JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-N-2004-000314
En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 99.027, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), la cual “[declaró] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 18 de junio de 2004, contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1º de junio de 2004” mediante el cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) actuales Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1000,00).
En fecha 5 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-00106, declaró: 1) su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 2) admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; 3) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y 4) ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se libró la boleta de notificación al recurrente de conformidad con la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, la cual fue recibida en fecha 21 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), y Alejandro Soto Villasmil (Juez), y vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la misma, se ordenó librar la boleta de notificación y los oficios correspondientes. En esa misma fecha se libró la boleta y el oficio Nº CSCA-2007-1580.
En fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy, Superintendente de Instituciones del Sector Bancario), la cual fue recibida en fecha 24 de abril de 2007.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Juan Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Juan Barrios actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito donde solicitó la perención en el presente proceso.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17286 de fecha 11 de septiembre de 2007, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la Resolución Nº 389.04 de fecha 13 de agosto de 2004, relacionados con la presente causa, y recibido en fecha 18 de septiembre de 2007, en consecuencia se ordenó abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
En fecha 8 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de octubre de 2007, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, y ésta última se practicaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó la notificación del representante judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., Casa de Cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se debía librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 17 de octubre de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CCA-2007-0553 y JS/CSCA-2007-554 dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., Casa de Cambio.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 1 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., Casa de Cambio, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de enero 2008.
En fecha 20 de febrero 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación y, consignó copia del documento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Yudith Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de citación publicado en el Diario “El Universal” en fecha 27 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley y, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la referida Corte.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada Lorena Lemus, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 20 de abril de 2010, la abogada Yeny Kasbar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a este auto, para que se diera inicio de la relación de la causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, vencido como se encuentra el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2010, se fijó el día 3 de noviembre 2010 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, consignó escrito de informes y adicionalmente copias del documento que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y por distribución automática del sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha nueve (9) de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de enero de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que mediante acta de fecha 20 de enero de 2004, funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) en ocasión de la Visita de Inspección Especial In Situ, realizada a [su] representada y que se inició en fecha 6 de enero de 2004, procedieron a levantar la referida Visita de Inspección Especial, retirándose de la Sede [señalando] que la documentación requerida aún no se encuentra a la disposición para su respectivo análisis y evaluación (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que posteriormente su representada procedió al envió de diversos recaudos e información directamente a la Superintendencia recurrida, siendo que en fecha 10 de febrero de 2004 su representada había recibido el Oficio N° SBIF-GGI-GI7-01927 mediante el cual se les concedió diez (10) días hábiles bancarios adicionales para complementar la información contenida en las Actas de fechas 20 y 27 de enero de 2004.
Que en fecha 11 de febrero de 2004, su representada fue notificada mediante Oficio N° SBIF-CGGCJ-GLO-01918 de fecha 10 de febrero de 2004 del inicio de un procedimiento administrativo mediante auto de apertura de esa misma fecha, por cuanto presuntamente no habían presentado la totalidad de la documentación solicitada a través de las Actas de Requerimiento Nros. 1, 3, 7, 8, 9 y 10 de fechas 7, 8, 9, 12, 13 y 15 de enero de 2004, respectivamente.
Que en fecha 26 de febrero de 2004, su representada consignó por ante ese Organismo sus alegatos y defensas en relación con los hechos mencionados.
Que en fecha 1º de junio de 2004, la Superintendencia recurrida mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-08025 le notificó a su mandante que mediante Resolución Nº 279.04 de la misma fecha, decidió sancionar con multa por la cantidad de un Millón de bolívares (B. 1.000.000,00), actuales Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1000,00), equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la sociedad que representa, de conformidad con lo indicado en el numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que hasta el día 29 de marzo de 2004 no habían presentado la totalidad de la documentación solicitada.
Alegaron que el acto administrativo sancionatorio impugnado incurre en falso supuesto de hecho por cuanto dicho acto señala que su representada ha reconocido expresamente que la información suministrada a lo largo del iter administrativo no reunía los requisitos exigidos, lo cual, a su decir, no es cierto.
Asimismo, señalaron que existe una falsa aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO no tiene el carácter de Institución Financiera o Entidad Bancaria, conforme se desprende de los artículos 139, 142, 152 y 251 del aludido Decreto.
Por otra parte, arguyeron que “LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INCURRE EN VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD (sic) (…)” por cuanto la multa impuesta a la recurrente no guarda la debida proporción, lo cual la vicia de nulidad. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la planilla de liquidación Nº 07-00981 de fecha 8 de junio de 2004 emanada del entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), emitida por cuenta y orden de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario).
Finalmente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 389/04 de fecha 13 de agosto de 2004 dado que menoscaba derechos elementales de su apoderado.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en representación del Ministerio Público, presentó opinión fiscal en los siguientes términos:
Respecto al falso supuesto argüido por la recurrente, manifestó que “(…) del expediente y del acto administrativo recurrido se desprende, que SUDEBAN, en el marco de una inspección especial efectuada en fecha 6 de enero de 2004, en las instalaciones de ITALCAMBIO, emitió varias actas de requerimientos, bajo los Nros 1, 3, 7, 8, 9 y 10 de fechas 7, 8, 9, 12, 13 y 15 de enero de 2004, respectivamente, requiriendo a ITALCAMBIO la información que allí se detalla, en la forma y plazos establecidos (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) ITALCAMBIO remitió a la SUDEBAN, diversos recaudos e información mediante comunicaciones de fechas 20, 21, 23, 26 y 28 de enero y 9 de febrero de 2004, no obstante, la SUDEBAN consideró que ésta (sic) información no reunía los requisitos de forma, cantidad y contenido, razón por la cual procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo en su contra, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas del original).
Asimismo, arguyó que “(…) para el 29 de marzo de 2004, dicha Casa de Cambio no había presentado ante la SUDEBAN la totalidad de la documentación solicitada a través de las actas de requerimiento señaladas, igualmente el órgano administrativo de control [dejó] constancia que la información suministrada por esa casa de cambio, [incumplió] las especificaciones requeridas, verificándose el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que procedió luego de sustanciar el expediente a emitir el acto administrativo sancionatorio, mediante el cual [impuso] sanción de multa en su contra (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “(…) SUDEBAN en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera del país, verificó la conducta infractora asumida por la casa de cambio ITALCAMBIO C.A., al no cumplir con la obligación de remitir la totalidad de la información requerida (…) [en tal sentido] (…) considera el Ministerio Publico que la administración (sic) no incurrió en error alguno al interpretar los hechos que dieron lugar a la conducta infractora, y en consecuencia a la aplicación de la sanción correspondiente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) de los recaudos cursantes en el expediente, se desprende que la SUDEBAN analizó los soportes remitidos por ITALCAMBIO, y determinó que la información suministrada no cumplía con las especificaciones requeridas, toda vez que dicha Casa de Cambio: i) No informó sobre la identificación de la persona responsable de la tesorería; ii) No explicó el manejo de la tesorería y el flujo necesario para su operatividad, iii) No suministró copia de las declaraciones de aduanas correspondiente; iv) Suministró solo parte de los comprobantes contables y soportes requeridos durante el proceso de inspección, lo que le permitió concluir a la SUDEBAN que ITALCAMBIO para el 29 de marzo de 2004, no había presentado la totalidad de la información solicitada, incumpliendo así con la obligación prevista en el artículo 251 de la Ley de Bancos (…) por lo que desestima el argumento de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original).
Respecto a la prórroga alegada por la recurrente, la cual fue requerida a la SUDEBAN a los fines de entregar la totalidad de la información requerida, señalando que no es posible que se le castigara por no haber solicitado la misma, destacó que “(…) consta en el expediente que la SUDEBAN, en fecha 10 de febrero de 2004, le concedió a ITALCAMBIO una prórroga de diez (10) días hábiles bancarios no es menos cierto que (…) para el 29 de marzo de 2004, esa casa de Cambio no había presentado la totalidad de la información solicitada, verificándose la conducta infractora (…)” (Mayúsculas del original).
En cuanto, a la alegada falsa aplicación de las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o Falso Supuesto de Derecho, manifestó que “(…) si bien es cierto que el artículo 142 de la Ley General de Bancos establece expresamente que las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, IX y X del Título I, ello no quiere decir que el legislador haya tenido la intención de excluir a la aplicación del artículo 251 de la Ley (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el legislador en su artículo 251 de la Ley de Bancos, fue claro al indicar que la obligación de suministro de la información está dirigida no sólo a los bancos y demás instituciones financieras, sino a las demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, dentro de las cuales se encuentran las casas de cambio, tal como lo establece el artículo 213 de la ley en cuestión (…)”
En tal sentido, sostuvo que “(…) el legislador fue claro al facultar a la Superintendencia para ejercer el control sobre las casas de cambio, lo que implica que dicho órgano está facultado para inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y en general controlar la actividad ejercida por dichas casas de cambio (…)”.
Que “(…) considera el Ministerio publico que en el caso de autos, el hecho de que el artículo 142 de la Ley General de Bancos establezca que las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, IX y X del Título I y el Titulo V, en cuanto le sean aplicables, no quiere decir con ello que no les sea aplicable el régimen general establecido en el resto del articulado de la Ley, más aún cuando el propio legislador expresamente establece las facultadas de supervisión y control que ejerce la Superintendencia sobre las Casas de Cambio (…) en consecuencia, se desestima el alegato referido a la falsa aplicación por parte de la administración de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)” (Mayúsculas del original).
Con relación a la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad denunciada por la recurrente, arguyó que “(…) la administración (sic) está dotada de facultades discrecionales para aplicar la sanción correspondiente, siempre y cuando dicha sanción esté establecida en una norma y se aplique dentro de los límites establecidos por la misma (…) el artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que los bancos, instituciones financieras y casas de cambio (…) incumplan con la obligación de remitir la información requerida por el órgano de control (…) serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado (…) por lo que el órgano de control en ejercicio de sus facultades legales y en uso de su potestad discrecional, impuso la sanción correspondiente, en su límite máximo (…) razón por la cual el Ministerio Público considera que el acto administrativo impugnado no incurrió en violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad (sic)”
III
DE LA COMPETENCIA
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en el artículo 452 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establecía que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que eran interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras correspondía, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, visto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tenía] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
No obstante lo anterior, en virtud de la publicación en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, considera esta Corte necesario verificar su ámbito de competencia a la luz de los mentados cuerpos normativos.
En tal sentido, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, se aprecia que se desprende del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario supra referida, la remisión expresa de la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad, bajo los siguientes términos “(…) Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital (…)” -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta competente esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, reafirmándose así la sentencia la competencia declarada en fecha 8 de febrero de 2006. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Refirmada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que en fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudadano Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la presente causa (Vid. Folio 54 y 55 del expediente judicial), en los términos que de seguidas se exponen:
“(…) en fecha 08 de febrero del año 2006, esta Corte dicto (sic) decisión mediante la cual declaro (sic) su competencia, admitió el recurso, declaro improcedente la medida cautelar, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad”.
“(…) en fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A. CASA DE BOLSA, (…)” (Mayúsculas del original).
“(…) en fecha 26 de abril del año 2007, comparece el ciudadano Alguacil y consigno (sic) boleta de notificación, esta vez, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
“De modo que no existiendo en la presente causa actividad alguna de las partes por un tiempo mayor al año, evidentemente se subsume dicha inactividad dentro del supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, solicito decrete la PERENCION (sic)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-555 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Julián Di Mase Colmenares Vs. La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-966 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Mario Vicente León Vs. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).
En este sentido, esta Corte aprecia que la figura de la perención de instancia de pleno derecho fue recogida por el artículo 19, aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión nº 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1195 de fecha 2 de julio de 2007, caso: María Luisa Silva Araujo Vs. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud) y; Nº 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008, caso: José Gregorio Zambrano Aguilar Vs. El Presidente de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales, que tal y como lo señalara la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 08 de febrero del año 2006, esta Corte dictó decisión Nº2006-00106, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso, declaró improcedente la medida cautelar, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente.
Así, se aprecia que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, consignación de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 21 de febrero de 2006 fue practicada la notificación a la sociedad mercantil recurrente y así se evidencia en la parte inferior izquierda de la boleta de notificación que riela al folio cuarenta y cinco (45) del mismo expediente.
No obstante, es de advertir que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente, auto de fecha 9 de abril de 2007 del cual se desprende que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y visto que la decisión de fecha 8 de febrero de 2006 ordenó la notificación de las partes, al no haberse verificado la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (parte demandada), ordenó librar el oficio correspondiente para tales fines, siendo librado en esa misma fecha el oficio Nº CSCA-2007-1580.
Asimismo, se aprecia que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, consignación de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 24 de abril de 2007 fue practicada la notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y así se evidencia en la parte superior derecha del oficio Nº CSCA-2007-1580 de fecha 9 de abril de 2007 que riela al folio cincuenta (50) del mismo expediente.
De las actuaciones procesales anteriormente descritas, se desprende claramente que en efecto transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis al caso de marras e invocado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, es de advertir que no le es imputable a la parte accionante la inactividad verificada en la presente causa, pues se evidencia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, siendo en el mes de abril de 2007 mediante auto que se abocó a la presente causa, ordenando a través del mismo, la notificación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2006, a los fines de que finalmente las partes se encontraran a derecho, pues ya la parte recurrente se encontraba notificada de la aludida decisión.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que una vez notificada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se cumplieron las fases procesales correspondientes y, mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 se dijo “Vistos”. En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso no se consumó la perención y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de declaración de misma. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
I.- De la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado.
Al respecto, esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su elemento de causa, al haber realizado la Administración una falsa apreciación de los hechos, pues en dicho acto señaló que su representada reconoció expresamente que la información suministrada a lo largo del iter administrativo no reunía los requisitos exigidos, lo cual, a su decir no es cierto.
Asimismo, señalaron que existe una falsa aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dado que la sociedad mercantil Italcambio C.A., Casa de Cambio no tiene el carácter de Institución Financiera o Entidad Bancaria, conforme se desprende de los artículos 139, 142, 152 y 251 del aludido Decreto.
En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte esta Corte que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este orden de ideas, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó los supuestos vicios denunciados, a tales efectos, se evidencia que riela del folio cinco (5) hasta el folio diez (10) del expediente administrativo, copia de la Resolución 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, objeto del presente recurso, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual estableció:
“Una vez analizados los argumentos expresados en el Recurso de Reconsideración presentado por Italcambio, C.A., Casa de Cambio, contra la Resolución Nº 279-04 de fecha 1 de junio (sic), esta Superintendencia realiza las siguientes aclaratorias:
Con respecto al primer alegato esbozado por el administrado, en relación a que este Organismo obliga a la aplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no valorizar la buena fe (…). Esta Superintendencia considera necesario recordarle al administrado que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece de forma precisa la obligación para los entes sometidos a nuestra supervisión de remitir los informes que este Órganos Supervisor juzgue necesarios para el mejor desarrollo de su actividad o bien aquellos que esa Ley o leyes especiales determinen. Asimismo, confiere la potestad a esta Superintendencia de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes; por lo tanto, en los casos en los cuales se requiera cualquier tipo de información la Casa de Cambio debe observar mayor diligencia en dicha solicitud y en el supuesto que le sea imposible hacerlo dentro del lapso establecido, esta circunstancia debe ser prevista y comunicada a este Organismo, solicitando la prórroga respectiva, cuya procedencia dependerá del análisis del caso. Del expediente administrativo no se evidencia que Italcambio, C.A., Casa de Cambio haya solicitado prórroga a fin de dar respuesta a las Actas de fechas indicadas en el Auto de Apertura”.
“(…) esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en los artículos 213, numeral 12 del artículo 235, 249 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realizó el requerimiento de información que consideró necesario en relación con la Visita de Inspección Especial, a los fines de revisar las operaciones de divisas y sus respectivos movimientos en moneda nacional realizadas durante el segundo trimestre de 2003”.
“(…) cabe destacar que la información suministrada por la mencionada sociedad mercantil, no reunía los requisitos exigidos en las Actas de Requerimiento, en cuanto a su forma, calidad y contenido, configurándose así el incumplimiento previsto en el artículo 251 ejusdem”.
“En virtud de lo anterior, esta Superintendencia buscó la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez tipificado el incumplimiento en que incurrió Italcambio, C.A., Casa de Cambio, sin que haya existido una opción libre y arbitraria por parte de este Organismo, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta”.
“En relación al segundo alegato relativo al falso supuesto en que incurrió esta Superintendencia al negar lo verdadero (…). (…) hay que destacar que (…) al dictar el acto administrativo recurrido no parte de un falso supuesto de hecho, ya que no apreció erróneamente los hechos que fundamentaron la sanción impuesta, en virtud que la representante de la Casa de Cambio, en el escrito de descargos consignado con ocasión del presente procedimiento administrativo reconoció que la información que suministró en la oportunidad de los requerimientos efectuados a través de las Actas Nos. 1,3,7,8,9, y 10 de fechas 7, 8, 9, 12, 13, y 15 de enero de 2004, no reunían los requisitos exigidos por este Organismo y de dicha falta se derivó el inicio del presente procedimiento administrativo”
“(…) en relación con la Declaración de Aduana presentada correspondiente al ingreso por la cantidad de Dos Millones de Dólares (US$ 2.000.000,00) en fecha 25 de noviembre de 2003, hay que destacar que no consignó la documentación soporte de la misma”.
“Con respecto al tercer alegato del recurrente, relativo a la imposibilidad que tiene cualquier administrado de cumplir al ciento por ciento (100%) con el más mínimo requerimiento de esta Superintendencia, cabe reiterar el criterio sostenido según el cual que la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento, ya que no puede relajarse por situaciones particulares el cumplimiento de las mismas, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho, y no es una facultad discrecional o arbitraria atribuida al Órgano de la Administración, el aplicar o no las sanciones previstas en las normas, cuando así lo considere o no pertinente, todo lo contrario, se trata de una potestad reglada, en el sentido que de cumplirse los supuestos normativos, a la Administración, en este caso a la Superintendencia, no le queda otra alternativa que aplicar el rigor de la norma cuando ocurra la infracción, se trata de un imperativo categórico, y así se decide.
“La norma jurídica que esta Superintendencia consideró que Italcambio, C.A., Casa de Cambio infringió establece un imperativo, según el cual si este Organismo solicita una información determinada, el administrado está obligado a entregar la información requerida cumpliendo con los parámetros establecidos en la misma y dentro del lapso señalado a tal efecto. Cuando no se cumple con la obligación establecida en la norma, la Administración está obligada a imponer la sanción correspondiente, como es el caso, más aun cuando de esta manera se impide a este Organismo cumplir con sus funciones de inspección, supervisión y control establecidos en el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”
Ello así, esta Corte aprecia, que tal y como fue denunciado por la recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del acto impugnado ratificó la sanción impuesta, basándose en el supuesto de hecho configurado por la negativa de suministrar en la oportunidad señalada la información requerida.
Ahora bien, en aras de lograr un estudio profundizado de la presente causa, observa que el acto recurrido en su motivación confirmó la plena vigencia del acto generador de la sanción y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo, ratificando en consecuencia la sanción impuesta, enfatizando “(…) que la información suministrada por la mencionada sociedad mercantil, no reunía los requisitos exigidos en las Actas de Requerimiento, en cuanto a su forma, calidad y contenido, configurándose así el incumplimiento previsto en el artículo 251 ejusdem (…)”.
En tal sentido, tenemos pues, que de la revisión exhaustiva realizada a los expedientes de la causa –judicial y administrativo-, se evidencia que la recurrente no consignó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que le fue requerida, razón por la cual le fue impuesta la sanción, ello así, debe esta Corte precisar, que las Actas de Inspección Nros 1,3,7,8,9, y 10 de fechas 7, 8, 9, 12, 13, y 15 de enero de 2004 (Vid. folios 92, 97, 94, 90 y 91, 82 y 83, y 80 y 81, respectivamente del expediente administrativo) emanada del ente recurrido, establecían un lapso perentorio para que Italcambio, C.A., Casa de Cambio cumpliera con las solicitudes en ellas contenidas, señalando en el Acta levantada en fecha 20 de enero de 2004, que riela a los folios 75 al 78, que “(…) la falta de suministro de información en la forma y lapso que a tales efectos haya solicitado el funcionario acreditado en la visita de inspección, podría ser objeto de sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 251, 422 numerales 1, 3 y 4 el artículo 423 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales
(“…Omissis…”)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique, a tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma un por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1.- Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”
(“…Omissis…”)
3. Los entes que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto Ley o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley.
4. No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar durante las inspecciones que realiza la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(“…Omissis…”)”
“Artículo 423. Las personas naturales que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán sancionados con multa de hasta diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior, por concepto de remuneración. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los trabajadores urbanos”.
Dentro de este marco, conviene a esta Corte realizar las siguientes precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Actas de Inspección ut supra referidas.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que tales Actas de Inspección constituyen documentos administrativos, los cuales contienen toda la información fáctica verificada por el funcionario debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de las personas jurídicas sometidas a la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, así como el sello húmedo de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2008-1516 y 2009-771, de fechas 06 de agosto de 2008 y 07 de mayo de 2009, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas y Rodolfo Arnaldo Mujica Vs. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente).
Ello así, y vistas las características de tales documentos se reitera que las Actas de Inspección levantadas por el funcionario de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyen documentos administrativos, pues las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.
En razón de ello, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió promover la parte apelante prueba en contrario que enervara el valor probatorio de las mismas, evidenciándole a quien decide que en efecto no incurrió en el incumplimiento de remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el tiempo otorgado, la información requerida a través de las referidas Actas de Inspección.
En ese orden de ideas, resulta claro, que la omisión a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de las Actas de Inspección Nros 1,3,7,8,9, y 10 de fechas 7, 8, 9, 12, 13, y 15 de enero de 2004, que corren a los folios ut supra señalados, dentro del lapso establecido configura de manera inmediata un incumplimiento, cuya consecuencia es la sanción ut supra transcrita- contenida en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, es por ello, que no comprende esta Corte que la recurrente pretenda excusar su falta, denunciando un supuesto falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo que su incumplimiento fue de verificación inmediata, una vez vencido el lapso al cual se comprometió a entregar la información que le fue requerida, sin que la misma fuera recibida por el Ente regulador y, así consta en el documento que riela al folio 79 del expediente administrativo, denominado “Minuta de reunión del 16 de enero de 2004” de la cual se desprende que “(…) los representantes de la Casa de Cambio (…) plantearon el compromiso de designar un equipo de trabajo para recopilar la información antes referida y suministrarla a más tardar para el día lunes 19 de enero del presente año, en horas de la mañana” y, del Acta de fecha 20 de enero de 2004, que riela a los folios 75 al 78 del expediente administrativo, la cual señaló “(…) Al día de hoy, veinte (29) (sic) de enero de 2004, los citados funcionarios autorizados para realizar la visita de inspección especial, evidencian que la documentación requerida aun no se encuentra a la disposición para su respectivo análisis y evaluación (…)” asimismo, señalaron, que “(…) Por otra parte, debe dejarse constancia que la información entregada, no reúne con (sic) todos los requisitos exigidos en las actas de requerimiento en cuanto a su forma y calidad su contenido, lo cual ha dificultado su análisis y verificación” (Resaltados de esta Corte).
En tal sentido, tenemos pues, que en efecto se configuró un incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, a las cuales, es preciso resaltar, contrario a lo argüido por la recurrente referente a que la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO no tiene el carácter de Institución Financiera o Entidad Bancaria, se encuentra también sujeta, pues la normativa contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones no está destinada únicamente a regular la actividad de las entidades bancarias, pues de la misma se desprende claramente el alcance de su potestad reguladora, la cual se ejerce también sobre las “(…) entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por lo cual se aprecia una lógica sumisión de las sociedades mercantiles denominadas “Casas de Cambio” al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ut supra parcialmente transcrito, pues éstas constituyen aquellas “demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” y así se evidencia del Capítulo V de la referida Ley al enunciar las sociedades mercantiles sobre las cuales ejerce regulación, más específicamente de la Sección Décima del mentado Capítulo, que trata “De las Casas de Cambio”, es por ello, que resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictado mediante Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en el cual señaló que el precepto normativo contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
Resulta claro, que la Ley in commento faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las personas que se encuentran sometidas a su regulación, que en el presente caso se refieren a las “Casas de Cambio”, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad que desempeña, es decir, la Ley antes señalada faculta al ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a dichas sociedades mercantiles, en este caso, la de suministrar información, la cual se encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(“…Omissis…”)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido.
(“…Omissis…”)”.
Del precepto legal supra parcialmente transcrito, se desprende que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Italcambio C.A., Casa de Cambio, ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente o parciales, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios.
Por lo tanto, para que un sistema financiero sea sólido, eficiente y justo, debe contar con los elementos que aseguren ello, tales como, el equilibrio de las partes, la buena fe, la transparencia y la calidad en el servicio prestado, sobre los cuales, necesariamente fundamentara el ente contralor el cumplimiento de las atribuciones que le son conferidas por la Ley. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2008).
En consecuencia, las personas sometidas a la regulación de la entonces Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en este caso las denominadas Casas de Cambio, no pueden limitarse a ejecutar la obligación sino que además debe velar porque este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud, es decir, no puede bastar con la remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la información incompleta, sino que por el contrario, al poseer dichas sociedades mercantiles, en este caso Italcambio, C.A., Casa de Cambio, el control absoluto de las actividades que han realizado, debe procurar suministrar la información cumpliendo con los requerimientos exigidos, dentro del lapso establecido, lo cual no ocurrió de ninguna manera en el presente caso, pues -se reitera- la recurrente se limitó a remitir de forma incompleta la información requerida, arguyendo ante este Órgano Jurisdiccional que “(…) en fecha 09-02-2004, la justiciable recurrente solicitó una prórroga concediéndole el órgano administrativo un lapso de diez (10) días hábiles bancarios según consta de Oficio No. 01927 de fecha 10-02-2004. Tal prórroga, tendría como término de vencimiento el 26-02-2004” (Vid folio 65 del expediente administrativo); no obstante, se desprende del “Memorando” que riela del folio 54 al 57 del expediente administrativo, específicamente en el folio número 57 que “(…) [esa] Superintendencia no recibió la referida documentación complementaria dentro del plazo indicado en el señalado oficio Nº SBIF-GGI-GI7-01927 de fecha 10 de febrero del presente año, por lo que la dicha solicitud se ratifica a la Casa de Cambio en oficio aparte”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-689 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Es decir, que aun cuando el incumplimiento imputado se verificó inmediatamente al no haber entregado la sociedad mercantil recurrente la información requerida en el tiempo señalado en las Actas de Inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones ante la solicitud de prórroga que le fuera presentada, procedió a otorgar a discreción un tiempo prudencial, para que cumpliera con el deber que le imponía el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, se evidencia de las actas que constituyen los expedientes –judicial y administrativo- que Italcambio C.A., Casa de Cambio, no hizo uso de la prórroga otorgada, es decir, no entregó al Ente rector la que información que le había sido solicitada, en virtud de ello, se considera tal y como lo señalara el Ministerio Público, que “(…) la administración (sic) no incurrió en error alguno al interpretar los hechos que dieron lugar a la conducta infractora, y en consecuencia a la aplicación de la sanción correspondiente (…)” razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
II.- De la alegada violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad (sic).
Ahora bien, aprecia esta Corte que la recurrente denunció la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto la multa impuesta a la recurrente no guarda la debida proporción, lo cual la vicia de nulidad.
En ese sentido se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
Más recientemente, sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…)”
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1.- Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”
(“…Omissis…”).
La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues al señalar específicamente las casas de cambio dentro de la norma y considerando que éstas poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellas desempeñada, el Estado, a través de sus distintos organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstas, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentes, esta Corte aprecia que el artículo que contiene la sanción -422 ordinal 1º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- establece la facultad del Ente regulador de aplicar de manera discrecional multas a las personas jurídicas allí señaladas cuando se verifiquen los supuestos establecidos, por las cantidades, representadas en porcentajes, que oscilan “(…) desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado (…)” y, siendo que el monto de la sanción impuesta a la sociedad mercantil Italcambio C.A., se encuentra dentro de los límites establecidos –límite máximo- y el criterio de aplicación es discrecional del Ente regulador, este Órgano Jurisdiccional encuentra que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado y la sanción impuesta, pues se considera que la misma cumplió con los principios sancionatorios establecidos en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al presente caso, razón por la cual, se desecha la denuncia sobre la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad (sic) en la que -a decir de la recurrente- incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el Acto Administrativo Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004 objeto del presente recurso. Así se declara.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 389-04 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 13 de agosto de 2004. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León y Jenny Villamizar Salazar, supra identificados, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., CASA DE CAMBIO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 389-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), el cual “[declaró] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 18 de junio de 2004, contra la Resolución N° 279-04 de fecha 1º de junio de 2004” mediante el cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) actuales Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.
Exp. Nº AP42-N-2004-000314
EGR/003
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria accidental.
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