JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000319

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-432, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Transporte Leonardo, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de septiembre de 1982, bajo el Nº 122, Tomo B, Nº 9, cuyo cambio de denominación social a Sociedad Mercantil TRANSPORTE LEONARDO C.A, fue inscrito ante el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nº 04, Tomo C, Nº 12, contra la Providencia Administrativa Nº 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Camacho.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Moreno Malavé , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Leonardo, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta el día veintisiete (27) abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de dos mil once (2011).Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de marzo; y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de abril de dos mil once (2011), y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de agosto de 1999, el Abogado Joseph Franceschetti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Transporte Leonardo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Indicó que, “… El día Veintisiete (27) de Abril de 1.999 la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, dictó un acto administrativo de efectos particulares llamado por el propio ente ‘Providencia Administrativa N° 99- 051 (…) dictado por el órgano del Ministerio del Trabajo contraviniendo el llamado ´bloque de la legalidad ´ en menoscabo de los derechos del administrado hoy recurrente. Naturalmente esa conducta violatoria de normas con rango de Ley lo vicia de nulidad, ameritando la intervención del poder judicial para que se restablezcan las garantías y las normas conculcadas…"

Que, “La resolución N° 99051, fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente. Quien firma como titular del órgano que emite el acto administrativo, cuya nulidad se pide, no tiene cualidad para dictarlo. MARIA JOSE HERNANDEZ, quien funge como Jefe de la Sala de Sustanciación de la Insectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para el día 27041.999, día que dictó el acto, no ostentaba el cargo de Inspector Jefe de ese despacho…”.

Alegó que, “En síntesis (no tiene MARIA JOSE HERNANDEZ, persona que suscribe el acto impugnado, investidura atribuida por Resolución expresa del Ministerio del Trabajo para actuar como Inspector, ni atribuida por ningún otro acto conocido …”.

Sostuvo que, “…El acto que aquí se impugna centra su inmotivación en el elemento fáctico, cuando condena al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante sin establecer de dónde obtiene la comprobación del despido…”.

Indicó que, “…La administración omitió señalar cuál de las pruebas cursantes en el expediente le había creado la convicción de la existencia del despido. Al no cursar ninguna prueba directa de ello, la obligación de expresar los motivos que tuvo para considerar existente el despido se hacía patente…”.
Expuso que, “…El acto administrativo carece de análisis de los hechos aportados por las partes, y de análisis de las pruebas aportadas por ellas para la verificación de sus alegatos, de tal manera que resulta imposible razonar cómo pudo la administración aplicar la consecuencia de la norma que determina la parte dispositiva. “
Que, La falta de expresión de los motivos que tuvo la administración para establecer los hechos omitiendo la expresión de las convicciones que arrojaban las pruebas producidas en el proceso, específicamente cuando da por probado el despido sin decir de cuál medio probatorio obtiene tal convicción, tipifica el vicio formal de inmotivación, máxime cuando de los elementos cursantes en el expediente administrativo, como se explica en el literal siguiente, no hay ninguna prueba del despido sino de una renuncia. El acto administrativo incurre en inmotivación, viola los requisitos de forma exigidos por el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, vulnerando normas expresas, conforme al Artículo 20 eiusdem, debe ser anulado para que se restablezca la legalidad que se transgredió en detrimento del administrado…”.
Alegó que, “En la ‘Providencia Administrativa N° 98-051 ´ no se precisó la fecha del despido no obstante condena el pago de salario caídos desde esa fecha, pero no indica cual…”.
Expresó que, “…La completa inejecutabilidad del acto se da por que la orden adicional al pago de los salarios caídos, esto es la reincorporación a sus labores habituales, es igualmente indeterminada e indeterminable. En el cuerpo del acto jamás se indicó cual era la labor que ejecutaba, naturalmente al ordenarse su reincorporación en esos términos no se sabe con exactitud en qué consistió la orden de la administración laboral, no puede saber el administrado de que manera va a ejecutar el acto, si decidiere acatarlo. Para que pudiera ejecutarse el acto ha debido indicar cuál era la labor que desempeñaba, como no lo hizo es indeterminado e inejecutable…”.
Finalmente, solicitó que, “…Declare la ´NULIDAD ABSOLUTA ´ por la usurpación de autoridad contenido en la Providencia Administrativa Nro. 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, órgano del Ministerio del Trabajo; o subisidiariamente, en el supuesto de que se desestime lo anterior, solicito que declare la NULIDAD RELATIVA del identificado acto, por ilegalidad, dados los vicios de inmotivación, falso supuesto e indeterminación del objeto…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal (…)
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de noviembre de 2006, oportunidad en que la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Andrés Crisanto Camacho Tovar, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006, hasta el dieciocho (18) de noviembre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal TRANSPORTE LEONARDO, contra la Providencia Administrativa Nº 99-051, de fecha veintisiete (27) de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANDRÉS CRISANTO CAMACHO TOVAR”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello asi, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De, conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2009, contra el fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, de Protección de Niños y del Adolescentes y Contencioso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día desde el día 28 de marzo de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta el día 27 abril de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación correspondiente a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011; asimismo transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2011 y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de abril de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende de autos que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Transporte Leonardo, Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio habiéndose verificado en la presente causa de la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, de Protección de Niños y del Adolescentes y Contencioso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Moreno Malavé, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de febrero de 2008, que declaró declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000319
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.