JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000038
El 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 498-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de los Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Siverio de Suegart, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.471, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS IGUARÁN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.871.095 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 180 de fecha 13 de octubre de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que se pronunciara respecto a la declinatoria de competencia realizada.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2011, la abogada Elizabeth Siverio de Suegart, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Iguarán Quintero, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[desde] la fecha 10-05-2010, [su] representado trabajó como Médico Coordinador de la Unidad de Endocrinología, adjunta al Hospital “D. José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas dedicándose fielmente, al cuidado y atención de pacientes diabéticos, llegando a crear una serie de ‘Clubes de Diabeticos’, tales como el que funciona en el IPASME, otro en el Ambulatorio ‘Monseñor Segundo Garcia’, Sede de la Jefatura del Distrito Sanitario N 01, con estudiantes de Enfermeria de la UNEFA y siempre bajo la absoluta supervisión del Dr. Jorge Luis Iguaran Quintero, quien a través (sic), de sus años de servicios en el Estado Amazonas, se ha ganado el respeto y aprecio de muchos de sus compañeros de trabajo y pacientes, como queda demostrado en comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2010 y 8 de diciembre de 2010, firmadas por la ciudadana, Dra. Ada Marina Mendoza, Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Estado Amazonas (…), así como, la Constancia de fecha 08-12-2010, firmada por la Directiva del Club de Diabetes ‘Dr. José Antonio Pereira’, siempre bajo la Coordinación y Asistencia del Dr. Jorge Luis Iguaran Quintero, [su] representado, quienes son contestes al exponer de manera clara, sencilla y determinante, que el referido Medico, forma parte de su cotidianidad (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) todas es[as] actividades, las realizaba [su] representado bajo la supervisión de su jefa inmediata, Dra. Ana Marina Mendoza, Coordinadora Regional de Programas de Salud del Estado Amazonas, cuya Comunicación S/N de fecha 07/07/2010, dirigida al Coordinador General de Programas de Salud a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida por Recursos Humanos de la Direccion Regional de Salud, en fecha 09 de Julio del año 2010, es muy elocuente y explica por sí sola, cual es la situación real, laboral, del Médico de Salud Pública II, Código N 39.981, quien ostentaba el cargo de Coordinador de la Consulta ‘Especializada’, Unidad de Programa Endocrino-Metabólico (…), que se conjuga con la Comunicación N 113, fechada 8 de diciembre de 2009, suscrita por la misma Ciudadana (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] fecha 03 de Diciembre del año 2010, se d[ió] por notificado [su] mandante mediante Oficio N 411, calendado 13 de octubre de 2010, contentivo de la Resolución N 180, de esa misma fecha -13 de Octubre de 2010, emanada del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Salud, Ciudadana Dra. Eugenia Sader Castellano, mediante la cual se dict[ó] el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN del ciudadano Jorge Luís Iguarán Quintero, del cargo de MÉDICO DE SALUD PÚBLICA II, CODIGO 39.981, como COORDINADOR DEL CENTRO DE CONSULTA ESPECIALIZADA, UNIDAD DE ENDOCRINOLOGIA, prestando servicios en la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) para aplicarle la medida de DESTITUCIÓN indicada, la Resolución antes señalada, se fundamentó, en la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del Original).
Indicó que “(…) la fecha de los oficios Nos. 2160 y 2161, dirigidos por el Director General Encargado de Recursos Humanos, Ciudadano Dr. Armando José Perez Mariño, al Dr. Mario Hernández Millán, Director Regional de Salud del Estado Amazonas, el primero y, el segundo, a [su] representado, Jorge Iguarán Quintero, respectivamente, ambos con fecha 21 de abril 2010, recibiendo el Dr. Mario Hernandez Millán, dichos oficios, en fecha 28-06-2010, pero presentándolos al investigado para ese momento, en fecha 06 de julio 2010, como riela a los folios 47, 48 y 49 del expediente administrativo, signado número 030-10, contentivo de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, instruido por el Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (…); lo que determina que, no fue ciertamente, diligente éste funcionario, en enviar, a la brevedad como se le pedía en dicho oficio, la notificación firmada por el Dr. Jorge Luís Iguarán Quintero, a quien ya se le había ordenado el inicio de una averiguación administrativa en fecha 10 de marzo del año 2010, por supuestos hechos que comprometen su responsabilidad, según se evidencia de las Actas de Inasistencia a su lugar de trabajo en la Coordinación de Programas de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, levantadas en su contra, los días: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20 (la cual no consta en físico en el expediente), 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30 de Octubre del año 2009 y los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Noviembre del año 2009, lo que sin duda, le creó a [su] patrocinado, un estado de indefensión, en virtud del procedimiento administrativo aperturado (sic) en su contra, en fecha 10 de marzo 2010 y, aunque fue notificado 06 de Julio de 2010, pero bajo un falso supuesto, como es, el abandono a su lugar de trabajo, cosa que nunca ocurrió, ya que esta (sic) circunstancia, no constituirá nunca, en el caso concreto de este funcionario que, desempeña el cargo de Médico de Salud Pública II, Código 39.981, una causal de destitución, ya que cada una de las Actas mencionadas, ut supra, son falsas de toda falsedad, en razón de la comunicación emitida por la Ciudadana, Dra. Ada Marina Mendoza, en fecha 08 de Diciembre de 2010 que, complementa la del 07 de julio de 2010, recibida en fecha 09 de Julio de 2010, por Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, (…), quien en su carácter de Coordinadora Regional de Programas de Salud del Estado Amazonas, laborando en el Hospital ‘Dr. José Gregorio Hernández’ en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dirigidas al Dr. Alexis Guilarte, Coordinador de Programas de Salud a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud y con atención a la Dra. Lida de Valera, Coordinadora Nacional de Programas Endocrino Metabólicos, en las cuales desconoce la autenticidad, con relación a su firma, que aparecen en cada una de las Cuarenta y Un (41) Actas de supuesta inasistencia al trabajo por parte de [su] mandante. Lo que constituye, sin duda un plúmbeo elemento probatorio en favor de [su] representado” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) se observ[ó] que la firma autógrafa de la referida profesional de la medicina que refrenda las comunicaciones ut supra descritas, no se corresponden con las que aparecen suscribiendo las actas sobre las supuestas inasistencias del ciudadano Dr. Jorge Luis Iguarán Quintero, circunstancia ésta que (…) conduce a pensar que es imposible concebir que, quien ostenta la profesión de Médico y ha realizado el Juramento de Hipocrátes pueda estar incurso en esta insolente e inhumana conducta, irresponsable además, hacia sus congéneres, pero es precisamente lo contrario, lo alegado por sus pacientes, conocidos y compañeros de trabajo hasta la fecha, que [su] representado es un hombre de manifiesta humildad, vocación de servicio, ética, probidad y capaz de realizar siempre buenas acciones y prestar, sus mejores servicios en beneficio de la Comunidad donde se desenvuelve como persona y como Médico, facultad ésta, que ha quedado demostrada fehacientemente, mediante el testimonio de sus pacientes y compañeros de trabajo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) en razón de lo antes expuesto, pasó a Impugnar cada una de las referidas Actas de la supuesta inasistencia que cursan en el expediente administrativo Nº 030-10 (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló en cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado que “(…) la comunicación Nº 6615, calendada 02 de Agosto 2010, emanada de la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Ciudadana Alenairán Cabriles, que riela a los folios 51 y 52 del expediente Nº 030-10, mediante la cual se le notific[ó] de la Formulación de los Cargos en su contra, es violatoria del debido proceso y, por ende, del derecho a la defensa, ya que Adolece de la firma de recibido del interesado, dándose por notificado de la formulación de los cargos, fecha ésta a partir de la cual, nace su derecho constitucional a la defensa, para rebatir los cargos, promover y evacuar las pruebas pertinentes, así como controlar la prueba, en el caso de las testimoniales o inspecciones que se ofrezcan, siendo un derecho constitucional incólume, tanto en vía administrativa como judicial, a tenor del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de falta de base legal relató que “(…) en el presente caso se evidenci[ó] la falta de base legal para aplicar la medida de destitución que dictó el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base al contenido del Artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 33, ordinal 3º ejusdem, por cuanto, es incierto la inasistencia pretendida de [su] mandante a su puesto de trabajo, durante los días referidos, siendo falsificada la firma de quien fungía como su Inmediato Superior, Ciudadana Dra. Ada Marina Mendoza, porque [su] representado no se ausentó nunca del trabajo y menos en horas laborales, antes por el contrario ha venido cumpliendo fielmente, con su deber de asistencia y su función de Médico Tratante en la Unidad de Diabetes adscrita al Hospital ‘Dr. José Gregorio Hernandez’, con Sede en Puerto Ayacucho, tal como lo ha asegura (sic) la antes referida ciudadana Dra. Ada Marina Mendoza, quien en su carácter de Coordinadora Regional de Programas de Salud del Estado Amazonas, emitió pronunciamiento sobre la falsedad de su firma autógrafa, desconociendo las mismas, por lo que, remitió las comunicaciones de fecha 08 de Diciembre de 2010 y, complementada a la del 07 de julio de 2010, recibida en fecha 09 de Julio de 2010, por Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, con copias al Director Regional de Salud, para el Dr. Jorge Luis Iguarán Quintero y, para el Jefe de Recursos Humanos” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en “(…) la falsedad de las Actas de inasistencia, que le fueron elaboradas en forma amañada y de una sola vez, para causarle un daño irreparable, como es, la Destitución del cargo que desempeñaba, en atención a que estas fueron elaboradas en series y falsificando la firma autógrafa de su Inmediato Superior, quien con valentía, así lo hizo saber a las autoridades correspondientes, tanto Regionales como Nacionales” (Destacado del Original).
Expuso que “(…) el Acto Administrativo de Destitución dictado contra [su] mandante es inmotivado, por cuanto la Administración Pública, no buscó informarse sobre las verdaderas funciones laborales y permanentes que cumplía día a día, el médico hoy destituido, sino que, al recibir las actas de inasistencia falsas, las procesó y Decidió, sin más informes o diligencias sobre la situación real del funcionario en referencia, tal como lo estipula el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el Ministerio del Popular para La Salud, violentó de manera flagrante, una vez más, el contenido del contenido supra”.
Finalmente, indicó que “[por] las razones antes expuestas (…), en nombre de [su] representado, Ciudadana Jorge Luis Iguarán Quintero, antes identificado para demandar (…), la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Resolución Nº 180, de fecha 13 de Octubre de 2010, firmada por la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, Dra. Eugenia Sader Castellano, que le fue notificada por comunicación Nº 411, de la misma fecha, es decir, 13 de Octubre 2010, y en consecuencia, de dicha nulidad solicit[ó] se condene al Poder Popular para la Salud, a lo siguiente: PRIMERO: A la reincorporación inmediata, al cargo que ocupaba [su] representado, ciudadano Jorge Luis Iguarán Quintero, Médico de Salud Pública II, Código 39.981, quien venía laborando como Coordinador del Programa de la Consulta Especializada en el Centro Endocrino-Metabólico, Unidad de Diabetes, adjunto al Hospital ‘Dr. José Gregorio Hernández’ de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: Al pago de las remuneraciones que, [su] patrocinado dejó de percibir, desde la ilegal destitución hasta el momento de su reincorporación con los aumentos que establezcan por cualquier motivo. TERCERO: El pago de los bonos que, por concepto de aguinaldos, vacaciones u otros conceptos, establecidos o que se establezcan, en los sistemas de Remuneraciones del citado Ministerio del Poder Popular para Salud. CUARTO: Que la sentencia definitiva establezca que, el tiempo que dure EL ILEGAL RETIRO DEL SERVICIO de la Coordinación Endocrino Metabólica, en la Dirección regional de Salud del Estado Amazonas, se tome como ANTIGÜEDAD, para todos los fines que establece la Ley” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declinó la competencia a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Siverio de Suegart, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Iguarán Quintero contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambos antes identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto que lo destituyó del cargo de Médico de Salud Pública II que desempeñaba en la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, en consecuencia, debe este Juzgado analizar la disposición jurídica que regula la competencia de los Juzgados de Contencioso Administrativo en materia funcionarial prevista en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
‘Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
Destaca este Juzgado Superior que la prestación de servicios públicos del recurrente la desarrollaba en el Estado Amazonas, por lo que de conformidad con la disposición transitoria primera anteriormente citada es competente para el conocimiento del presente recurso el juez o jueza con competencia en lo contencioso administrativo donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, pues bien, este Juzgado solamente tiene competencia en el estado Bolívar y en el Municipio Independencia del estado Anzoategui, por lo que debe declararse incompetente para el conocimiento del recurso dado que el órgano de la Administración Pública donde prestaba funciones el recurrente se encuentra ubicado en el estado Amazonas, por ende, se declina la competencia en la Corte en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas. Así se decide” (Destacado del Original).
III
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS
En fecha 30 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Siverio de Suegart, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Iguarán Quintero, ambos antes identificados contra, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y, en consecuencia planteó un conflicto negativo de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Esta Corte de Apelaciones, observa, que la accionante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo tipo Resolución Nº 180, de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante el cual destituye al ciudadano Jorge Luis Iguarán Quintero, del cargo de Médico de Salud Pública II, adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas. Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 23 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
‘Competencias de la Sala Político-Administrativa
Articulo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es Competente para conocer de: Omissis… 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. Omissis”.
Por cuanto se evidencia de la revisión de la causa, que el Acto Administrativo impugnado emana de un Órgano Ministerial, es[e] Tribunal Superior, considera pertinente declararse en consecuencia incompetente para conocer del presente Recurso.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …Omissis… 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. …Omissis…
Conforme al contenido el artículo transcrito anteriormente, se infiere, que son los Juzgados Nacionales con Competencia Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las consultas correspondientes, y por cuanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son el Órgano Superior jerárquico común al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, es por lo que se ac[ordó] remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozcan el presente conflicto negativo de competencia” (Destacado del Original).
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera pertinente traer a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (…).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De las normas transcritas se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia y, el tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.
En atención a la norma supra mencionada, se observa en el caso de autos, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas planteó el conflicto negativo bajo análisis al no aceptar la competencia que le fue atribuida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, por cuanto ambos tribunales tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa y, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituye como el Superior Jerárquico común de los aludidos tribunales, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representante judicial del ciudadano Jorge Luís Iguarán Quintero, antes identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente indicar lo fundamentos con los cuales los referidos Tribunales se declararon incompetentes.
Así pues, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en atención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido a que el recurrente prestaba sus servicios en el Estado Amazonas, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas.
Por su parte, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, con fundamento en lo establecido en el Artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el tribunal competente para conocer de tal asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del asunto planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que en virtud de lo expresado en el Articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Planteadas las consideraciones de los Tribunales que declararon su incompetencia para conocer el caso de marras, procede esta Instancia Jurisdiccional a determinar el órgano competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, resulta oportuno destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesto por el recurrente contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con ocasión al acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 180 de fecha 13 de octubre de 2010 dictado por la Ministra del Poder Popular para la Salud, Eugenia Sader Castellanos.
De manera que, el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye -según los dichos del recurrente- el “RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de DESTITUCIÓN, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Salud, Ciudadana Eugenia Sader Castellanos, mediante Resolución signada con el Nº 180 de fecha 13 de Octubre 2010” (Destacado del Original).
Para un mayor abundamiento de lo expresado por el recurrente en su escrito libelar conviene expresar lo establecido en la citada Resolución Nro. 80, de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Salud, bajo los siguientes términos:
RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el Decreto Nº 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 19 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 numeral 2 y el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario signado con el número 030-10, legalmente iniciado y terminado, el cual se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [resolvió] la DESTITUCIÓN del ciudadano JORGE LUIS IGUARÁN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.871.095, del cargo que venía desempeñando como MÉDICO DE SALUD PÚBLICA II, CODIGO 39.981, prestando servicios en la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
De la resolución parcialmente transcrita se verifica que el recurrente prestaba servicios como Medico de Salud Pública II en la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas.
Siendo así, la Corte evidencia que el caso bajo análisis corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre el recurrente y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, concretamente en la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas (Vid. Folios 18 y 19)
Por lo tanto, a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe atenderse a la función pública ejercida por el recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En razón de lo cual, esta Corte no comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, quien con fundamento en el numeral 5 del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que el órgano competente para conocer el precitado recurso contencioso administrativo funcionarial es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el (i) lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia.
En consecuencia, dado que el ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, se encuentra ubicado en el estado Amazonas (Dirección Regional de Salud del estado Amazonas) y, en atención a lo establecido en el artículo 93 y la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte considera que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Iguarán Quintero contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Siverio de Suegart, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.471, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS IGUARÁN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.871.095, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- Que el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000038
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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