencia, y cuando solicitó explicación, le indicaron que fue orden de la Presidencia”.

Que, “El día 25 de Enero de 2008, recibe la comunicación de la Asamblea Nacional, informándole sobre su traslado a la Consultoría Jurídica”.

Que, “A la fecha, y pese a múltiples solicitudes, no le han sido devueltas la totalidad de sus pertenencias personales que se encontraban en su Oficina”.

Que, “Como consecuencia de estos hechos, se generó indudablemente un ambiente adverso de trabajo dentro del Parlamento Andino, así como se verifica una cadena de situaciones, hechos y circunstancias generadas injustificadamente por otros funcionarios para con nuestra mandante. Peor aún resulta el que tales circunstancias encontraban eco u origen incluso de ciertos Parlamentarios Andinos, que calificaban a nuestra mandante de ‘extremadamente cualificada’ para el cargo desempeñado por ella dentro de la estructura del Parlamento Andino”.

Que, “Adicionalmente a todo lo anterior hemos de indicar como acciones tendentes a generar este ambiente adverso en contra de la Querellante que el personal de Recursos Humanos en enero de 2005 y sin autorización, detuvieron los aportes que de conformidad al contenido del artículo 108 de la LOT, debía realizar el Parlamento Andino sobre el Sueldo por él depositado; ello quiere decir que el Parlamento Andino no canceló la acreditación a la prestación de antigüedad de nuestra mandante, hecho verificado a finales de 2007, cuando requiere información sobre el particular”.

Que, “Luego de procurar que la Administración Legislativa enmendara su error, mediante la remisión de innumerables comunicaciones dirigidas a la totalidad de los Parlamentarios Andinos y a Recursos Humanos del Parlamento Andino, éstos se han negado sistemáticamente a reconocer tales derechos”.

Que, “Desde el 15 de agosto del año 2000, fecha en la que se instaló la representación parlamentaria electa al Parlamento Andino por elecciones directas para el período agosto de 2000 - enero de 2006, la Mesa Directiva creó una estructura organizativa a cuyo personal se le otorgaban los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente con el incremento de las actividades, esa estructura organizacional se redimensionó, y se fueron reconociendo beneficios que en un principio eran aprobados en las Reuniones de Mesa Directiva, no obstante a partir de una fecha que no podría precisar, por la poca información que fluye dentro de la Organización, principalmente aquella proveniente de la Dirección de Recursos Humanos, estos beneficios pasaron a ser otorgados aprobados a través de otros medios distintos a la Mesa Directiva, posiblemente por puntos de cuenta, de difícil acceso para los interesados, entre los cuales se incluyó la homologación de los beneficios que fueran negociados por la Asamblea Nacional”.

Que, “En este escenario, se hizo imposible conocer tanto a la parte que en este momento acciona como los mismos parlamentarios -tal como se evidenció en una Reunión de Mesa Directiva de junio de 2007-, los beneficios adicionales y distintos a los que ya se venían otorgando, como es el caso de la prima de antigüedad contenida en la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional”.

Que, “La no presentación de estos temas en la Mesa Directiva aunado al hecho de que las decisiones de la Dirección de Recursos Humanos del Parlamento Andino, lejos de responder a criterios técnicos jurídicos, hacía imposible conocer los nuevos derechos y con ello la oportunidad de reclamarlos”.

Que, “No obstante, en el mes de junio de 2007, de manera extraoficial se pudo evidenciar que a ciertos trabajadores, empleados y funcionarios del Parlamento Andino, le era cancelado la prima de antigüedad, pagos que se verifican desde el año 2004. Más (sic) sin embargo nuestra mandante nunca le fue reconocido el derecho, a pesar de cumplir con los requisitos de procedencia”.

Que “…se evidencia una política defraudadora del sueldo, que ha mantenido el Parlamento Andino encontrándose el sueldo compuesto por:
2.1 Sueldo Básico. Por este concepto la querellante recibió hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs. 4.919.165,03 y a partir del mes de enero de 2008, fecha en que culminó su relación con el Parlamento Andino, como consecuencia de su traslado Administrativo a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, debió haber recibido el equivalente a Bs. 6.247.339,57. El hecho de que el sueldo del último mes de su relación estatutaria con el Parlamento le fuese ilegalmente retenido, no obsta para que, además de demandar su pago, sea debidamente considerado como su último sueldo básico a los efectos del correspondiente pago y cálculo de los beneficios contractuales.
2.2 Prima por profesionalización. Como consecuencia de la homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo la Asamblea Nacional, a los funcionarios del Parlamento Andino, le pagaron a la querellante por concepto de prima por profesionalización desde enero de 2004 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 78.000,00 mensuales; desde el mes de enero a diciembre de 2006 la cantidad de 97.500,00; y desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Bs. 117.000,00. (…). No obstante y a los efectos de la cuantificación de la presente Querella, hemos de indicar que a nuestra poderdante le correspondía por este concepto para el mes de enero de 2008 (fecha en que fuera transferida) el equivalente a Bs. 117.000,00, y así esperamos sea decidido.
2.3 Prima por Transporte. Igualmente como consecuencia de la referida homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino, le pagaron a nuestra mandante por concepto de Prima por Transporte: desde enero de 2004 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales; desde el mes de enero a diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 70.0000,00; y desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Bs. 88.000,00. (…) No obstante y a los efectos de la cuantificación de la Querella, hemos de indicar que por este concepto para el mes de enero de 2008, fecha en que fuera transferida, a nuestra poderdante le correspondía el equivalente a Bs. 88.000,00, y así esperamos sea decidido.
2.4 Prima de Antigüedad. A pesar de que en oportunidades anteriores el Parlamento Andino reconoció y pagó las Primas de Transporte y Profesionalización, y no obstante la homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino, éste se negó a reconocerle la Prima de Antigüedad, llegando incluso a sorprender la buena fe de los funcionarios del Parlamento Andino. En el caso de nuestra mandante y considerando que, para el período desde diciembre de 2003 a noviembre de 2004, tenía dentro de la Asamblea Nacional una antigüedad acumulada de 11 años, le correspondía por el contenido de la Cláusula, el equivalente a 18% sobre el sueldo normal. Por lo cual, le debieron haber reconocido a todos los efectos legales, los montos y porcentajes que se relacionan en dicha Cláusula de la Convención Colectiva (…). No obstante y a los efectos de la cuantificación de la presente Querella, hemos de indicar que por este concepto para el mes de enero de 2008, fecha en que fuera transferida, nuestra poderdante le correspondía el equivalente a Bs 1.225.944,52…”.

Que lo anterior “…arroja un total de Bs.F. 7.678,28 mensuales que equivalen a Bs.F. 255,94 diarios, cantidad esta última (…) la cual será la base de cálculo de conceptos tales como Días laborados, Vacaciones y Bono Vacacional”.

Que, “Según las condiciones de la prestación de servidos (sic) al actor correspondía por concepto de Bono Vacacional para el año 2008 el equivalente a 60 días de sueldo integral, que a los efectos de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, se debe calcular de la siguiente manera su Sueldo Normal diario Bs.F. 255,94, debe incluirse la alícuota de Aguinaldo, la cual para este concepto es de Bs. 21,23, ello significa que por concepto de Bono Vacacional le correspondería el equivalente a Bs.F. 16.636,28; en consecuencia y con la finalidad de obtener la incidencia de este Bono sobre el Sueldo de nuestro mandante, debemos dividir dicha cantidad entre 360 días del año, operación que arroja el equivalente a Bs.F. 46,21 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional...”.

Señalaron con respecto a la alícuota de bono de fin de año o aguinaldo que, “A los efectos de obtener la base de cálculo de este concepto, debemos sumar al Sueldo Normal diario, la alícuota de bono vacacional, lo que es equivalente a Bs.F. 302,15. Así dicha base salarial para la obtención de la incidencia del Bono de Fin de Año o Aguinaldo, radica en la práctica y la misma CCT suscrita por el Parlamento Andino, que preceptúa que dicho concepto será calculado con base al Sueldo Integral, cantidad que al ser multiplicada por los 180 días que por concepto de Bono de Fin de Año, correspondía al Parlamento Andino cancelar para el año 2007-2008, obtenemos que por este concepto le correspondería el equivalente a BS.F. 54.387,85. En este orden de ideas y a los fines de obtener la incidencia de este Bono, sobre el Sueldo, debemos dividir dicha cantidad entre 360 días del año, lo que arroja una incidencia diaria por Bonificación de Fin de Año, equivalente a Bs.F. 151,08…”.

Que, “De lo expuesto obtenemos que el Sueldo (llamado coloquialmente como Sueldo Integral) de la ciudadana Mónica Patricia Burbano, para el momento de su traslado es equivalente a Bs.F. 453,23 diarios y Bs.F. 13.596,00 mensuales y así exhortamos a este Juzgado lo decida”.

Que, “…debemos hacer referencia que es esta cantidad correspondiente al Sueldo, la base de cálculo de las prestaciones sociales, días adicionales, diferencia en acreditación y bono de fin de año, tal y como será utilizada en la presente Querella, y así esperamos sea decidido por este Juzgador”.

Que, “…al momento que el Parlamento Andino excluye el carácter salarial de ciertos conceptos, así como omite el pago de otros, realizó a su vez una exclusión en el pago de aquello que por concepto de Prestación de Antigüedad debió haber acreditado a la cuenta individual de nuestro poderdante. En este particular, no solo el Parlamento Andino obvió de la base de cálculo de la prestación social (artículo 108 de la LOT) la incidencia por primas de transporte, profesionalización y antigüedad, sino que aunado a ello obvió el pago de los días adicionales por prestación de antigüedad con base a lo que le correspondía a la Funcionario”.

Que, “En consecuencia solo depositó aproximadamente el equivalente a 150 días, que a su vez se traducen en la cantidad de Bs.F. 22.399.312,46 -cantidad esta que será debidamente deducida al momento de la reclamación- en la cuenta individual, cuando en realidad (…), debió haber acreditado el equivalente a los días propios al mes que se generara la prestación social multiplicado por el Sueldo del mes correspondiente, incluyendo el Sueldo Básico, Prima por Transporte, Prima Por Profesionalización y Prima por Antigüedad, incidencia de Bono de Fin de Año o Aguinaldo, e incidencia de Bono Vacacional cuando se generaren...”.

Que, “No obstante lo anterior, y con independencia de lo demostrado en juicio, como tal no fue el proceder del ente Querellado, éste adeuda a nuestro mandante por concepto de Diferencia en la Acreditación de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, el equivalente a 481 días, que alcanzan la cantidad la cantidad de Bs. 60.680,16 resultado de restar la cantidad acreditada por el Parlamento Andino al Fideicomiso (Bs.F. 22.399,31) durante el período enero 2004-enero 2008 al resultado obtenido de la referida tabla (Bs.F. 83.079,47)”.

Que, “Las condiciones de contratación, contemplaban que a nuestro poderdante le correspondía el equivalente a 25 días por concepto de vacaciones anuales remuneradas según el Contrato Colectivo, así como el equivalente a las vacaciones colectivas (15 días) que le correspondía por el Parlamento Andino del mes de Diciembre de 2007, así como igualmente remunerar los días festivos y de descanso que se encontraran comprendidos en dichos períodos vacacionales anuales. En consecuencia, para el momento de su terminación le debió corresponder el pago de la fracción de 40 días de Vacaciones”.

Que, “Así pues, siendo que la antigüedad del actor para el momento de la transferencia de la relación estatutaria era de 7 años 3 meses y 10 días, durante el período octubre 2007 - octubre 2008, le hubiese correspondido por dicha fracción el equivalente a los 14 días de vacaciones (donde se incluyen 10 días hábiles de vacaciones más los 4 días por concepto de días de descanso dentro de dicho período vacacional) de Sueldo integral (Bs.F. 453,23) equivalentes a Bs.F. 6.345,25, por concepto de Pago de las vacaciones fraccionadas del período octubre 2007- enero 2008”.

Que, “el Parlamento Andino, al obviar la incidencia sobre el Sueldo Normal de conceptos tales como Sueldo Básico, Primas por Profesionalización, Transporte y Antigüedad, no cumplió a cabalidad con el mandato legal de pagar los períodos vacacionales en las mismas condiciones la jornada trabajada, así pues a pesar de haber realizado pagos por este concepto, y aunado que a la fecha quedan días de vacaciones pendientes de disfrute, en virtud que solo disfrutó en los períodos de Diciembre los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por el Parlamento Andino, independientes de los 25 días que establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, procedemos al reclamo del equivalente a 189,06 días de vacaciones disfrutadas pendientes de pago, y períodos vacacionales pendientes de disfrute, todos los cuales debieron haber sido remunerados por el Parlamento Andino en las mismas condiciones que la jornada laborada”.

Que, “Adicionalmente, debemos indicar que el concepto de las vacaciones remuneradas, es un beneficio social que no acepta -durante la relación contractual- pagos en especie, por ello la Administración/patrono debe garantizar el efectivo disfrute de este derecho, a los fines de garantizar el descanso efectivo del empleado”.

Que, “…considerando el Sueldo Integral de nuestro mandante (Bs.F. 453,23) al momento de la transferencia, a ésta le corresponden por concepto de Diferencia en el pago de períodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute la cantidad de BS.F. 85.686,84…”.

En cuanto a los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria alegaron que “…La política mantenida por el Ente Querellado, respecto a este beneficio legal, consistía en el pago de un Bono Vacacional equivalente a 60 días de Sueldo Integral. Así en el presente conceptos, al igual que los demás derechos pagados por el Parlamento Andino, durante la relación funcionarial la accionada solo pagó efectivamente una porción del Bono Vacacional al que se encontraba obligada a cancelar y en consecuencia en la presente Querella se reclama el pago de 75,67 días por concepto de Diferencia en el recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación contractual, que alcanza la cantidad de Bs.F. 34.295,15…”.

Que, “…es evidente que para la fecha de la transferencia, correspondía a nuestro mandante el pago de la fracción por bono vacacional que para ese año alcanzaba el equivalente a 60 días de Sueldo Integral, por lo tanto a nuestro representado le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 el equivalente a 15 días de Sueldo Integral igual a la cantidad de Bs.F. 6.798,48…”.

Con respecto al bono de fin de año y los agüinados fraccionados del período 2007-2008, señalaron que “…dicho concepto era calculado sobre la base de 180 días de Sueldo Integral y pagado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, correspondiéndole este beneficio a aquellos funcionarios que prestaran servicios por cada año de servicios cumplido o fracción mayor de 6 meses. En este orden de ideas, siendo que a nuestro mandante lo transfieren de su puesto en enero, le correspondía por este concepto el equivalente a 180 días de Sueldo integral, por lo tanto adeuda el Parlamento Andino adeuda (sic) a la Querellante por concepto de Bonificación de fin de año del período octubre 2007 a enero 2008 la cantidad de Bs.F. 20.395,44…”.

Que, “…la accionada no consideró anualmente los conceptos integrantes del Sueldo integral, tal como lo ordena la CCT y la misma práctica del Parlamento Andino base para el cálculo y pago de las Utilidades, por ello (…) la Querellada solo consideró parte del Sueldo integral, razón por la cual los pagos realizados fueron parciales y en consecuencia adeudan a la fecha el equivalente a 254,85 días por concepto de Bonificaciones de fin de año/Aguinaldo, lo cual calculados a la base de cálculo correcta de este concepto para el momento de la transferencia, le corresponde por concepto de recálculo de Bonificaciones de fin de año/Aguinaldo, pagadas parcialmente durante la relación contractual la cantidad de Bs.F. 115.504,55…”.

Que, “Como parte de la política sistemática que implementaron el personal de Recursos Humanos del Parlamento Andino, a los fines de implementar un mecanismo de psico terror laboral, que derivare en la renuncia de nuestra mandante, procedieron de manera ilegítima y durante el tiempo que esta se encontraba de reposo, procedieron(sic) a desincorporarla de la nómina, razón por la cual se le adeuda por concepto de Pago de Sueldos Normales Retenidos Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero 2008 el equivalente a 150 días de Sueldo Normal, que alcanzan el total de Bs.F. 38.391.42…”.

Que, “…la política de desconocimiento de los derechos de nuestra mandante, se originan (sic) que a la fecha el Parlamento Andino, adeude por concepto de Prima de Antigüedad no pagada, el equivalente a Bs.F. 28.170,22, los cuales se ocasionan de conformidad al contenido de la Convención Colectiva y según la cual a los funcionarios con 11 a 12 años de antigüedad dentro de la Asamblea le corresponde un incremento del sueldo normal del 18%, y a los de 13 y 14 años de antigüedad le corresponde un incremento del 19%. (…) hemos de reclamar el pago de dicha prima que no fuera cancelada en su debida oportunidad y que reclamamos en las cantidades allí reflejadas”.

Que, “…con base a los considerandos anteriormente expuestos en los que fundamentamos la larga y tortuosa cadena de situaciones que sufrió nuestra mandante como consecuencia de la política concertada por personal del Parlamento Andino, lo que nos impulsa a reclamar como indemnización objetiva del Parlamento aquellas indicadas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente al sueldo a 7,2 meses de sueldo ó 219 días (60% del monto máximo tarifado) calculados de conformidad al artículo 575 de la LOT al Sueldo Normal mensual al momento de la terminación de la relación, toda vez que a la ocurrencia de los hechos cuya consecuencia se asimila a la aparición de una enfermedad profesional, a pesar que a la fecha no ha sido reportada, ni ha sido evacuado el dictamen de la experticia médica que determine al incapacidad de nuestro mandante, lo que arroja un monto equivalente Bs. 56.051,47, ahora bien, visto que dicha cantidad excede el máximo permitido por el mismo artículo 573, debe esta indemnización ser considerada solo hasta el tope de los 15 salarios mínimos (Bs. 614,72), por lo tanto demandamos el equivalente de Bs.F. 9.220,80 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado por el artículo 573 de la LOT...”.

Que, “…de conformidad a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demandamos al Parlamento, al pago de las indemnizaciones especiales allí establecidas, pues de los hechos narrados se desprende a intencionalidad del Parlamento Andino de ocultarle a nuestro mandante, tanto los riesgos que corría en su puesto de trabajo, así como los gravísimos riesgos que como consecuencia de toda la actividad que identificamos como Mobbing, aunado a hechos puntuales tales como que con conocimiento de la existencia su problema de columna y con la intensión de humillarla aun más, le requirieran que entre otras, durante su reposo entregare las llaves de su oficina y realizara el correspondiente inventario”.

Que, “Por lo anterior, y de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT, solicitamos a favor de nuestro mandante la indemnización equivalente a 5 años de sueldo integral contados por días continuos, lo que es equivalente a 1.095 días de Salario Integral (Bs. 453,23) lo que arroja el equivalente a Bs. 496.289,09 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT...”.

Que, “De conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, solicitamos la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado por la conducta culposa de la demandada. A tales efectos, procedemos a identificar la existencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito denunciado, sobre cuya delimitación no ha sido escasa la doctrina y jurisprudencia patrias, y cuya verificación procederemos a demostrar en su debida oportunidad; elementos éstos integrados por: el daño, la culpa y el nexo causal o relación de causalidad”.

Que, “…el Daño puede ser definido como toda disminución o pérdida en su ámbito personal (tanto es su acervo moral como en su persona física) o en su patrimonio, el cual en el caso sub examine se verificará por los trastornos psicológicos que toda la situación le acarreó a nuestra mandante, y que deberá ser debidamente certificada por el INPSASEL a los efectos de una condenatoria, cabe destacar entonces que el daño causado a nuestra representado reúne todas las exigencias necesarias según la doctrina y jurisprudencia patria, para ser considerado como tal desde el punto de vista jurídico...”.

Que, “El requisito de la Culpa, se desprende de la actuación negligente del Parlamento Andino, quien no cumplió con las obligaciones legales de informar suficiente y efectivamente de los riesgos, así como tampoco se ocupó en detener la política sistemática en contra de nuestra mandante, pues por el contrario, fue la propia Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios quienes ejecutaron tales acciones”.

Que, “Con fundamento en lo anteriormente expuesto hemos estimado el monto correspondiente a la indemnización por daño emergente en la cantidad de Bs.F. 50.000,00, equivalente a los gastos de médicos, tratamientos y rehabilitación producto del referido daño, sin menoscabo que la cantidad reclamada pueda variar de conformidad a lo establecido por los peritos al momento del efectivo pago, y así solicitamos sea decidido”.

Que, “…de conformidad con la disposición normativa consagrada en el artículo 1.273 del Código Civil, adicionalmente al daño emergente, solicitamos la indemnización del daño material denominado lucro cesante, entendido éste como el perjuicio que experimenta el patrimonio de un individuo por la privación del incremento patrimonial cuyas expectativas se vieron frustradas por el daño ilegítimo causado a mi representado”.

Que, “…la utilidad dejada de percibir a causa del daño infringido, viene determinada en el presente caso por todos aquellos ingresos que nuestro representado hubiese obtenido de continuar en sus óptimas condiciones. Es por ello que los citados ingresos no pueden quedar reducidos al sueldo normal devengado por su jornada, sino que la privación del incremente patrimonial debe abarcar por lógica jurídica el salario integral”.

Que, “…como consecuencia de las posibles pérdidas en su productividad en las actividades que desarrolle nuestra mandante demandamos el equivalente a Bs.F. 50.000,00 por concepto de lucro cesante…”.

Que, “De la lectura conjunta de los artículos 1.185 y 1.196, ambos del Código Civil de Venezuela, se sustenta la obligación existente en cabeza de aquel que con intención, o por negligencia, o por imprudencia haya causado un daño a otro, de indemnizarlo, siendo que esta obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Que, “…en materia del Derecho Laboral, aplicable por analogía al presente caso (…), existe un deber moral de probidad que se convierte en una obligación jurídica exigible porque su trasgresión es capaz de causar un daño patrimonial, donde tal obligación nace directamente de la ley por constituir un presupuesto indispensable para que puedan cumplirse normalmente las restantes obligaciones derivadas del contrato, entre las cuales se encuentran aquellas de carácter no patrimonial típicas del contrato de trabajo, tales como el resguardo de la salud y la vida del trabajador, como deberes patronales de previsión, el deber de probidad, respeto y consideración”.

Que, “…a pesar de estar el Parlamento Andino obligado a guardar una conducta debida respecto a las obligaciones de hacer, omisión y de dar contempladas en las ya citadas disposiciones legales y reglamentarias para procurar, prevenir y salvaguardar la salud y preservar la calidad futura de vida de nuestro mandante, la misma voluntaria y negligentemente continua con su torticero incumplimiento, produciéndole como consecuencia un daño a la salud psicológica de nuestro mandante en virtud que éste se encontraba expuesto en su lugar de trabajo a los riegos y factores que la misma Dirección de Recursos Humanos se encontraba obligada de minimizar, evitar y prevenir”.

Que, “Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que comprobada plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, solicitamos a este Tribunal la declaratoria de la procedencia del daño moral, y en consecuencia a la condenatoria de los siguientes conceptos: 1. Como indemnización pecuniaria proporcional, la equivalente al pago del Salario Integral por el tiempo que duró esta situación, calculada por día consecutivo, siendo el pago de una cantidad pecuniaria el equivalente a 365 días calculados a sueldo integral, lo que arroja una cantidad igual a Bs.F. 165.429,70 y así esperamos sea decidido.
2. Vista la merma en la capacidad productiva de nuestra mandante por no haber sido atendido oportunamente, sufraguen los costos médicos y de rehabilitación que sean necesarios.
3. Ordene la apertura de sendas investigaciones administrativa de todos aquellos funcionarios del Parlamento Andino que estuvieron involucrados en las actividades que fueron desplegadas en contra de nuestra representada”.

Que, “…verificándose el despliegue de actividades que generaron que nuestra mandante solicitare su traslado al órgano de adscripción originario (Asamblea Nacional), se evidencia que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha solicitud la realizó de manera justificada, pues atentaba contra su persona y, su salud mental el permanecer en el Parlamento Andino, prestando servicios en una forma totalmente contraria a los parámetros legales que deberían regir las relaciones estatutarias. Por ello, asimilando las consecuencias económicas del retiro justificado de nuestra mandante, al despido indirecto al que quiso ser sometida por parte del personal de Recursos Humanos del Parlamento Andino, hemos de reclamar el Pago de las indemnizaciones que a tales efectos preceptúa la ley, a saber 150 días por indemnización por antigüedad y 90 días por pago sustitutivo de preaviso, que calculados al Sueldo Integral de nuestra poderdante al momento de su transferencias, alcanza el equivalente a Bs.F. 107.495,98…”.

Que, “…forzosamente debemos concluir que el monto por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial, adeudada por el Parlamento Andino al accionante Mónica Patricia Burbano, alcanza la suma aproximada de Bs.F 1.274.703,98…”.

Que, “…conforme al criterio sostenido por la sentencia del 14 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso J. de la Cruz vs. Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Mag. Juan Carlos Apiz Barbera solicitamos se ordene la indexación de las cantidades dinerarias que este Tribunal condene a pagar al Parlamento a favor de nuestra representada en la sentencia definitiva, así como el pago de los correspondientes intereses conformes a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades que se ordenen pagar a favor del actor”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, preliminarmente este Tribunal debe pronunciarse sobre los puntos planteados por el organismo con el fin de lograr una declaratoria de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, la prescripción, el incumplimiento de la orden de reformular el escrito recursivo y la inepta acumulación de pretensiones. De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad por efectos de la caducidad de la acción, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones: (…) Ahora bien, en atención al caso sub iudice, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago una determinadas sumas de dinero, aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, sólo en lo que atañe a reclamaciones funcionariales, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto, y regulado, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que el lapso de caducidad aplicable, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.
Visto que la solicitud de pago por diferencias de prestaciones sociales, es generado por discrepancias con el contenido de la Liquidación de Prestaciones Sociales realizado por la Administración y que, según afirma la querellante, le adeuda el Parlamento Andino, aclara este Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera a la hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de dichas diferencias, esto es, desde la oportunidad del conocimiento de los conceptos incluidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, a los fines de corroborar la fecha a partir de la cual se produjo ese hecho se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos: Así se observa que consta al vuelto del folio 6 del expediente administrativo Pieza Nº 2, documento administrativo en copia certificada intitulado “Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual aparece plasmada la firma autógrafa de la ciudadana Mónica Burbano.
Consta a los 10 al 13 del expediente administrativo Pieza 2, Comunicación S/n, de fecha 9 de octubre de 2007, suscrita por la Abg. Mónica Burbano, y dirigida al Diputado Víctor Hugo Morales, en su condición de Presidente de la Mesa Directiva del Parlamento Andino, con copia a la Dra. Numidia Flores, en su condición de Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual entre otras manifestaciones expone: ‘…solicito que instruya a ese departamento que se ajuste a derecho en los cálculos que se me adeuda. A más tardar el próximo lunes le remitiré la relación de lo que debe contener esta liquidación y los documentos respectivos’. Se evidencia al folio 8 del referido expediente, Comunicación Nº 414-07, de fecha 17 de octubre de 2007 y recibida por la hoy querellante en fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino, dirigido a la Licenciada Mónica Burbano, mediante la cual reiteran que la liquidación de sus prestaciones elaborada el 2 de octubre de 2007 se encuentra a su disposición.
De los medios probatorios cursantes a los autos se advierte que la hoy querellante recibió el comprobante de liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 3 de octubre de 2007, fecha en la cual tuvo conocimiento del contenido de la liquidación de sus prestaciones, conclusión a la que se arriba de los anteriores elementos analizados, de su firma autógrafa que uno de ellos contiene y de las actuaciones practicadas por la querellante para manifestar su descontento con los cálculos realizados y solicitar el ‘ajuste a derecho’ de los mismos y de la respuesta de la administración que ratifica que el comprobante se encontraba en poder de la querellante y le reitera que los cálculos de sus prestaciones sociales se encuentran ajustados a derecho y el monto a la orden para ser retirado. En razón que la querellante tuvo conocimiento de los conceptos incluidos en la liquidación de sus prestaciones sociales el 3 de octubre de 2007, tal como quedó en evidencia de las probanzas examinadas, dicha fecha será tomada en cuenta a los fines de verificar la caducidad de las diversas cantidades que por tal concepto son reclamados por la accionante.
Al realizar el cómputo respectivo desde la fecha que la querellante tuvo conocimiento del contenido de la liquidación, es decir, de los conceptos que conformaban su liquidación, esto es, el 3 de octubre de 2007, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (18 de marzo de 2008), se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al quedar constancia en autos que la presente querella fue interpuesta en forma extemporánea, este Tribunal, forzosamente debe declarar la caducidad sólo en lo concerniente a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, esto es, en relación a los siguientes conceptos: i) Reconocimiento de la diferencia en la acreditación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por la cantidad de Bs. 60.680,16; ii) Pago del período vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, incluyendo los daños de descanso comprendidos en dicho período vacacional por la cantidad de Bs. 6.345,25; iii) Pago de la diferencia de los períodos vacacionales disfrutados por la cantidad de Bs. 85.686,84; iv) Pago de la diferencia de los bonos vacacionales por la cantidad de 34.295,15; v) Pago del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de Bs.6.798, 48; vi) Pago del aguinaldo fraccionado correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de 20.395,44; vii) Recálculo de las diferencias de las bonificaciones de fin de año canceladas por el Parlamento Andino por la cantidad de Bs.115.504, 55; viii) Pago de los salarios retenidos desde el mes de septiembre de 2007 a enero de 2008 por la cantidad de 38.391,42 y ix) Pago de la prima de antigüedad años 2005, 2006 y 2007 con inicio de la relación laboral en el año 1993 por la cantidad de 28.170, 22; pues la caducidad de la acción operó de pleno derecho. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de contestación que el apoderado judicial de la parte querellada solicita asimismo se declare la prescripción de la acción, ya que se le cancelaron oportunamente en fecha 26 de enero de 2005 los beneficios contractuales por el lapso de vigencia de la relación contractual (2000 al 31 de diciembre de 2004)
Visto el punto previo propuesto, quien hoy sentencia considera oportuno aclarar que el régimen legal aplicable a la hoy reclamante, que deviene de la relación de índole funcionarial, resulta ser la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé de la figura de la caducidad de interposición del recurso como término fatal que tiene el particular para accionar ante los Órganos Jurisdiccionales competentes y hacer valer sus derechos; la figura de la prescripción de la acción, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es un figura que se aplica en el campo del derecho laboral a las relaciones patrono-empleado.
Precisado el régimen legal aplicable al hoy querellante, recuerda esta sentenciadora que, en todo caso, la prescripción de la acción es una institución que no se encuentra presente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino, en la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual no le compete analizar la procedencia de los conceptos derivados de la relación contractual; por estas razones, quien hoy decide desecha punto previo propuesto por la parte querellada. Y así se decide.
Solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el incumplimiento de la solicitud de reformulación ordenada por el Tribunal del escrito recursivo, a los fines que expusiera las pretensiones pecuniarias con claridad.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que ciertamente el escrito recursivo presentado por la parte querellante, pese a que se ordenó reformular, adolece de defectos de forma similar al presentado inicialmente, de un cúmulo de errores gramaticales, en la sintaxis, y de semántica, que indubitablemente repercuten en la labor hermenéutica de quien aquí decide; pero es el caso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, {Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial} estableció la obligación del Juez, -en casos como éste- de analizar exhaustivamente los alegatos con los que el querellante intentó sustentar su recurso a los fines de definir inequívocamente, a través del método deductivo y las reglas elementales de hermenéutica jurídica (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), las ideas más fundamentales de los vicios invocados. Así se decide.
(…)
Desde esta perspectiva y en consonancia con las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales que son taxativas, esto es, que sólo las que se encuentran establecidas legalmente pueden hacer un recurso inadmisible y dado que no está estipulada como causal de inadmisibilidad el incumplimiento de la reformulación al dejar la querella en los mismos términos que se habían planteado inicialmente, esta Juzgadora desestima la pretensión del querellado. Así se decide.
La parte accionada solicita la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su entender no pueden coexistir acciones de reconocimiento de derecho y condenas al pago de sumas de dinero, pues se vulneraría el debido proceso y derecho a al (sic) defensa del querellado. Vista la solicitud, se hace imprescindible para este Órgano Jurisdiccional apuntar al respecto que en fecha 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta por inepta acumulación, la cual fue apelada por la parte querellante el 20 de marzo de 2009; y en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación, con lugar el recurso interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del procedimiento en el estado que se encontraba.
En atención a ello, este Juzgado observa que por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes referida, revocó el fallo de este Tribunal por cuanto no debió ser declarada la inepta acumulación, resulta improcedente emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que revisado por la Alzada y que además fuera anulado; en virtud de ello se desecha el punto previo referente a la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación del recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, resueltos los puntos previos propuestos por la parte querellada, advierte esta Juzgadora que procederá a revisar de manera individual la procedencia de los demás conceptos solicitados por la parte actora que no fueron declarados caducos o improcedentes en el punto anterior, esto es, la indemnización por acoso laboral o Mobbing; la indemnización por enfermedad laboral; la indemnización por daños y perjuicios; la indemnización por lucro cesante y daño emergente y los demás indemnizaciones delimitadas en el petitum del escrito recursivo de la presente querella: 1- LA parte querellante solicita una indemnización por acoso laboral o Mobbing, por la cantidad de Bs. 9.220, 80, con fundamento en los siguientes hechos: i) Por los retardos y omisiones en el otorgamiento de beneficios y por el desconocimiento de los derechos que le correspondían, especialmente en el año 2006, cuando la Dirección de Recursos Humanos obvió incluirla para percibir dicho beneficios; ii) Por la falta de competencia de la Dirección de Recursos Humanos para realizar propuestas en la Mesa Directiva de cambios en las funciones de secretaría que llevaba a cabo la querellante; iii) Por rumores de su presunta destitución en virtud de presentar sus trabajos con errores, no tener la preparación para el cargo o por las presuntas enemistades con algunos parlamentarios; iv) Por la usurpación de funciones de Secretaria Nacional por parte de la Dirección de Recursos Humanos; v) Por el objetivo de la Directora de Recursos Humanos de conseguir su traslado a la Asamblea Nacional, pese a haber cesado en sus funciones; vi) Porque la Dirección de Recursos Humanos procedió a elaborar un conjunto de comunicaciones y exhorto a la designación de una secretaria accidental para suplir su ausencia, ya que se encontraba de reposo; vii) Por las inquisiciones sobre su capacidad e integridad en el cargo que le formularon a su secretaria durante el período de reposo; viii) En virtud de las llamadas anónimas a su madre para saber su paradero; ix) Porque la Dirección de Recursos Humanos le solicitó un inventario de sus pertenencias y no ofreció ayuda en el traslado de sus objetos personales, aún cuando estaba en conocimiento de su enfermedad de la columna; x) Porque se le remitió al domicilio un nuevo memorando a objeto de comunicarle sobre su liquidación; xi) Debido a que su antigua Oficina fue sede de depósito sin que se le otorgara un lugar de trabajo; xii) Porque prestó servicios durante los meses de noviembre, diciembre y enero desde su casa, debiendo presentarse en la sede del Parlamento para firmar la entrada y salida, debido a un lugar idóneo para realizar sus actividades; xiii) Porque durante ese período su sueldo fue retenido sin explicación alguna de su exclusión de nómina, pese a haber continuado ejerciendo sus funciones regulares y xiv) Porque hasta la fecha aún no le han devuelto la totalidad de sus objetos personales. Como consecuencia de los hechos descriptos, a su juicio, se generó un ambiente hostil y adverso de trabajo, los cuales se equiparan a la aparición de una enfermedad, conforme a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo -aún cuando, en sus propias palabras, no fue reportada en su oportunidad ni se solicitó una experticia médica a los fines de determinar su incapacidad. Antes de entrar a dilucidar el argumento de la parte para sostener su denuncia, es pertinente asentar algunas observaciones respecto a la noción de acoso laboral en la doctrina más reciente así como el criterio pacífico de la jurisprudencia patria. El hostigamiento o acoso laboral -Mobbing o bullying- ha sido definido como el maltrato psicológico, emocional o físico ocasionado entre trabajadores o superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo que de manera constante y sistemática se dirige a poner en situación de inferioridad a quien va dirigido el ataque.
(…)
Ahora bien, esbozada la noción, naturaleza, características y factores explícitos de corroboración del acoso laboral, resulta fundamental revisar los hechos explanados por el querellante, conjuntamente con el cúmulo probatorio cursante a los autos a los fines de corroborar la existencia de los factores explícitos del acoso laboral: 1- El carácter permanente y sistemático, como ya se apuntó, es un punto central para la corroboración del acoso, la conducta hostil debe perdurar y además ser demostrada, por lo menos durante seis (6) meses el trabajador se vea agredido. A tal efecto se observa que consta al folio 693 del expediente judicial principal Pieza Nº 6, Informe Médico suscrito por la Dra. Yolanda Morgado, en su condición de Médico Psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio –Consulta Externa- de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la hoy querellante comenzó a padecer de insomnio, ansiedad, llanto frecuente, angustia, desde el año 2007 por problemática laboral. Se observa al folio 9 y su vuelto del expediente judicial principal Pieza Nº 7, el acta de la declaración rendida por el ciudadano Álvaro Requena, en su condición de Psiquiatra del Centro Médico de San Bernardino, en el acto de dicha evacuación la parte querellante preguntó: ‘SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde cuando es paciente suya la abogada Mónica Burbano? CONTESTO: (Sic) Desde el 25 de septiembre de 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el padecimiento diagnosticado de la Abogada Mónica Burbano? CONTESTO: (Sic) Para el momento de la primera consulta presentaba un cuadro clínico de transtorno (Sic) depresivo de larga duración aproximadamente dos años, que cursaba (Sic) con gran ansiedad, insomnio, irritabilidad y fatiga, relacionado con tensiones vividas en el desempeño de su trabajo.’ Del análisis de tales elementos probatorios se observa que: i- El informe médico tiene como fecha de emisión el día 12 de enero de 2009, casi dos (2) años después de haberse dado el presunto acoso laboral y contiene la descripción de los síntomas, la afirmación del comienzo de los mismos y la presunta causa. y ii- La declaración rendida por el médico psiquiatra, contiene la afirmación de la fecha desde cuando comenzó como paciente del Dr. (2008) el padecimiento diagnosticado, la data, la descripción de los síntomas y la causa de él.
Ambas pruebas refieren un padecimiento de inicio anterior a la primera consulta (2 años antes) practicada por los especialistas y a una causa presuntamente provocada por esa época (2006). Siendo esto así mal puede constatarse la veracidad de estas afirmaciones debido a que son posteriores a los acontecimientos, en todo caso se fundamenta en referencias dichas por la paciente –hoy querellante-. Aunado a ello, debe destacarse que tales hechos y dichos no van acompañados de otros elementos de prueba que en comunidad sustenten la afirmación médica –informe médico psiquiátrico expedido por la unidad respectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitido para el momento del comienzo de la aparición de los síntomas de la enfermedad- del cual se extraiga que la querellante ciertamente padecía estos trastornos para la oportunidad que señala, al ser objeto de las presuntas agresiones en el lapso que laboró en el Parlamento Andino, pues dicho testigo sólo es referencial. De manera que, la querellante basa su alegato de acoso laboral en la enunciación superflua y categórica de un conjunto de elementos fácticos y de juicio de difícil corroboración., pues en el presente caso no se comprobó el carácter permanente y sistemático del presunto acoso, ya que no existen a los autos medios de probanzas que certifique la ocurrencia de algún tipo de ultraje moral o físico durante la Comisión de Servicios en el Parlamento Andino.
2- En lo que respecta al elemento exógeno relativo al desequilibrio de poder, esto es, el abuso del principio de jerarquía y poder se observa que no existe abandono de las obligaciones laborales que tenía el Parlamento Andino para con la hoy querellante, todo lo contrario, se observa al folio 8 del expediente administrativo pieza Nº 2, memorando Nº 414-07, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Morales, en su condición de Presidente del Parlamento Andino, mediante el cual se le comunicó que la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al lapso de duración de la Comisión de Servicios estaba lista, así como no se verificó de los autos que se le haya retenido el sueldo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y para el final de la Comisión de Servicios, tal como lo alegó la querellante.
3- En lo que respecta al factor de corroboración del acoso relativo a la intencionalidad o tellos de causar un daño y en consecuencia a las variaciones en las condiciones de trabajo, consta a los folios 78 al 82, Resolución Nº 1/MDV149 intitulada: “DE LA SECRETARUA (sic) NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO, OFICINA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, mediante la cual se resolvió homologar el cargo de Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutivo de Mesa al cargo de Secretario o Secretaria Nacional del Parlamento Andino, sus atribuciones en el cargo, etc. De la revisión de dicha documental se observa que la homologación de cargos se generó con ocasión a las previsiones contenidas en el Reglamento de Funcionamiento de las Oficinas Nacionales, entre las cuales se encontraba la reforma a la estructura funcional del Parlamento Andino en su conjunto; por otra parte, se constató que la Oficina de Asesoría Jurídica, se encargó de elaborar las reformas sobre las atribuciones y competencias de Secretaria –el cargo que ocupaba la actual querellante-. De tales circunstancias se desprende que las modificaciones a las funciones atribuidas al cargo de Secretaria, no se originaron por el presunto acoso laboral implantado por la Directora de Recursos Humanos mediante puntos de cuenta, sino a la reorganización funcional previsto en el reglamento referido y a la propuesta de reforma del departamento competente para ello.
3- En cuanto al último de los factores explícitos referente a la separación de la víctima del trabajo, sea por renuncia o extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador –despido indirecto- se observa de la revisión de las actas que cursan al expediente administrativo pieza Nº 2, que cursa al folio 26, Oficio Nº 289-07, de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual el Diputado Víctor Hugo en su condición de Presidente del Parlamento Andino, solicita la restitución de la ciudadana Mónica Burbano, a su puesto de trabajo –lugar de origen- en la Asamblea Nacional, en virtud que al redimensionar las funciones de Secretaria, el currículo de la funcionaria que ocupaba dicho cargo excedía de la demanda funcional del mismo; y por cuanto el tiempo de comisión de servicios había excedido y ya que la Asamblea Nacional había aperturado el concurso público para sus funcionarios y se requería su participación en él; del mismo modo se aprecia al folio 31 del referido expediente que mediante Memorando Interno, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por la Lic. Ana Carolina Rodríguez, en su condición Directora de Recursos Humano, y dirigido a la Lic. Ofelia Fermín, en su carácter de Directora de Administración, solicita la cancelación de una diferencia de bono salarial para el cargo de Secretaria Nacional, ocupado por la hoy querellante, motivado por ‘…la diferencia salarial entre los directores de línea y la dirección operativa. Es de resaltar, que dicha aprobación obedece a la importancia que representa las labores realizadas por la secretaria para el normal funcionamiento de éste Parlamento.’ Así mismo, a los folios 14 al 20 del expediente administrativo pieza Nº 2, diversas comunicaciones dirigidas a la ciudadana Mónica Burbano en las cuales se manifiesta la gran labor efectuada por ésta durante la Comisión de Servicios en el Parlamento Andino.
De lo anterior se colige que en el presente caso los siguientes datos empíricos: i- No se corroboró algún despido indirecto, renuncia de la trabajadora o extinción del contrato de Comisión de Servicios; ii- A la hoy querellante se le trasladó al lugar de trabajo de origen, una vez cumplida la labor encomendada en Comisión de Servicios; ii- Dicho traslado se notificó a la actora con anterioridad, y se le justificó dicha decisión, pues, el período de duración de la Comisión de Servicios ya se había superado.
Las reflexiones precedentes y el análisis de las pruebas en contraste con los alegatos han permitido distinguir claramente el significado y fundamentos del hostigamiento laboral, lo que lleva a concluir ineludiblemente que en el caso bajo estudio no se corroboró que la querellante haya sido víctima del mismo en el Parlamento Andino, por el contrario del cúmulo experimental se detectó que dicho organismo incentivó a la ciudadana en sus funciones, reconoció en reiteradas oportunidades el esfuerzo y dedicación de la querellante en el ejercicio de sus labores, hechos que contradicen las premisas de la denuncia, pues en un ambiente hostil y degenerado de trabajo, el individuo carece de todo tipo de posibilidad de defensa, además no existe el reconocimiento o incentivo, pues las circunstancias que le rodean crean un verdadero estado de reducción personal y aislamiento. En razón de los anteriores análisis y visto que no se corroboró ningunos de los factores exógenos de verificación del acoso laboral, resulta forzoso desestimar los alegatos referentes al acoso laboral y declarar la improcedencia de la solicitud de indemnización. Así se decide.
Por otra parte, la querellante, solicita la equiparación del acoso laboral a una enfermedad de trabajo, de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno analizar el contenido de las normas invocadas: (…)
De modo que, el acoso laboral y la enfermedad profesional son ocasionadas por diferentes agentes externos, y tienen distintas consecuencias para el trabajador, pese a que ambas se generan dentro del espacio de trabajo.
Al examinar las actas que cursan a los autos se observa que la querellante padecía de una lesión de columna –lumbo-ciática izquierda en etapa aguda por compresión radicular L-5-SL, izquierda- pero es el caso que no logró demostrar que dicha enfermedad sea profesional, es decir, agravado por el trabajo realizado dentro del Parlamento Andino u ocasionado por él. En razón de ello y dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima los alegatos de la actora y declara la improcedencia del pedimento de la querellante. Así se decide.
La parte querellante también solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, por la cantidad de Bs. 496.289, 09, derivado de la actuación intencional del Parlamento Andino de ocultar los riesgos que acechaban a su puesto de trabajo y los gravísimos peligros que acarreaba el acoso laboral, y que agudizaron su problema de columna y las humillaciones de las que se vio objeto, cuando se le requirió durante su reposo la entrega de llaves de su oficina y la realización de un inventario de sus artículos personales.
Para resolver este argumento es preciso traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, el cual establece lo siguiente: (…)
Dicha norma indica de manera explícita que la ocurrencia del accidente o la enfermedad ocupacional debe tener como causa eficiente la transgresión normativa que rige la salud y seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización con ocasión a ello. La relación de causalidad, entonces adquiera la vitalidad necesaria para determinar que una enfermedad es secuela de un hecho derivado del trabajo, de un hecho preexistente a él o si se trata de una patología agravada, o sobrevenida por la exposición en el trabajo –concausa concomitante-. El antecedente que se toma en cuenta a los efectos de determinar la relación causal entre el daño y el trabajo, es aquel que tenga mayor incidencia en la creación del daño –enfermedad-, en materia laboral la causa eficiente, serían las condiciones y medio ambiente de trabajo como fundamento para la constitución de la enfermedad y concausa la propensión del trabajo a contraerla. De tal examen se extraerá si hubo relación causal o concausal con el trabajo llevado a cabo por el trabajador y así determinar la indemnización del daño padecido por el trabajador.
Así, determinado el horizonte hermenéutico, esta Juzgadora advierte de la escrutinio de las actas del expediente que no consta a los autos prueba alguna que haga llegar a la conclusión que la enfermedad de columna de la hoy querellante haya sido con ocasión al trabajo, esto es, que la causa eficiente haya sido las condiciones y medio ambiente laborales, pues no se evidencia examen físico, certificación de accidentes o enfermedad ocupacional, informes médicos, diagnósticos de médicos tratantes o algún otro documento relativo a la enfermedad de la hoy querellante, sólo constancias de los reposos otorgados por un médico particular con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual no constituye prueba suficiente para establecer el vínculo causal entre la enfermedad y las condiciones de trabajo.
Finalmente, se debe advertir que el argumento sobre la presunta actuación del Parlamento Andino de ocultar riesgos y peligros de acoso laboral y la supuesta humillación padecida al realizar un inventario de bienes, no tiene sustento argumentativo ni probatorio, ya que como se estableció con anterioridad, lo verdaderamente relevante para la procedencia de las indemnizaciones con ocasión a enfermedades producto del ejercicio laboral es establecer el nexo causal entre el Oficio y la enfermedad o daño. Con vista a los razonamientos precedentes, se desecha el argumento sostenido por la hoy querellante y se declara la improcedencia de la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral. Así se decide.
La parte querellante solicita una indemnización de daños y perjuicios, conforme al 1.185 del Código Civil, con motivo de la presunta conducta culposa, que se desprende a su decir de la actuación negligente del Parlamento Andino, por el incumplimiento de las obligaciones legales de informar a su mandante sobre los riesgos acaecidos por la ‘política sistemática’ de la Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios que ejecutaron las acciones dañosas; en razón de ello, estiman la indemnización por daño emergente la cantidad de Bs. 50.000,00, por los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación y de indemnización por lucro cesante estima la cantidad de Bs. 50.000,00. Para fundamentar dicha indemnización, destacó que el daño se deduce de los ‘trastornos psicológicos’ padecidos –previa certificación por INPSASEL- y por la actividad desplegada durante el reposo, la cual no ha sido subsanada y se agrava con el discurrir temporal ocasionando incapacidad de interacción en el medio laboral, delirios persecutorios y baja auto percepción, y que ello afecta su salud y calidad de vida.
A este respecto, es preciso destacar el criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/10/2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-, en el cual estableció una noción concreta de responsabilidad de la Administración por sus hechos, esto es, el resarcimiento por su actuación ilegítima o por el daño causado por el ejercicio de su actuación legítima y delimitó los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales son: i) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un administrado; ii) Que el daño generado sea atribuible al funcionamiento normal o anormal de la Administración y iii) La existencia del vínculo causal entre el daño producido y la actividad administrativa -normal o anormal-. (Ver en el mismo sentido sentencias Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa). Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, es obligatoria la concurrencia de tales presupuestos, los cuales deben ser suficientemente probados por el demandante. Asimismo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad patrimonial administrativa, existen hechos que se constituyen en eximente de responsabilidad, es decir, la falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor. Siendo ello así, esta Juzgadora procederá a corroborar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad de la administración para verificar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada: En lo que respecta a la existencia del daño, se observa que la parte querellante sostuvo que el mismo fue creado por los ‘trastornos psicológicos’ padecidos –previa certificación por INPSASEL- y por la actividad desplegada por la Administración durante el reposo, la cual no ha sido subsanada y se agrava con el discurrir temporal ocasionando incapacidad de interacción en el medio laboral, delirios persecutorios y baja auto percepción, y que ello afecta su salud y calidad de vida. En la indagación del sustento probatorio acumulado a las actas del expediente ser observa que la querellante no logró demostrar la existencia de los trastornos psicológicos y mucho menos la presunta actividad desplegada por la Administración en su perjuicio, pues, en primer lugar, la condición de enfermedad debía ser diagnosticada y certificada por un especialista en trastornos psicológicos de manera oportuna, cuestión que omitió la querellante, aún cuando señaló en su escrito recursivo la necesidad de dicha prueba, pues sólo se limitó a consignar un informe médico que asevera que la querellante en la actualidad presenta un conjunto de síntomas psicológicos, casi dos (2) años después de la ocurrencia de los presuntos hechos dañosos; en segundo lugar, tampoco se evidenció que la Administración haya ejercido algún tipo de maltrato psíquico o físico a la querellante durante su reposo médico.
En cuanto a la existencia de los demás elementos, se hace inoficioso para esta Juzgadora entrar a dilucidarlos, ya que como se delimitó en la doctrina antes esbozada, los tres elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración deben, ineludiblemente, ser concurrentes para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios; y como se señaló, la querellante no fundamentó su alegato en medios probatorios que crearan la convicción suficiente para establecer la existencia del daño en la esfera del administrado –hoy querellante-.
Así las cosas, la solicitud de indemnización por daño emergente, con ocasión a los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación generados por el daño alegado; en virtud que no de corroboró el daño alegado, de acuerdo a los razonamientos expuestos ut supra, se desestima por improcedente. Y en cuanto a la solicitud de indemnización por lucro cesante, dado que esta Sentenciadora desvirtuó los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, se hace improcedente dicho pedimento. Así se establece.
En razón de las premisas distendidas con anterioridad, se desestima el alegato de la parte actora y se declara la improcedencia del pedimento de indemnización por daños y perjuicios: indemnización por daño emergente y lucro cesante. Así se decide.
Por otra parte, solicita una indemnización por daño moral derivada de su enfermedad profesional, por cuanto la Administración de manera voluntaria y negligente continuó con su incumplimiento y ocasionó un daño a su salud sicológica, ya que se encontraba expuesta en su sitio de trabajo a los riegos y factores que la Dirección de Recursos Humanos estaba obligada a evitar y minimizar, es por ello que estiman dicha indemnización por la cantidad de Bs. 165.429, 70, equivalente al pago del salario integral.
Para resolver el presente argumento, es trascendente aludir a la naturaleza de la indemnización por daño moral propuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.628, de fecha 22 de noviembre de 2006, en el caso: Gladys Coromoto González contra Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, la cual fue ratificada en sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2009. Expediente 2004-0330. Caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca contra Eleoriente: (…)
La Sala entonces, sostiene que una indemnización por daño moral, deviene por aquel padecimiento en la esfera espiritual y psíquica de un individuo; la naturaleza jurídica de este daño es evidentemente subjetivo, pues es difícil determinar el grado de afectación de un individuo u otro, y ardua la labor para valorar patrimonialmente el nivel de dolor que siente una persona ante un daño sufrido en su espíritu. Es por ello, que la opinión más acertada y la Ley –artículo 1.196 del Código Civil- disponen al respecto, que sea el Juez, ante cada caso concreto, quien determine la indemnización, a partir de elementos y circunstancias que se ciernan sobre el individuo eclipsando los atributos de la personalidad, verbi gratia, la vida privada, la libertad, integridad física.
Ahora bien, en otro sentido, para determinar además la procedencia de la indemnización, es necesario que el demandante pruebe la responsabilidad objetiva de la Administración, esto es, que se demuestren los presupuestos de responsabilidad, es decir, la existencia del daño, que el daño sea imputable a la administración y la relación de causalidad entre uno y otro, cuya concurrencia hace posible la reparación o indemnización por la enfermedad profesional o infortunio laboral, tanto de los daños materiales generados –daños y perjuicios- como el daño moral. Así pues, esta Juzgadora al no constatar la existencia del daño, esto es, por cuanto no se corroboró que la querellante haya probado la responsabilidad de la Administración sobre los hechos imputados a su actuación, y concluir que los daños y perjuicios demandados fueron improcedentes, aunado al hecho que, no existe en autos prueba tendiente a demostrar que los hechos alegados por el demandante pueda originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, y que tales circunstancias puedan ser imputadas al Parlamento Andino, por cuanto no fueron comprobadas ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de la Administración. En razón de ello esta Sentenciadora debe desestimar el alegato de daño moral planteado y en consecuencia la improcedencia de la petición de indemnización. Así se decide.
No obstante, en torno a la procedencia de dicho alegato, advierte este Tribunal que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la reputación de lo hoy accionante, haya sufrido una merma como consecuencia de los citados hechos dañosos, acontecidos como se expresó en párrafos anteriores, en contra del patrimonio de la hoy demandante; no obstante a ello, aún y cuando pudiera inferirse una relación directa entre los daños ventilados, y el sufrimiento que puede originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, dichas circunstancias no son imputables al demandado, por cuanto, la relación agente-daño no fue comprobada en el caso de marras. Por tales razones, se desestima la solicitud presentada por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundada, y en tal sentido, se declara que no hay lugar para el establecimiento y/o fijación de alguna indemnización por concepto de daño moral a favor de la hoy accionante. Y así se decide.
Por último, solicita una indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, el despliegue de actividades de la administración la obligó a solicitar su traslado a la Asamblea Nacional, debido a que dicho entorno laboral atentaba contra su salud y persona; en virtud de lo cual, al asimilar las consecuencias económicas del retiro justificado al despido indirecto al que querían someterla, estima por dicho daño una indemnización por la cantidad de Bs. 107.495, 98. Es pertinente analizar los elementos probatorios cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia del mismo
Se observa al folio 3 del expediente administrativo pieza Nº 2, comunicación S/n, de fecha 7 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino y dirigida a la Lic. Lumidia Flores, en su condición Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual le solicita tomar las medidas necesarias a los fines que se concretara el traslado de la funcionaria Mónica Burbano, en virtud que la renovación de la comisión de servicios había sido negada por la Presidenta de la Asamblea Nacional.
Asimismo consta al folio 14 del referido expediente, memorando de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Parlamento Andino, y dirigido a la Lic. Mónica Burbano, mediante el cual le comunican de su solicitud de traslado y que una vez cumplido su reposo se haría efectiva su incorporación a la Asamblea Nacional, lugar de trabajo de origen.
Se evidencia al folio 19 del expediente administrativo pieza Nº 2, Comunicación Nº PA- 400-07, de fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual el Presidente del Parlamento Andino le informa a la hoy querellante, la decisión de trasladarla a la Asamblea Nacional, su institución de origen.
De los anteriores elementos probatorios, se deducen los siguientes hechos: i- La hoy querellante se encontraba en Comisión de Servicios en el Parlamento Andino; ii- Una vez culminado el período de Comisión de Servicios en el Parlamento Andino, lo procedente era su traslado o restitución a su sitio de origen, circunstancia que en el caso concreto bajo estudio se corroboró fehacientemente; iii- La hoy querellante no fue despedida sino trasladada del Parlamento Andino a la Asamblea Nacional.
Con las premisas así cristalizadas, es forzoso concluir que la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora no tiene asidero jurídico ni sustento probatorio, ya que del análisis de las actas del expediente se verificó que la querellante en ningún momento solicitó el traslado al Parlamento Andino, pues a raíz de la culminación del período legal en Comisión de Servicios, operó su traslado a la Asamblea Nacional – lugar de origen- en el cual prestaba sus servicios antes de ser solicitada dicha ciudadana en Comisión de Servicios por el Parlamento Andino, como efecto de la figura de comisión de servicios. Aunado a ello debe indicarse que para nada se relacionan los hechos que sustentan la solicitud con los supuestos contenidos en la norma. Siendo ello así y con sustento en tales premisas, se declara la improcedencia de la solicitud de indemnización formulada. Así se decide.
Las declaratorias anteriores hacen ineludible declarar ajustada a derecho la actuación de la Administración y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas realizada por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2011, ratificada en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 5 de abril de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa que:

La solicitud presentada por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación, es del tenor siguiente: “Con base en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil solicito a esta honorable Instancia la ACUMULACIÓN en este expediente, del expediente No. AP42-R-2011-000126 que cursa en la Corte Primera Contencioso (sic) Administrativo contentivo de la apelación del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (exp. de origen 2156-08), en fecha 17 de diciembre de 2010, en la querella funcionarial Mónica Burbano- Parlamento Andino, Capítulo Venezuela, y cuyo escrito de formalización fue presentado y recibido por la Corte Primera (sic) en fecha 3 de marzo de 2011”.

Igualmente, se observa que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación de fecha 05 de abril de 2011, la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación, reiteró la solicitud de acumulación del presente expediente en los siguientes términos:
“…reitero la solicitud de apelación del expediente AP42-R-2011-000126 relativo a la apelación del auto de admisión de pruebas con el presente expediente. En este sentido, en fecha 3 de marzo de 2011 consigné escrito de formalización de apelación del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Tribunal (sic) Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, (…) y en fecha 21 de marzo de 2011 mediante diligencia y con base en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solicité la acumulación de aquel expediente (AP42-R-2011-000126) en este, en consecuencia hago valer todo el contenido del escrito de formalización de la apelación consignado en esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la fecha señalada. Sobre el tema, me permito reiterar que el Tribunal de instancia no admitió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue promovió (sic) dentro de los extremos legales pertinentes y, sobre la cual no se evidenció en el auto de admisión revisión alguna sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, (…) y, de forma que considero arbitraria, desechó pruebas determinantes para demostrar los hechos…” (Negrillas del original).

Vista la solicitud efectuada por la parte actora, constata esta Corte por notoriedad judicial, que en fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0052-2010 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 2156-08, nomenclatura de ese Juzgado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, que negó “…la exhibición de documentos de todas las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas…”, al cual le fue asignado el número AP42-R-2011-000126, nomenclatura de esta Corte.

Ello así, en fecha 8 de febrero de 2011 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

Vistas tales actuaciones, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Destacado de esta Corte).

La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria o incidental, que habiéndose oído en un sólo efecto, no haya sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia. En este caso, la apelación no resuelta sobre la incidencia puede hacerse valer conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo definitivo, y se acumularán ambas causas.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal ut supra, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (Caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende que para la procedencia de la acumulación de cuantas apelaciones sobre incidencias existan con relación a una misma causa principal, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación, en el cual se haga valer nuevamente la apelación sobre lo incidental de la causa.

En este sentido, esta Corte observa que en el expediente Nº AP42-R-2011-000126 no se ha decidido la apelación, oída en un sólo efecto, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó la exhibición de documentos solicitada por la parte actora y, de otra parte, el Juzgado A quo dictó sentencia sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de febrero de 2011, sobre la cual ejerció recurso de apelación la Abogada Mónica Patricia Barbuno Rojas, en cuyo escrito de fundamentación presentado ante esta Corte en fecha 5 de abril de 2011, ratificó el primero de los recursos de impugnación ejercidos por ella.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación de la causa cursante en el expediente Nº AP42-R-2011-000126, contentiva de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la presente causa, contentiva de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Asimismo, se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-R-2011-000126 y el cierre informático de la causa incidental acumulada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la Abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, actuando en su propio nombre y representación, y por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Oficina Nacional de Venezuela en el Parlamento Andino, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. ORDENA la acumulación de la causa cursante en el expediente Nº AP42-R-2011-000126, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, a la presente causa.

3. ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-R-2011-000126 y el cierre informático de la causa incidental acumulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-000286
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria