JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000068

El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 11-0657 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, con el objeto de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que acudió ante este Órgano Jurisdiccional “(…) por via (sic) de RECURSO de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, previsto en el articulo (sic) 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Providencia Administrativa comunicada a [su] representada en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, con vista al punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre 2010, suscrita por el Coronel Jesús Rafael Viñas García, Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (sic) (IAIM), ubicado en la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, (…), y que a modo de resumen, se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual de [su] representada Domingo Tours S.A., referida como el Concesionario, en sus obligaciones, específicamente las previstas en las Clausulas Tercera, Quinta y Decima del contrato de concesión, suscrita en fecha 1 de diciembre de 1.997 (sic), tal como se desprende del informe de fecha 24-9-2010 emitido por la Dirección de Comercialización. Esto, es, en el supuesto incumplimiento de pago del canon, de manera puntual. En el supuesto incumplimiento de la consignación de la Fianza de fiel Cumplimiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio, declarando en consecuencia, la caducidad de la concesión otorgada a [su] representada, y ordenando el desalojo del local objeto de concesión. Notificar a [su] representada la facultad para poder ejercer el recurso de consideración en el lapso de 15 días (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[del] mismo acto administrativo se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso contra [su] representada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Señala la Constitución que el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa es un derecho inviolable. Por una parte el acto administrativo orden[ó] dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señal[ó] la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [su] representada. [Dijeron] que se vulner[ó] el derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los 15 días después de vencidos los 15 para intentarlo, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando de facto [su] representada estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[el] Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, declaró la Caducidad (sic) de la concesión otorgada. Ahora, bien [se] preguntaron, como puede [su] representada defenderse ante semejante arbitrariedad legal, de atribuirse el Instituto, como si fuese un Tribunal, la potestad jurisdiccional de declarar LA CADUCIDAD DE UNA CONCESIÓN, violando expresamente la competencia derivada constitucionalmente para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amen de vulnerarse también el derecho a la defensa, porque [su] representada no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del artículo 49. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Pues bien, el Instituto al declarar la caducidad de un contrato, se está atribuyendo una competencia que le está dada exclusivamente al Poder Judicial. La figura de la caducidad es un término fatal que produce solo (sic) la extinción de las acciones y NUNCA DE LAS OBLIGACIONES. Es una figura normativa de orden público como término perentorio para extinguir una acción. (…). Por ello cuando una acción le caduca a un particular, y sin embargo, la acciona e intenta, la defensa para ello, es la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia insisti[eron] que el Inorden de desalojo que igualmente es una competencia netamente de Poder Judicial, que por cierto para la presente fecha se encuentran suspendidos por intervención del Tribunal Supremo de Justicia, que invoca[ron] como hecho notorio y público. En el [presente] caso, [su] representada como concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997 (sic), allí se estableció un término de 3 años fijos y 3 años de prórroga, que entend[ieron], en mas (sic) de catorce años de relación contractual, quedó el término indeterminado. Si bien la Ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme el artículo 1212 del Código Civil, ello no ha ocurrido y por ello insisti[eron], (…) que el Instituto no tendría la facultad de declarar la caducidad, sino en todo caso, solicitar la rescisión o resolución del contrato ante el órgano competente y probar el supuesto incumplimiento de [su] representada” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “(…) invoca[ron] a [su] beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor” [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[en] cuanto al supuesto incumplimiento del pago del canon mensual, adv[irtieron] que para la presente fecha del recurso [su] representada se encuentra totalmente solvente, conforme último recibo de pago relativo al mes de febrero 2011. Si en algún momento hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, sin ningún objeción, y prueba de ello, es la solvencia que muestra [su] representada al día de hoy” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa: En el presente caso, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 017, de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) notificado mediante oficio número IAIM-DG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante desde el folio once (11) al veinte (20) ambos inclusive del expediente judicial, en su parte dispositiva acuerda lo siguiente: “(…)1- Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe conclusivo presentado por la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa DOMINGO TOURS, S.A. 2- Declarar la caducidad de la conseción otorgada a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circuncripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el Nº 75 Tomo 84-A-Sgdo, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato de concesión celebrado en fecha 01 de diciembre de 1997, específicamente en las previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima. 3- Conceder a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificada de la presente providencia administrativa, para entregar, totalmente desocupada, libre de personas y de bienes, el área y bienes del dominio público aeropuertario otorgados para el cumplimiento del objeto del contrato resuelto. 4- Girar las instrucciones correspondientes a la Consultoría Jurídica para que, vencido como se encuentre el lapso previsto en el numeral anterior, y la empresa DOMINGO TOURS, S.A., no hubiere desocupado las áreas y bienes del dominio público aeropuertario allí referidos, proceda a la ejecución forzosa del presente acto administrativo.
5- Notificar la presente decisión a la representación de la empresa DOMINGO TOURS, S.A., con expresa indicación que, contra la misma podrá ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificado, por ante el Director de Despacho de este Organismo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica procedimientos (sic) administrativos (sic). (….)”
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en virtud de la competencia que tiene dicho órgano en lo relativo a los aeródromos, aeropuertos, y obras o servicios conexos, según el artículo 1º numeral 3 del Decreto Nº 8.121, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, en fecha 29 de marzo de 2011, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.644, de esa misma fecha, por lo que puede señalarse que la competencia, del órgano al cual se encuentra adscrito el ente que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una Instituto Autónomo distinto a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide” (Destacado del Original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó su conocimiento a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, la Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma supra transcrita, se observa los requisitos establecidos para que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulten competentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, a saber: (i) que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; (ii) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Dadas las consideraciones anteriores, procede la Corte a verificar si en la presente causa se cumplen los mencionados requisitos.

Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ente oficial de la Administración Pública Descentralizada, adscrita al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial 29.585 de fecha 16 de agosto de 1.971. De manera que, el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta a la establecida en el numeral 5 del Articulo 23 y en el numeral 3 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministra, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional ni fue dictado por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción. Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En segundo lugar, verifica la Corte que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-607 de fecha 12 de abril de 2007, caso: Desarollos Fridmiq C.A. vs. Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos necesarios, la Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la Sociedad Mercantil Domingo Tours S.A., antes identificada contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Así se decide.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, remita con prontitud y celeridad el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2011 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por DOMINGO TOURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.

2.- Se ordena REMITIR inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, remita con prontitud y celeridad el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G -2011-000068
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.